Sentencia nº RC.00106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

Con motivo de la incidencia surgida por la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por nulidad de inscripción y registro de documento, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos F.G.C. y D.C.D.C., procediendo como tutores de la menor A.E.B.C. representada judicialmente por el profesional del derecho O.E.U.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LOS PORTALES DE LA LUCATEVA”; patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.M.S.S., C.E.G. y Clemi G.N.N., los ciudadanos ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, C.C.C.D.B., representados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión B.L.O.R. y E.M.M., registradora de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical en sede de reenvío, en fecha 21 de septiembre de 2000, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación propuesto por las codemandadas y con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, con la siguiente argumentación:

...se observa que, en su parte dispositiva, la recurrida declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la codemandada LOS PORTALES DE LA LUCATEVA; ahora bien, del cuidadoso examen de la parte motiva del fallo se desprende que el Juzgador ad quem simplemente se limitó a señalar ‘...QUE DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA NADA APORTO PARA REFORZAR SU SOLICITUD MAS ALLÁ DE LO EXPLANADO EN EL LIBELO’ y ‘...QUE TAMPOCO SE DEMOSTRÓ EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO’, omitiendo el más elemental examen del propio libelo y sus recaudos anexos a fin de cumplir con el deber de realizar la ‘sumaria congnitio’ que fundadamente le permita constatar la coexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, a la luz del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Obsérvese que el ad quem ni siquiera examinó los alegatos formulados por la opositora y que están contenidos en su escrito de oposición de fecha 13-11-98, donde aduce la ilegitimidad de la menor demandante para intentar el juicio; y tampoco examinó las defensas opuestas por la parte accionante en su escrito de fecha 24-11-98, donde claramente señalé que la falta de legitimidad constituía materia a ser debatida en el proceso principal.

Al haber actuado así, la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado en autos, ni expresó las razones y motivos de hecho y de derecho en que se apoyó para considerar que no estaban dados los requisitos que exigen la Ley para decretar la referida medida preventiva, por lo que el fallo carece de motivación, pues la recurrida no hizo el debido examen del libelo de demanda y sus anexos, ni realizó la adecuada subsunción de los hechos en la correspondiente regla de derecho. Tampoco examinó la decisión del a quo, a fin de verificar si la misma contenía la debida motivación y fundamentación.

(...Omissis...)

Por vía de consecuencia necesaria, el Juzgador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió sobre too lo alegado en autos; igualmente, subsumió su conducta en el supuesto fáctico del artículo 244 ibidem, por lo que el fallo está afectado de nulidad....

Alega el recurrente que el ad-quem no esgrimió los debidos fundamentos de hecho y de derecho que permitieran dar basamento a su decisión para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido peticionada por él y acordada por la Primera Instancia; por lo cual considera se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243, asi como también el artículo 12 ibidem, al no decidir conforme a lo alegado, lo que, por vía de consecuencia, subsumió su conducta en el supuesto del artículo 244 del citado Código, acarreando con ello la nulidad del fallo.

A efectos de verificar si la recurrida incurrió en el vicio que se le endilga, considera la Sala transcribe parcialmente el texto pertinente el cual es del siguiente tenor:

...El artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción del acto registrado’.

Para un mejor entendimiento de la norma, es necesario despejar cualquier duda sobre cual es el acto registrado y el significado de la palabra ‘presupone’. En cuanto al acto registrado, no hay duda que se refiere al negocio jurídico realizado, es decir, en el presente caso, a la compra-venta. Esta interpretación está en todo acorde con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil.

(...Omissis...)

Se trata pues del acto que produjo el traslado de la propiedad en este caso de la venta que realizó el ciudadano ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, a la Asociación Civil LOS PORTALES DE LA LUCATEVA.

(...Omissis...)

Interpretando tal norma tenemos que la impugnación de un asiento registral puede acarrear efectos jurídicos sobre el acto registrado, dependiendo ello del valor que tenga para el negocio, su asiento en el registro.

(...Omissis...)

Dentro del marco legal invocado y a la luz de la interpretación jurisprudencial anotada, debe concluirse que la acción de impugnación del asiento registral de una venta solo produce afectos en el acto de registro y no en el negocio jurídico, porque el registro del documento se realiza a los solos efectos ‘ad-probationem’.

TERCERO: REQUERIMIENTOS PARA QUE PROCEDA LA MEDIDA: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis...)

Tal como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y se ha desarrollado jurisprudencialmente, la procedencia de una medida cautelar dependerá del cumplimiento de dos requisitos fundamentales: fumus bonis iuris y periculum in mora.

(...Omissis...)

Cabe destacar que durante la articulación probatoria el solicitante de la medida nada aportó para reforzar su solicitud, mas allá de lo explanado en su libelo, copia del cual cursa en el presente expediente sin estar debidamente certificada, toda vez que la nota carece de firma (folio 9 vto.). No se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, asunto que como lo señaló en a-quo no corresponde en esta incidencia, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para decretar una medida. Si bien es cierto que tampoco se aportaron pruebas por parte de los demandados, no es menos cierto que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en igualdad de circunstancias, favorecer al demandado.

Adicionalmente, tenemos que tampoco se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, mal podría demostrarse toda vez que si el fallo no acarrea la nulidad del negocio jurídico, y por ende no afecta la propiedad de quien aparece como comprador, ni puede ordenar devolver el inmueble al patrimonio del demandante, su ejecutoria no incide directamente sobre el inmueble, por lo tanto paralizar la disponibilidad del mismo no se ajusta a la naturaleza jurídica de la acción ejercida. Resulta entonces procedente la oposición y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 14 de agosto de 1998, debe levantarse y ASI SE DECIDE....

(Lo resaltado y subrayado es de la recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y la debida subsunción de ellos en los preceptos legales aplicables.

Por el contrario, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuando: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

Sobre la motivación de la sentencia, la Sala en abundante y pacífica jurisprudencia ha establecido el criterio que en sentencia Nº. 116, de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de S.R.C. contra R.C. deV. y otro, expediente Nº. 99-108, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter aquí suscribe, reiteró:

...El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación:

’...El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza’.

Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.

(...Omissis...)

Con estos argumentos la recurrida expuso los diversos motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de su sentencia. En consecuencia, no adolece del vicio de inmotivación imputado por el formalizante, por lo tanto, se desecha la denuncia analizada. Asi se declara....

Analizada la reproducción de la sentencia acusada, a la luz del criterio jurisprudencial supra invocado, se concluye que cuando el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical realiza el estudio del caso sometido a su jurisdicción, y lo enfrenta con las normas que reseña, asi como cuando expone que la parte solicitante de la medida, no aportó pruebas, expresó suficientemente los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base a su decisión, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, estima que la sentencia recurrida no incurrió en la inmotivación que se acusa y por ende, no resulta infractora de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, lo que lo exime de la sanción establecida en el artículo 244 ejusdem.

Asi mismo se colige que el ad-quem, estableció los hechos según lo alegado por las partes, razón por la que no se infringió el artículo 12 del texto legal citado. Hechos que, por vía de consecuencia, llevan a la Sala a declarar la improcedencia de la denuncia analizada. Asi se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÙNICO Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción, por errónea interpretación, del artículo 585 del mismo Código, asi como la falta de aplicación de los artículos 23 y 588 del citado texto legal. Y lo hace con la siguiente argumentación:

...Obsérvese que el Legislador Procesal sujeta la procedencia de las medidas preventivas a la coexistencia de la PRESUNCIÓN del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y de la PRESUNCIÓN del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). En ningún momento exige el Legislador la plena prueba de ambas circunstancias o requisitos de procedibilidad; por el contrario, solamente impone al Juzgador la realización de un juicio sumario del libelo que le permita inferir tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho (fumus bonis iuris) como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo que eventualmente favorezca al accionante (fumus periculum in mora).

(...Omissis...)

Se trata de evitar la ‘infructuosidad’ del fallo.

(...Omissis...)

Respecto al caso sub judice, se observa que el Juez de la recurrida declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la codemandada asociación civil LOS PORTALES DE LA LUCATEVA, por considera que ‘...durante la articulación probatoria el solicitante de la medida nada aportó para reforzar su solicitud más allá de lo explanado en su libelo...’ y que ‘...tampoco se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’

Se aprecia que el Juzgador ad quem, lejos de examinar los fundamentos y alegatos del libelo en función de establecer la coexistencia de las PRESUNCIONES DE LEY, más bien estableció que en la articulación probatoria la parte solicitante de la medida no había probado ni el FUMUS BONIS IURIS, ni el FUMUS PERICULUM IN MORA, olvidándose del deber que le impone el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de efectuar –sin incurrir en prejuzgamiento- la ‘summaria cognitio’ del propio libelo de la demanda, a fin de constatar la existencia de ambas PRESUNCIONES que determinan la procedencia de la medida preventiva, objeto de oposición.

En el mismo sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, permiten concluir el carácter POTESTATIVO que tiene el Juez para decretar o no medidas preventivas, según su ‘prudente arbitrio’ en obsequio de la justicia y la imparcialidad; consiguientemente, tratándose de una FACULTAD POTESTATIVA, es impretermitible concluir que las razones esgrimidas por el a quo para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble propiedad de la codemandada LOS PORTALES DE LA LUCATEVA, no eran susceptibles de ser revisadas por el Tribunal Superior.

La infracción de la recurrida al interpretar erróneamente que los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debían ser probados durante la articulación probatoria a fin de reforzar la solicitud de medida preventiva formulada en el libelo; así como también la infracción de los artículos 588 y 23 del mismo Código, por falta de aplicación, al pretender revisar (que tampoco lo hizo) las razones que tuvo en Tribunal de Primera Instancia para, según el ‘prudente arbitrio’ del Juez, mantener la medida de autos, configuran un vicio d fondo con influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, al haber declarado con lugar la oposición interpuesta por la codemandada LOS PORTALES DE LA LUCATEVA, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo y al haber revocado la sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, ordenando el levantamiento de la referida medida preventiva....

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juez de la recurrida interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, lo oportuno era realizar un análisis sumario del libelo de la demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumus bonis iuris y el periculum in mora”, y que en su lugar pretendió que la demandante debía haber aportado probanzas que demostraran los extremos señalados. Esgrime que la norma en comentario no establece que deba presentarse probanza alguna.

Ahora bien, el dispositivo legal citado establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En el sub-judice advierte la Sala, que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical aduce, tal como se evidencia de la transcripción realizada supra, que la pretensión demandada es la nulidad de un asiento registral, que de ser declarada con lugar, afectaría sólo el acto del registro; explica asi mismo, que de ser en ese sentido la decisión, el negocio jurídico “venta” contenido en el documento, no sufriría alteración, en razón de que dicha traslación de propiedad surtiría sus efectos entre las partes; pues el hecho de la protocolización del documento tiene efectos “ad- probationem”. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que si se declara con lugar la demanda, lo único que se anula es, tal como fue peticionado, el asiento registral, mas no el contrato contenido en el documento.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaba demostrada la necesidad de mantener en vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el a-quo.

Expuso asi mismo, que la demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció del escrito libelar, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la “naturaleza jurídica de la acción ejercida”, escrito que por lo demás, deja sentado el ad-quem, consta en autos en copia simple.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Asi se establece.

En atención a la delación de violación por falta de aplicación de los artículos 588 y 23 del Código citado, al considerar el formalizante que la Alzada no debió revisar la decisión tomada por el juez del mérito sobre la medida preventiva acordada por este, en razón en su decir “...tratándose de una FACULTAD POTESTATIVA, es impretermitible concluir que las razones esgrimidas por el a quo para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar... ...no eran susceptibles de ser revisadas por el Tribunal Superior....”

Ante el sorprendente argumento expresado por el recurrente, contrario al criterio de esta Suprema Jurisdicción, la Sala se ve constreñida, en ejercicio de su función pedagógica, a recordarle que en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél.

Con fundamento en lo expresado supra, concluye la Sala, que no incurrió el ad quem en infracción, por falta de aplicación, de los artículos 23 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la denuncia analizada se declara improcedente. Asi se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de setiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2000-000931

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria.-

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