Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: G.A.D.G., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.917.

APODERADO: J.G.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.654.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

DEMANDADA: Editorial Futuro C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 1985, bajo el N° 30, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 1993, inscrita en el mencionado Registro el 20 de julio de 1995, bajo el N° 61, Tomo 25-A.

APODERADOS: J.E.R.A. y J.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.188.496 y V-10.156.701 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.971 y 52.895 en su orden.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Apelación a decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.R.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que al abogado G.A.D.G. le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, ordenó que una vez quede firme dicha decisión, se continúe con la segunda fase o etapa de retasa, fijando como monto objeto de retasa la cantidad de Bs. 11.000.000,00.

Se inició el presente asunto cuando el abogado G.A.D.G., demandó a la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A., por estimación e intimación de los honorarios profesionales que dice le corresponden como apoderado judicial que fue de la mencionada compañía en el expediente N° 5339 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Manifestó que procede por esta vía por considerar agotados los medios amigables y conciliatorios para que dicha empresa cumpla con el pago de los honorarios pactados, medios que consistieron en gestiones personales con resultados infructuosos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,00 y pidió el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de la sociedad mercantil demandada. (Fls. 1 al 2). Anexos (Fls. 3 al 4)

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, el mencionado Juzgado Cuarto admitió la demanda y acordó la intimación de Editorial Futuro C.A. en la persona de su presidente R.Q.S., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cualquiera de las horas hábiles para despacho del Tribunal y apercibido de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, consignara la suma de ocho millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales al abogado G.A.D.G.. Asimismo, negó la medida preventiva solicitada. (Fls. 5 y 6).

A los folios 7 al 27 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, la cual se cumplió por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado G.A.D.G. solicitó se procediera al nombramiento de defensor ad-litem a los fines de la intimación y demás trámites del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 28 al 31). Y por auto de fecha 29 de marzo de 2007 fue nombrado como defensor ad-litem de la demandada Editorial Futuro C.A., el abogado C.J.P. (fl. 32), quien prestó juramento el día 08 de mayo de 2007. (fl. 49).

Al folio 43 riela poder apud acta conferido por el abogado G.A.D.G. al abogado J.G.C.N..

En fecha 10 de mayo de 2007, el abogado J.G.C.N., apoderado judicial de la parte demandante, procedió a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su representado actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A. en el expediente N° 5339 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 45, Tomo 64 de los respectivos libros llevados por esa Notaría, el cual riela en el cuaderno principal del mencionado expediente, realizando una serie de gestiones y actuaciones en el mismo. Que la mencionada sociedad ha eludido el pago de los honorarios profesionales de su patrocinado en múltiples oportunidades, por lo que agotadas las vías amigables y conciliatorias para el pago de los honorarios pactados, procede a estimar los mismos así:

  1. - Escrito contentivo del libelo de demanda de fecha 20 de febrero de 2006 corriente a los folios 1 al 5, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

  2. - Diligencia de fecha 04 de abril de 2006 solicitando la compulsa, folios 40 al 41, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

  3. - Diligencia de fecha 19 de mayo de 2006 contradiciendo la cuestión previa promovida y escrito de contradicción de las mismas de fecha 22 de mayo de 2006, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

  4. - Asistencia e intervención como tercero interesado en la audiencia constitucional de amparo interpuesto por la contraparte, celebrada el 13 de junio de 2006, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

    Indicó, asimismo, que en el cuaderno de medidas se realizaron las siguientes actuaciones:

  5. - Diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 que corre a los folios 20 al 22, consignando copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, donde se evidencia la propiedad del vehículo objeto de medida preventiva, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

  6. - Diligencia de fecha 07 de abril de 2006 solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas la fijación del día y hora para el traslado a fin de practicar la medida de embargo, cursante a los folios 30 y 31, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

  7. - Asistencia al embargo preventivo del vehículo propiedad del demandado el día 10-04-2006, cuya acta riela de los folios 33 al 38, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  8. - Escrito de fecha 28-04-06, objetando la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida por la parte demandada, folio 59, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

    Señaló que sumando las cantidades antes estimadas, da un monto total de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), cantidad en la que estima los honorarios profesionales de su representado y por la cual solicita sea intimada la sociedad mercantil demandada. Fundamentó la acción en los artículos 22 (encabezamiento) de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó la indexación o corrección monetaria, desde el momento en que se declare el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de su patrocinado, hasta la cancelación de los mismos. (Fls. 50 al 62).

    Por auto de fecha 11 de mayo de 2007 el juzgado de la causa admitió la reforma de demanda, concediéndole otros diez días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del defensor ad-litem de la parte demandada Editorial Futuro C.A., para que compareciera a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, apercibido de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y consignara la suma de Bs. 11.000.000,00 al abogado G.A.D.G., por concepto de honorarios profesionales. (Fl. 53).

    A los folios 68 al 69 riela poder especial conferido por el ciudadano R.Q.S., en representación de la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A., a los abogados J.E.R.A. y J.D.M..

    En fecha 11 de junio de 2007, el abogado J.E.R.A. actuando como apoderado de la parte demandada, se opuso a la intimación de honorarios profesionales incoada en contra de su representada por el abogado G.A.D.G., en los términos siguientes: Adujo que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pero su representante legal, es decir, el ciudadano R.R.Q.S., tiene como domicilio el área metropolitana de la ciudad de Caracas. Que el intimante incumplió con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la falta de indicación del domicilio involucra un vicio que compromete la admisión de la acción, pues colocaría al Juez de la causa en la disyuntiva de aceptar la competencia por el territorio en la intimación, o que el procedimiento pueda ser objeto de una solicitud de regulación de competencia. Que la Juez debe pronunciarse y reponer la causa, ya que además de eso, el Tribunal debió haber otorgado para la contestación de la demanda, el término de la distancia, lo que evidentemente no ocurrió, razón por la cual se configura el vicio de nulidad absoluta con respecto a ese acto y los subsiguientes por tratarse de normas de orden público. Que es por estas razones que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en donde se conceda a su representada el término de la distancia, al cual no puede ni debe renunciar, pues de otra forma se está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional.

    Manifestó, igualmente, que no obstante lo antes indicado y a los solos efectos de mantener a su representada en el ejercicio de sus legítimos derechos, sin que ello constituya convalidación de algún vicio de naturaleza procesal, rechaza en todas y cada una de sus partes la intimación que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto el abogado intimante no tiene derecho alguno de cobrar honorarios profesionales a su representada. Que se opone al derecho al cobro de los mismos por lo siguiente: Que los honorarios profesionales no fueron cancelados por su representada en razón de que la acción interpuesta no fue dirigida a la obligada fondo de comercio Revista Portada, por lo que se libera a su representada de obligación alguna frente al intimante, de acuerdo a los documentos que como prueba de la acción fallida ejecutada por el intimante relevan a su representada de cualquier pago. Que en el recuento efectuado en el libelo de intimación, se incluyen actuaciones que no se corresponden ni pueden pretender ser cobradas bajo la figura de honorarios profesionales, pués aún cuando se llevaron a cabo, las mismas eran írritas, no podían surtir efecto en beneficio o a favor de su mandante. Que los abogados no están obligados con el resultado de las acciones que se les encomiendan, pero sí están obligados a realizar las actuaciones idóneas, de tal forma que si obran de esta forma aun cuando no logren el objetivo tienen derecho al cobro de honorarios, pero si actúan de forma errática o impropia, no pueden solicitar el pago de honorarios por algo ejecutado con vicios procesales y legales que transforman esa actuación en nula. A tal efecto, relacionó y objetó las actuaciones relacionadas en el libelo de demanda, señalando que el hoy intimante incurrió en vicios al interponer la acción en la causa principal, evidenciándose que se trataba de una acción improcedente en razón de que debió demandar a una persona jurídica en primer término y solidariamente a quien la representa, lo cual no hizo. Que dichas actuaciones no generaron ningún dividendo para su representada y, por tanto, no pueden causar honorarios. Alegó de igual forma, que existe evidentemente una falta de cualidad e interés tanto por parte de su mandante como del intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha podido evidenciar la excepción de pago de su representada, quien no es sujeto de obligación alguna, ya que las actuaciones realizadas por el intimante no causan honorarios por las razones suficientemente argumentadas. A todo evento, en el supuesto negado de que se declare el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones referidas en el libelo, manifestó acogerse al derecho de retasa, sin que ello implique de manera alguna, reconocimiento de tal obligación. Por último, impugnó y rechazó las documentales promovidas por el actor junto con el libelo de intimación de honorarios, corrientes a los folios 3 y 4. (Fls. 72 al 81).

    En fecha 18 de junio de 2007, el abogado G.A.D.G. presentó escrito de contestación a la oposición que hiciera el coapoderado judicial de la empresa intimada, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos en que se apoya dicha oposición. Manifestó que no se está violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, ni ningún otro derecho. Que la reposición de la causa es improcedente y así pide sea declarado por el Tribunal como punto previo al decidir. Que el coapoderado judicial de la parte demandada pareciera desconocer la naturaleza jurídica de los fondos de comercio. Que nuestra legislación mercantil le da a las firmas personales la posibilidad de comprometer bienes personales del comerciante con las obligaciones del fondo de comercio. Que la obligación solidaria que se establece al respecto, se concluye de la naturaleza jurídica del fondo de comercio o firma personal. Que según el apoderado de la demandada pareciera que el abogado sólo tiene derecho a percibir honorarios cuando la demanda es declarada con lugar, lo cual no constituye el espíritu y razón de la Ley de Abogados. Que la asistencia a la audiencia pública de amparo fué como consecuencia de estarse atacando con dicha acción la legalidad del embargo preventivo que se llevó a cabo sobre el vehículo; por consiguiente, era necesaria su asistencia e intervención a la audiencia y por ello lógicamente se generan honorarios profesionales. Por último, solicitó se declare mediante sentencia el derecho al cobro de honorarios y sin lugar la oposición realizada por el coapoderado judicial de la sociedad mercantil intimada. (Fls. 83 al 86).

    En fecha 21 de junio de 2007, el abogado J.R. con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 87,88). Anexos. (Fls. 89 al 118). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2007. (fl. 119).

    Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, el abogado actor G.A.D.G., promovió pruebas. (Fl. 121, 122). Anexos (fls. 123 al 154), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de junio de 2007. (Fl. 159).

    Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 11 de octubre de 2007 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 298).

    En fecha 06 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 300, 301).

    En fecha 22 de enero de 2008, el abogado G.A.D.G., presentó escrito de informes. Manifestó que desde el mes de octubre de 2006 ha tratado de cobrar sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A.. Que el escrito de oposición presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, carece de lógica jurídica. Que no puede alegarse una reposición de la causa, invocando vicios de nulidad absoluta y violación de normas de orden público, señalando como fundamento que el representante legal de la sociedad mercantil intimada tiene como domicilio el área metropolitana de la ciudad de Caracas. Que la citación de la intimada se cumplió según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Que la misma tiene domicilio en la ciudad de San Cristóbal. Que no se ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que la citación, tal como antes se señaló, está ajustada a la ley. Que el coapoderado de la sociedad mercantil intimada señala la improcedencia del cobro de honorarios profesionales, por haberse demandado en la causa principal a una persona natural y no a un fondo de comercio, desconociendo de esta forma una de las características fundamentales de los fondos de comercio, cual es la responsabilidad de los bienes del comerciante en relación a la obligación del mencionado fondo, por lo que es improcedente dicho alegato. Que tampoco es procedente el alegato de que el poder que le fuera otorgado por la intimada lo facultó para actuar pero no para demandar ni para intervenir en la acción de amparo interpuesta. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 302 al 304).

    En la misma fecha el coapoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A., presentó escrito de informes. Manifestó que los honorarios cuyo pago se pretende indebidamente, no fueron cancelados por su representada como ya se expresó en la oposición formulada por ante el tribunal de la causa, en razón de las consideraciones contenidas en el referido escrito. Que además, en el escrito de promoción de pruebas se consignaron suficientes pruebas para que la ciudadana Juez de la causa pudiese formarse una idea clara de la situación planteada, pruebas estas que fueron oportunamente admitidas y evacuadas. Por otra parte, alegó que la Juez de Primera Instancia quebrantó normas procesales y violó el derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud del pronunciamiento que determina como monto objeto de la retasa la cantidad indicada en la sentencia, es decir, once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00), así como la condena en costas, cuando su obligación se circunscribía a decidir únicamente si existe el derecho al cobro de honorarios profesionales, pero nunca a fijarlos, y menos aun a condenar en costas en un proceso que no ha concluido, puesto que la segunda fase, es decir, la ejecutiva, no ha comenzado, razón por la cual la Juez de la causa incurrió en ultrapetita y vulneró elementales principios procesales, ya que su pronunciamiento se debió circunscribir a informar de la procedencia del cobro y fijar oportunidad una vez que quede firme la sentencia, para el inicio del procedimiento de retasa. Que asimismo, la Juez a quo no valoró las circunstancias, ni las etapas procesales en que transcurrió el referido expediente de cobro de bolívares, por el cual el actor pretende honorarios profesionales, ya que las actuaciones realizadas por el ciudadano G.A.D.G. fueron tan funestas, que una vez propuesta la acción la parte contraria alegó cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar en virtud de que la acción incoada por el referido abogado estaba mal dirigida y argumentada y no tenía asidero legal alguno. Que no sólo no se obtuvo solución al problema suscitado, sino que además de esto, el procedimiento culminó en esa oportunidad, es decir, ni siquiera se verificó la contestación de la demanda. Pidió que se declare con lugar la apelación interpuesta. (Fl. 305 al 307). Anexos (Fls. 308 al 319).

    En fecha 06 de febrero de 2008, el abogado G.A.D.G. presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. Rechazó lo alegado por el coapoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes, en relación a que pretende un pago indebido. Asimismo, señaló que en el escrito de informes el coapoderado de la sociedad mercantil intimada indicó que no estaba facultado para demandar, que no demandó a quien estaba obligado y que no estaba facultado en el poder para demandar, rechazando dichas afirmaciones por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en el tribunal de la causa como ante la alzada. Que, igualmente, el apoderado de la demandada indicó que hubo silencio de prueba y violación de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual rechaza ya que las pruebas a que se refiere dicho coapoderado fueron valoradas según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 320 al 321).

    Por auto de fecha de fecha 06 de febrero de 2008, se dejó constancia de que la parte demandada no hizo uso del derecho de hacer observaciones a los informes presentados por la parte actora. (Fl. 322).

    LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que al abogado J.A.D.G. le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, ordenó que una vez quede firme dicha decisión se continúe la segunda fase o etapa de retasa, fijando como monto objeto de retasa la cantidad de Bs. 11.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 11.000,00.

    La pretensión del abogado actor se circunscribe al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que como apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A. efectuó en el expediente N° 5339 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo pago ha sido eludido por la mencionada compañía, los cuales estimó e intimó en forma discriminada en la reforma del libelo de demanda, fundamentando la misma en los artículos 22 (encabezamiento) de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicita la corrección monetaria o indexación correspondiente, desde el momento en que se declare su derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales hasta la cancelación de los mismos.

    La representación judicial de la parte demandada se opone a la estimación e intimación de honorarios incoada en su contra, alegando lo siguiente:

    a.- Que su representada se encuentra domiciliada en San Cristóbal, Municipio Torbes del Estado Táchira, pero su representante legal, es decir, el ciudadano R.R.Q.S. tiene su domicilio en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, por lo que el a quo debió otorgarle el término de la distancia, y al no hacerlo le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional. Que igualmente, la parte intimante incumplió con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al no indicar su domicilio, creando de esta manera un vicio procesal que compromete la admisión de la demanda. Por estas razones solicita se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que se le conceda a su representada el referido término de la distancia, al cual no puede ni debe renunciar.

    b.- En cuanto al fondo del asunto, rechazó en todas y cada una de sus partes la intimación de honorarios propuesta en contra de su representada, aduciendo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los mismos, por cuanto incurrió en errores al interponer la acción en la causa principal, evidenciándose que se trataba de una acción improcedente que no generó beneficio alguno a favor de su representada y, por tanto, tales actuaciones no pueden causar honorarios profesionales.

    c.- Igualmente, adujo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto por parte de su mandante como del intimante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, en virtud de que la acción principal no fue dirigida al obligado fondo de comercio Revista Portada, por lo que tal acción fallida releva a su representada de cualquier pago.

    d.- Por último, para el caso de que se declare el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales, manifestó acogerse al derecho de retasa.

    Circunscrito como ha quedado el thema decidemdum, para esta alzada a considerar los siguientes puntos previos:

    PUNTO PREVIO I

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Tal solicitud formulada por la representación judicial de la empresa demandada, se fundamenta en que ésta se encuentra domiciliada en San Cristóbal, Municipio Torbes del Estado Táchira, pero su representante legal tiene su domicilio en el área metropolitana de Caracas, por lo que el a quo debió otorgarle el correspondiente término de distancia; igualmente, en que la parte intimante incumplió con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar su domicilio. Que con tal proceder se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

    Al respecto, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:

    Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 174 del Código Adjetivo, las partes tienen el deber de indicar una sede o dirección exacta, con el fin de que en ella sean practicadas todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, la cual subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro domicilio en el juicio. Asimismo, la citada n.r. la falta de indicación de tal domicilio procesal, disponiendo a tal efecto su constitución supletoria en la sede del Tribunal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 881 de fecha 24 de abril de 2003, aun cuando se refirió a la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal, indicó que “no obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal.” (Expediente N° 02-0852).

    En cuanto al alegato de que debió concederse a la empresa demandada el correspondiente término de la distancia para la contestación de la demanda, en virtud de que aun cuando la misma tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, su representante legal se encuentra domiciliado en el área metropolitana de Caracas, aprecia esta sentenciadora que el plazo o término de la distancia que se adiciona al término del emplazamiento para la contestación de la demanda, constituye “un beneficio otorgado a las partes involucradas en un proceso civil, más no a sus representantes legales o judiciales”. (Vid. sentencia N° 440 de fecha 21/06/2007, Sala de Casación Civil).

    Conforme a lo expuesto, debe negarse el pedimento de reposición de la causa realizado por la parte demandada, y así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

    La representación judicial de la parte demandada alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad tanto de su representada como del abogado intimante para sostener el juicio, aduciendo que las actuaciones cumplidas por éste en la causa principal no pueden generar honorarios profesionales, por cuanto el mismo incurrió en errores que determinaron que dichas actuaciones no produjeran beneficio alguno a favor de su representada.

    Cabe destacar al respecto, que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal

    Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    …Omissis…

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

    (Expediente N° 00-0096).

    Así las cosas, dado que en el presente caso el abogado actor estima e intima el pago de honorarios profesionales que a su decir fueron causados por actuaciones que en su carácter de apoderado de la empresa demandada cumplió en el expediente N° 5339 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la representación judicial de la empresa demandada se excepciona diciendo que aun cuando dichas actuaciones se llevaron a cabo, no generan honorarios por cuanto no produjeron beneficio alguno para su representada, es claro que ambas partes tienen legitimación en la presente causa, a fin de que se proceda a examinar el fondo del asunto y pueda determinarse la procedencia o improcedencia de los honorarios intimados. Por tanto, no ha lugar a la declaratoria de falta de cualidad activa y pasiva solicitada por la parte demandada. Así se decide.

    Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta alzada al conocimiento del fondo de la materia controvertida para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece de igual forma el procedimiento a seguir en ambos casos, así:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Resaltado propio)

    Ahora bien, en cuanto al cobro de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial se distingue el cobro intimatorio de honorarios al propio cliente o mandante, cuestión regulada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y el cobro al antagonista perdidoso, el cual está contemplado en el artículo 286 eiusdem.

    En el caso sub iudice se trata de una intimación de honorarios encuadrada en el primero de los supuestos mencionados, apreciándose que ninguna de las normas aplicables al mismo circunscribe el derecho al cobro de honorarios al hecho de que el juicio en el cual se produjeron las actuaciones realizadas por el abogado intimante, hubiese resultado favorable a su cliente. Por tanto, corresponde al intimante probar la realización de las actuaciones que generaron los honorarios reclamados, más no que éstas resultaron favorables a su cliente.

    En cuanto al procedimiento estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales, nuestro M.T. tiene establecido que el mismo consta de dos fases bien diferenciadas, una declarativa, en la cual se dilucida sobre la procedencia del cobro de los honorarios estimados sin que en la misma puede haber pronunciamiento alguno sobre la fijación del monto de los honorarios a cobrar, decisión esta que goza del recurso de apelación y del de casación, si fuere procedente; y una ejecutiva, en la que el tribunal retasador profiere el fallo sobre la cuantificación del monto de los honorarios intimados, el cual es inapelable.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 541 de fecha 02 de agosto de 2005, expresó:

    En el caso bajo decisión, el recurrente denuncia que el sentenciador de alzada fijó una cantidad de base para la retasa, encontrándose el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales todavía en su fase declarativa; vulnerando con tal proceder las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurriendo en una evidente extralimitación de funciones por emitir tal pronunciamiento sin mediar solicitud ni alegato alguno de las partes al respecto.

    …Omissis…

    Ahora bien, la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22., ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.

    Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

    En el caso de autos, los servicios que se reclaman son judiciales, por lo que el proceso debe discurrir por la vía de la intimación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados..

    Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

    En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

    En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

    Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

    Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

    Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

    En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

    Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, queda evidenciado el desacierto del Juzgador de alzada en el presente caso al fijar en el punto tercero de la parte dispositiva de su sentencia, recurrida ante esta sede, la suma de Bs. 10.470.000,oo como punto de partida de los retasadores para determinar los honorarios reclamados, función en todo caso de exclusiva competencia e inherencia de estos últimos. Con tal forma de proceder el Juzgador Superior se extralimitó en el ámbito de sus funciones y evidentemente, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por extenderse en su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2003-001118)

    Dicho criterio fue reiterado por la Sala en sentencia N° 976 de fecha 19 de diciembre de 2007, en la que señaló:

    Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.

    Sobre este tema, cabe destacar, que esta Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, caso: C.S.d.B. contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., dejó establecido lo siguiente:

    …Omissis…

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en el juicio de cobro de honorarios profesionales existen dos fases: una declarativa y otra estimativa. En la fase declarativa, al juez sólo le corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho del reclamante a percibir honorarios profesionales; y en la fase estimativa o ejecutiva, una vez que ha sido verificada la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales, corresponde hacer la fijación, cuantificación y revisión de los montos a percibir por concepto de honorarios profesionales.

    Por lo tanto, se observa que la decisión del Juzgado de Alzada que en esta oportunidad se revisa, corresponde a esa primera fase, es decir, a la fase declarativa, en la cual el juez debe limitarse sólo a pronunciarse sobre el reconocimiento o procedencia del derecho al cobro.

    (Expediente N° AA20-C-2006-000790)

    Hechas las anteriores consideraciones, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en la fase declarativa del procedimiento, en la que debe determinarse la existencia o no del derecho del abogado intimante, G.A.D.G., a cobrar los honorarios profesionales estimados en la reforma del libelo de demanda en la siguiente forma:

  9. Escrito contentivo del libelo de demanda, de fecha 20 de febrero de 2006, que corre a los folios uno (1) al cinco (5), CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 4.000.000,00).

  10. Diligencia de fecha 04 de Abril (sic) de 2006, solicitando la compulsa, folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00)

  11. Diligencia de fecha 19 de Mayo (sic) de 2006, contradiciendo la cuestión previa promovida y escrito de contradicción de las mismas, de fecha 22 de mayo de 2006, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.500.000,00)

  12. Asistencia e intervención como tercero interesado en la Audiencia Constitucional de Amparo interpuesto por la contraparte celebrada la misma el día 13 de junio de 2006, DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.2.000.000,00)

    … Omissis…

    En el cuaderno de medidas se realizaron las actuaciones que a continuación señalo:

  13. Diligencia de fecha 22 de Marzo (sic) de 2006 que corre a los folios veinte (20) al veintidós (22), consignando copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal donde se evidencia la propiedad del vehículo objeto de medida preventiva, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00).

  14. Diligencia de fecha 07 de Abril (sic) de 2006 solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas se fije día y hora para el traslado a fin de practicar la medida de Embargo (sic), riela la misma a los folios 30 y 31, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00).

  15. Asistencia al Embargo (sic) Preventivo (sic) del vehículo propiedad del demandado el día 10-04-2006 y la cual riela de los folios 33 al 38, UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000,00).

  16. Escrito de fecha 28-04-06, objetando la eficacia de la garantía ofrecida por la parte demandada, folio 59. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00). (fls. 52 al 52)

    Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada al análisis de las pruebas traídas a los autos bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  17. - Escrito de contestación a la oposición que hiciere el coapoderado judicial de la empresa intimada, el cual riela a los folios 83 al 86. Dicho escrito no recibe valoración probatoria, pues tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los escritos presentados por las partes en el curso del proceso, tales como la demanda y la contestación a la misma, no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley, sino que sirven para fijar los límites de la controversia (vid sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006).

  18. - Copia certificada del registro constitutivo del fondo de comercio Revista Portada consignada por la parte demandada, corriente a los folios 117 y 118. Siendo que dicho Registro de Comercio fue promovido por ambas partes, recibe valoración probatoria como documento autenticado, evidenciándose del mismo que el mencionado fondo de comercio fue constituido por el ciudadano A.E.B.R., como de su exclusiva propiedad y para girar bajo su única firma y responsabilidad, según asiento hecho en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de octubre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 7-B y, por tanto, no tiene personalidad jurídica propia.

  19. - Copias certificadas de las actuaciones judiciales objeto de la presente estimación e intimación de honorarios, tomadas del expediente N° 5339 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 123 al 154. Reciben valoración a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

    -A los folios 123 al 127 riela libelo de la demanda interpuesta por el abogado G.A.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Futuro, C.A., contra el ciudadano A.E.B.R., recibida para su distribución el 20 de febrero de 2006.

    - A los folios 228 y 229 corre la diligencia de fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual el abogado intimante actuando con el carácter acreditado en el referido expediente solicita las correspondientes copias para la compulsa, a los efectos de la citación personal del demandado.

    - A los folios 130 al 131 cursa la diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, en la que el abogado G.A.D.G. actuando con el carácter indicado, contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado.

    - A los folios 132 al 139 riela decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5857 de la nomenclatura de dicho tribunal, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.B.R. contra el auto de fecha 11 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa esta sentenciadora, que no consta en la referida decisión que la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A. hubiere estado representada en el procedimiento de amparo por el abogado intimante, ni que éste hubiere actuado en la correspondiente audiencia constitucional.

    -A los folios 140 al 143 riela diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual el abogado G.A.D.G. con el indicado carácter de apoderado de Editorial Futuro C.A., consignó por ante el respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas copia fotostática certificada procedente de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en la que se demuestra que el ciudadano A.E.B.R. es propietario del vehículo objeto de la medida cautelar. Asimismo, solicitó se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. a fin de que el mismo fuera retenido.

    - A los folios 143 y 144 riela diligencia de fecha 07 de abril de 2006, en la que el abogado G.A.D.G. solicita se fije oportunidad para el traslado del Tribunal a objeto de practicar la medida de embargo preventivo acordado en la referida causa.

    - A los folios 145 al 150 cursa acta de fecha 10 de abril de 2006, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la mencionada causa, en la que consta la presencia en dicho acto del abogado G.A.D.G. con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A..

    - Al folio 151 corre inserto escrito de fecha 4 de junio de 2007 suscrito por el abogado G.A.D.G. con el carácter acreditado en el referido expediente N° 5339, mediante el cual objeta la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida por la parte demandada para suspender la medida preventiva decretada.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  20. - El mérito favorable de los autos, específicamente el referente al alegato formulado por el actor en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales cuyo pago pretende indebidamente, por cuanto el poder que le fuera otorgado por parte de Editorial Futuro C.A. lo facultaba para actuar pero no para demandar y, por tanto, mal podría haber ejercido la acción que ejerció en el juicio principal. Que aunado a ello, la obligada para con Editorial Futuro C.A. era una persona jurídica mercantil, como lo es la Revista Portada, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 07-B, la cual si bien es cierto tiene como único socio al ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.159.316 quien la representa, era dicha persona jurídica la que debía ser demandada y no el ciudadano A.B., tal como sucedió.

    Al respecto debe señalar esta sentenciadora, tal como antes se dijo, que los alegatos efectuados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación no constituyen medios probatorios que puedan ser objeto de análisis, sino que sirven parra fijar los límites de la controversia. No obstante, a los solos fines pedagógicos se le indica a la representación judicial de la demandada que el mencionado fondo de comercio Revista Portada, tal como lo indica su registro constitutivo inserto a los folios 117 al 118, no tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de su propietario A.E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.159.316, sino que gira bajo su única firma y responsabilidad.

  21. - El valor que emana de las siguientes documentales:

    a.- Diez (10) planillas emitidas por la página web del C.N.E., insertas a los folios 89 al 98. No reciben valoración por cuanto nada aportan a la solución de la presente litis.

    b.- Factura N° 004623 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida a nombre de Revista Portada por la cantidad de Bs. 22.160.000,00. (fl. 99)

    - Diez (10) notas de entrega señaladas con los Nos. 005531, 005530, 005535, 005536, 005538, 005539, 005541, 005547, 005542, 005545, de fechas 28/03/2005, 28/03/2005, 29/03/2005, 30/03/2005, 31/03/2005, 31/03/2005, 04/04/2005, 07/04/2005, 06/04/2005, 07/04/2005. (fls. 100 al 109)

    - Siete (7) cheques contra la cuenta N° 0408-000-7762007002910 de la Revista Portada en el Banco Banpro, identificados con los Nos. 97000367, 73000369, 520036, 99000365, 8000364, 50000368, 57000363, de fechas 16/05/2005, 30/05/2005, 09/05/2005, 02/05/2005, 25/04/2005, 23/04/2005. (fls. 110 al 116).

    Las anteriores probanzas se desechan de proceso por cuanto en nada contribuyen a la resolución del mismo.

    c.- Copia certificada del acta constitutiva del fondo de comercio Revista Portada, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 07-B. (fls. 117 al 118). Dicha documental ya fue objeto de valoración.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el abogado intimante acreditó en autos haber efectuado como apoderado judicial de Editorial Futuro, C.A., las actuaciones procesales relacionadas en el escrito de reforma del libelo de demanda, con excepción del escrito de contradicción de cuestiones previas de fecha 22 de mayo de 2006, y de la relacionada con la asistencia e intervención como tercero interesado en la audiencia constitucional de la acción de amparo, celebrada el 13 de junio de 2006. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado G.A.D.G. contra la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A.. Por tanto, debe declararse el derecho del mencionado abogado a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones relacionadas en el escrito de reforma de la demanda, exceptuando el escrito de contradicción de cuestiones previas de fecha 22 de mayo de 2006, y la relacionada con la asistencia e intervención como tercero interesado en la audiencia constitucional de la acción de amparo, celebrada el 13 de junio de 2006. Asimismo, dado que el abogado intimante se acogió subsidiariamente al derecho a la retasa, debe ordenarse que la causa pase a la segunda fase del procedimiento, o etapa ejecutiva. Así se decide.

    En relación a la indexación de la suma que resulte fijada como monto de los honorarios profesionales del intimante, por el tribunal restasador, cabe hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de la indexación para el caso de cantidades derivadas de cobro por concepto de honorarios profesionales, tiene conceptuado su aplicación por tratarse de que los mismos representan obligaciones dinerarias exigibles; y siendo que en el caso concreto la indexación fue expresamente solicitada en la reforma del libelo de demanda, resulta procedente acordarla conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.737 del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo (vid sentencias Nos. 282 de fecha 31-05-2005 y 304 del 23-05-08, Sala de Casación Civil).

    Ahora bien, a fin de que se cumpla cabalmente lo antes acordado, se hace necesario que el cálculo respectivo sea el producto de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se establecen los siguientes parámetros:

    1) En virtud de que la parte intimada, al oponerse al derecho reclamado se acogió subsidiariamente al derecho a la retasa para el caso en que fuere declarado procedente el derecho al percibimiento de los honorarios profesionales, esta alzada determina que una vez quede firme el presente fallo y devueltas las actas al juzgado de procedencia, éste fijará el día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del Tribunal Retasador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, cuyos miembros, una vez juramentados, y previa la consignación de los honorarios correspondientes a éstos que fijará el juez de la causa dentro del lapso que éste señale, consignarán su sentencia con determinación precisa del monto de los honorarios a percibir por el intimante, sin inclusión del ajuste monetario.

    2) Una vez determinado el monto, el tribunal de la causa procederá a la designación de un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que lleve a cabo la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal Retasador, mediante el cálculo de la indexación sobre el monto determinado, con base en el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, a partir del día siguiente a la fecha de la presente sentencia que reconoce el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales, de conformidad con lo solicitado por el intimante, hasta la fecha del fallo del Tribunal Retasador, debiendo el experto designado rendir su informe conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2007.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado G.A.D.G., contra la sociedad mercantil Editorial Futuro C.A. . Por tanto, se declara el derecho del mencionado abogado G.A.D.G. a cobrar honorarios profesionales por las siguientes actuaciones cumplidas en el juicio contenido en el expediente N° 5339 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: 1.- Escrito contentivo del libelo de demanda de fecha 20 de febrero de 2006. 2.- Diligencia de fecha 04 de abril de 2006 solicitando la expedición de la compulsa a los efectos de la citación del demandado. 3.- Diligencia de fecha 19 de mayo de 2006 contradiciendo las cuestiones previas opuestas por el demandado. 4.- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 consignando copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, donde se evidencia la titularidad de la propiedad a favor del demandado, del vehículo objeto de medida preventiva. 5.- Diligencia de fecha 07 de abril de 2006 solicitando al Juzgado Ejecutor de Medidas la fijación del día y hora para el traslado del Tribunal a fin de practicar la medida de embargo. 6.- Asistencia al embargo preventivo del vehículo propiedad del demandado, practicado el día 10 de abril de 2006. 7.- Escrito de fecha 28 de abril de 2006, objetando la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida por la parte demandada, para suspender la medida preventiva decretada.

TERCERO

Se ordena pasar la presente causa a la fase ejecutiva del procedimiento o fase de retasa.

CUARTO

Se acuerda la indexación solicitada sobre los honorarios que sean fijados por el Tribunal Retasador, cuyo cálculo será determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se establecen los siguientes parámetros:

1) Una vez quede firme el presente fallo y devueltas las actas al juzgado de procedencia, éste fijará el día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del Tribunal Retasador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, cuyos miembros, una vez juramentados, y previa la consignación de los honorarios correspondientes a éstos que fijará el juez de la causa dentro del lapso que éste señale, consignarán su sentencia con determinación precisa del monto de los honorarios a percibir por el intimante, sin inclusión del ajuste monetario.

2) Una vez determinado el monto, el tribunal de la causa procederá a la designación de un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que lleve a cabo la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal Retasador, mediante el cálculo de la indexación sobre el monto determinado, con base en el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, a partir del día siguiente a la fecha de la presente sentencia que reconoce el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales, de conformidad con lo solicitado por el intimante, hasta la fecha del fallo del Tribunal Retasador, debiendo el experto designado rendir su informe conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2007.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9.20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5697

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