Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198° y 150°

DEMANDANTE: G.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.160.874, y de este domicilio.

APODERADA

JUDICIAL: Nahys C.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 106.068.

DEMANDADA: M.d.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.894.765.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil)

EXPEDIENTE No.:

2008- 7900

SENTENCIA:

Definitiva

I

De los Hechos

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 11 de marzo de 2008, por el ciudadano G.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.874, y de este domicilio, asistido por la abogada Nahys C.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 106.068, en los siguientes términos:

• Que el día 10 de mayo de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.d.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.894.765, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcado con la letra “A”.

• Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización S.C., Las Populares, sector 4, calle Nº 9, casa Nº 21, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

• Manifiesta que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre R.Y., A.J., R.A. y G.A., nacidos en fechas 02 de octubre de 1979, 24 de diciembre de 1983, 06 de julio de 1985 y 02 de octubre de 1987, actualmente cuentan con 28, 24, 22 y 20 años de edad, nacidos en el municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente; según se evidencia de partidas de nacimientos que anexó marcada “B”, “C”, “D” y “E”.

• Que durante los últimos diez (10) años de unión conyugal y vida familiar su cónyuge adoptó un comportamiento irascible y violentó contra su persona.

• Que reiteradamente su cónyuge ha adoptado un comportamiento y conducta no consona con los valores morales que debe imperar en todo matrimonio, sobre las bases del respeto y la armonía, generando conflictos traducidos de irrespeto, agresiones y maltrato. Hasta el punto de abandonar voluntariamente su vida familiar, y es por eso que desde el mes de febrero del año 1988, se encuentran efectiva y permanente separados y viven en absoluta independencia en residencias diferentes, originándose en consecuencia desde la fecha de la ruptura prolongada de su vida en común, por mas de 20 años

• Demanda a la ciudadana M.d.V.R.C., por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

• Manifiesta que durante la vida conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que nada tienen que liquidar por este concepto.

• Señala como domicilio procesal del demandante: Urbanización S.C., Las Populares, calle Nº 9, casa Nº 29, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y de la Demandada: Urbanización San Esteban, calle 9, sector Nº 2, casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación de la demandada ciudadana M.d.V.R.C.; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 18 de marzo de 2008, el Alguacil Suplente de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en materia de Familia.

En fecha 17 de abril de 2008, comparece el Alguacil suplente de este juzgado y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana M.d.V.R.C., parte demandada, quedando así legalmente citada.

En fecha 02 de junio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistido por la abogada Nahys C.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 106.068 y la fiscal encargada Décima novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno; insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 07 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la juez titular de este Despacho abogada C.O..

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 23 de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, asistido por la abogada Nahys C.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 106.068, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de julio de 2008, el demandante ciudadano G.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.874, le otorgó Poder en la forma Apud-Acta a la abogada Nahys C.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 106.068.

En fecha 01 de agosto de 2008, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano G.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.874, asistido por la abogada Nahys C.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 106.068, manifestó de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, su deseo de continuar con el proceso

II

Las Pruebas

En fecha 06 de octubre de 2009, la abogada Nahys C.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 106.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de prueba, de donde se tiene:

• En el Capitulo I, invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los actos procesales, especialmente el que se evidencia de lo explanado por esta en el libelo de la demanda en lo atinente a los hechos allí alegados.

• En el Capitulo II, promueve las testimoniales de las ciudadanas O.S.Y.M. y Rivero J.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.423.813 y V-11.750.218, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tal medio probatorio fue agregado a los autos en fecha 08 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se inadmite el capítulo I, relacionado con el mérito favorable; y se admite la pruebas de testimoniales promovidas en el capítulo II, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa la juez temporal de este Despacho ciudadana M.R.P..

En fecha 29 de octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana O.S.Y.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.423.813, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Nahys C.N.F., manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.E.G. y M.d.V.R.C., desde hace 15 años; 2) Le consta que la demandada abandonó el hogar común por haberse ido un día y no volvió hasta el sol de hoy; 3) Que le consta haber presenciado los insultos verbales y con groserías; 4) Le consta no haber visto a la demandada desde hace aproximadamente 10 años.

En fecha 29 de octubre de 2008, siendo las 10:45 de la mañana, compareció la ciudadana Rivero J.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.750.218, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Nahys C.N.F., manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.E.G. y M.d.V.R.C., desde hace años; 2) Le consta que la demandada abandonó el hogar en virtud que siempre veía discusiones groserías ofensas; 3) Que le consta haber presenciado los insultos de la ciudadana M.d.V.C.d.E.; 4) Que no ha vuelto a ver a la demandada desde hace 10 años mas o meneos.

III

Consideraciones para Decidir

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano G.A.E.G., contra su cónyuge, ciudadana M.d.V.C.d.E., solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos G.A.E.G. y M.d.V.C.d.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.874 y 3.894.765, respectivamente, en fecha 10 de mayo de 1977, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fueron consignadas copias certificadas de las actas de nacimiento, de los ciudadanos R.Y., A.J., R.A. y G.A., nacidos de la unión matrimonial de los ciudadanos G.A.E.G. y M.d.V.C.d.E., quienes alcanzaron la mayoría de edad, según se evidencia de partidas de nacimientos que anexó marcada “B”, “C”, “D” y “E”; observándose así que los presentes documentos han sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición, y así se decide.

De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas O.S.Y.M. y Rivero J.R.C., quienes en la oportunidad de ser interrogadas por la parte promovente; señalaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes desde hace años; ser cierto, que la demandada abandonó voluntariamente el hogar; haber presenciado los insultos por parte de la demandada; también afirmaron que no veían a la demandada desde hace 10 años aproximadamente.

Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que, “…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).

En este sentido, quien decide, comparte el criterio jurisprudencial supra señalado razón por la cual, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana M.d.v.C.d.E., incumplió grave, intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo por la parte demandante, por no constar en autos medio probatorio alguno que acreditara su procedencia, la misma no puede prosperar. Y así se decide.

IV

Decisión

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.E.G., por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadana M.d.v.C.d.E., ambos de las características que constan en autos. Y así se decide.

En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de partidas de nacimiento, insertas a los folios 4, 5, 6 y 7, donde se evidencia que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes, por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2008 / 7900

CO/MRP/yuraima

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