Decisión nº PJ0082012000077 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000029.-

PARTE DEMANDANTE: G.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.524.099, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.G., MARLYDYS OLIVERA y L.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.184, 126.469 y 130.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1970 quedando anotado bajo el No. 36, Libro 70, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL: L.M.F.T. y M.R., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.426 y 175.702 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.R.G.G., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), la cual fue admitida en fecha 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de febrero de 2012 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa, donde se dejó constancia de la de la comparecencia del ciudadano G.R.G.G., y de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano G.R.G.G., en contra de la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 16 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de abril de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 13 de abril de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada manifestó que el motivo de su incomparecencia fue por motivo de unos dolores estomacales, vomito y fiebre que le imposibilitó el traslado desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Cabimas, por lo que se trasladó al Hospital Central de Maracaibo a las 08:30 a.m., por presentar fiebre, deshidratación, evacuaciones líquidas que le imposibilitó el traslado al Tribunal, por lo que considera que ese es el motivo de su incomparecencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que lamenta la situación de salud por la que tuvo que pasar su colega siendo que en muchas veces ellos han pasado por esa situación y es bastante difícil, sin embargo consideró necesario realizar algunas consideraciones tanto de fondo como de forma respecto a la incomparecencia, lamentando los hechos que alega la parte demandada, pero para la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar existían para la misma ora un total de 08 audiencias preliminares pautadas para las 09:00 a.m., y en esas 08 audiencias la contraparte se dio por citada, y esas son las consideraciones respecto a la forma; en cuanto a las consideraciones en cuanto al fondo señaló que según se puede evidencia de las actas procesales existen 02 apoderados judiciales de la demandada que son L.M.F. y el colega aquí presente quien no pudo asistir a la Audiencia, que esta conciente que la jurisprudencia a establecido que para que se de la confesión ficta se debe dar una situación imprevisible y la situación del colega es una situación imprevisible y consta en actas la correspondiente c.m., pero lo que no consta por ninguna parte del expediente cual era la imposibilidad sobrevenida que le impidió al abogado L.M.F. no asistir a las 08 audiencias que debían celebrarse en ese día en las cuales se dieron por notificados, suponiendo el caso que el colega hubiese podido asistir a la primera de las audiencias tomando en cuenta que este Circuito Judicial Laboral cuenta con 04 jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución le era prácticamente imposible poder entrar a las audiencias preliminares que tenían pautadas porque podían entrar a la primera pero iban a quedar confesos en el resto de las audiencias preliminares que se habían colocado para ese día, y el otro punto que se debe considerar y que se evidencia de las actas es que el débil jurídico que en este caso es el trabajador contaron con la asistencia de 07 abogados distintos a los fines de ni quedar desasistidos, insistiendo que lamentan la situación del colega pero lo que no puede obviar es que la empresa que es el fuerte económicamente, o al menos más fuerte que el trabajador no previó la circunstancia no sólo de no acudir el abogado sino tampoco acudió el abogado L.M.F. y en el mejor era técnica y humanamente imposible poder asistir a las 08 audiencias a menos que viniera el representante legal de la empresa y comenzara a repartir expedientes en un sin fin de colegas en el Tribunal por lo que lo demás era humanamente imposible estar presente en las audiencias, lamenta la situación de salud del colega pero considera que hubo una total y absoluta falta de planificación de la empresa porque era una situación perfectamente previsible según la jurisprudencia y en efecto solicita se declare y quede firme la sentencia dictada por el juzgador a quo, es por ello que no se intentó realizar una apelación para manejar unos montos mayores y así poder aprovecharse de la incomparecencia de la empresa porque estas concientes que los montos son medianamente aceptados y es lo que los trabajadores esperan.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo de que el abogado L.M.F. no pudo asistir es porque se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas y ellos habían pactado que era él quien iba asistir a las audiencias pero por motivo de su enfermedad no pudo asistir y porque se había pactado que era él quien iba a representar a la empresa en los 08 expedientes.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia fue por motivo de unos dolores estomacales, vomito y fiebre que le imposibilitó el traslado desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Cabimas, por lo que se trasladó al Hospital Central de Maracaibo a las 08:30 a.m., por presentar fiebre, deshidratación, evacuaciones líquidas que le imposibilitó el traslado al Tribunal, por lo que considera que ese es el motivo de su incomparecencia; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• C.M. expedida por el Hospital Central “Dr. URQUINAONA” Maracaibo-Estado Zulia de fecha 10 de febrero de 2012 (folio No. 05 de la pieza No. 02). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 10 de febrero de 2012 el ciudadano M.R. acudió a este centro hospitalario a las 08:30 a.m., presentando fiebre, vómito>10, evacuaciones líquidas>8, sudoroso, hipotenso, motivo por lo cual ameritó tratamiento hospitalario y observación más tratamiento ambulatorio y reposos durante 48 horas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valorada la prueba promovida por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que en la presente causa se logró justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, del Abogado M.R., toda vez que éste acudió el día 10 de febrero de 2012 al Hospital Central “Dr. URQUINAONA” Maracaibo-Estado Zulia a las 08:30 a.m., presentando fiebre, vómito>10, evacuaciones líquidas>8, sudoroso, hipotenso,, motivo por lo cual ameritó tratamiento hospitalario y observación más tratamiento ambulatorio y reposos durante 48 horas, lo cual originó su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, hecho éste que fue aceptado por la representación judicial de la parte demandante, tal como fue indicado a viva voz en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en la Audiencia de Apelación celebrada, la representación judicial de la parte demandante alego que si bien lamenta los hechos que alega la parte demandada, se puede evidenciar de las actas procesales existen 02 apoderados judiciales de la demandada que son L.M.F. y el abogado M.R., por lo que en todo caso se debía justificar la incomparecencia de ambos abogados para logra la reposición de la causa, siendo el caso que no se evidencia los motivos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar del Abogado L.M.F., alegando en cuanto a este punto el apoderado judicial de la parte demandada que el abogado L.M.F. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas por lo que le hizo imposible acudir a la Audiencia Preliminar.

En cuanto a este punto resulta importante señalar que ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo; no obstante tal como se verifica de las actas procesales, específicamente del Instrumento Poder que fuera otorgado por la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) al abogado L.M.F. y que riela en los folios 19 al 23 de la pieza No. 01, el Abogado en cuestión tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que esta Alzada considera que en virtud del estado de s.d.A.M.R. (lo como fue aceptado incluso por la parte demandante), que lo aquejó el mismo día de la celebración de la Audiencia, es decir 10 de febrero de 2012, resultaba humanamente imposible que Abogado L.M.F. hiciera acto de presencia en la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, toda vez que la distancia entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Maracaibo (tomada como referencia por ser la capital del Estado Zulia) es de 694 kilómetros (http://intranet.mindeporte.gob.ve/intranet/images/stories/PDF/tabla%20de%20distancias%20vzla%20word%202003.pdf); razón por la cual esta Alzada considera que en virtud del estado de salud que aquejaba al Abogado M.R. y la distancia que existe entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Maracaibo, queda justificada la incomparecencia del Abogado L.M.F. a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo antes expuestos, la representación judicial de la parte demandante manifestó en la Audiencia de Apelación celebrada, que para el día 10 de febrero de 2012 estaban fijadas 08 audiencias preliminares por lo que en todo caso la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) debió ser más previsivo a los fines de garantizar su asistencia a cada una de las audiencias por cuanto al haber sólo 02 apoderados judiciales quedarían confesos en el resto de las audiencias.

En cuanto a este punto es de observar que efectivamente para el día 10 de febrero de 2012 estaban fijada 08 audiencias preliminares contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), las cuales debían llevarse a cabo entre las 09:00 a.m., y las 11:00 a.m., conocimiento este que deviene de la notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora en virtud del conocimiento de los 08 recursos de apelación tramitados en esta instancia; no obstante tal situación no es predeterminante a los efectos de considerar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, toda vez que en virtud de la implementación del nuevo proceso laboral se deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, por lo que pretender atacar el alegato de apelación de la demandada bajo el argumento que existían 08 audiencias y que habiendo sólo 02 apoderados judiciales quedarían confesos en el resto de las audiencias resulta a todas luces desacertado, toda vez que tal requisito constituiría un formalismo exagerado que en nada contribuye a la realización de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, esta Alzada considera procedente ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin ser necesaria la notificación a la parte demandante ciudadano G.R.G.G. por cuanto el mismo se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 22 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:46 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000029.-

Resolución Número: PJ0082012000077.-

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