Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002959

PARTE ACTORA: P.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.416.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.-GUZMÁN, R.P.B., V.H.R.G. e I.M.M.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 502, 6.132, 4.881 y 42.112 respectivamente.

CO DEMANDADAS: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, cuya última reforma se efectuó mediante el Decreto N° 3.299 de fecha siete (07) de diciembre de 2004; y la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Sociedad Civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): Y.T., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 63.086.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.416.389, en contra de las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, cuya última reforma se efectuó mediante el Decreto N° 3.299 de fecha siete (07) de diciembre de 2004; y la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Sociedad Civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero, por motivo de cobro de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de julio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, las co demandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) consignaron por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MARAVEN, S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) y que posteriormente, como consecuencia de la reorganización efectuada durante los años 1998 y 1999 por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.) a las actividades de todas sus filiales, continuó su relación laboral con PDVSA PETRÓLEO, S.A., (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.). Expresa el accionante que se desempeñaba en el cargo de ANALISTA DE PROGRAMACIÓN, devengando un salario constituido por las siguientes retribuciones: SALARIO BÁSICO: UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.400,00) mensuales; AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: OCHENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.020,00) mensuales; CONTRIBUCIÓN DE LA EMPRESA AL FONDO DE AHORROS: DOSCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 210.052,50) mensuales; BONO VACACIONAL ANUAL: equivalente a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.713,33) mensuales; PROGRAMA CORPORATIVO DE INCENTIVO AL VALOR (computado a los efectos del pago de Impuesto Sobre la Renta y de Utilidades): equivalente a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 217.396,33) mensuales; y UTILIDADES: representadas en una alícuota de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 764.859,89) mensuales, expresando a su vez, que su Salario Normal se encontró constituido por el Salario Básico y por la Ayuda Única y Especial de Ciudad y el Salario Integral, por el Salario Básico, Ayuda Única y Especial de Ciudad, Contribución de la Empresa al Fondo de Ahorros y las alícuotas mensuales de lo cancelado por Bono Vacacional, Programa Corporativo de Incentivo al Valor y por Utilidades. Manifiesta el actor que como trabajador de MARAVEN, S.A., y luego de PDVSA PETRÓLEO, S.A., tuvo el derecho de participar en el PLAN DE JUBILACIÓN DE PDVSA y en el FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PDVSA denominado “PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA) y que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) resolvió ilegalmente prescindir de sus servicios, decisión publicada a través del diario ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha dos (02) de abril de 2003, contando a su decir con una prestación de servicios de siete (07) años y veintisiete (27) días y que ante tal situación, acudió ante los Tribunales del Trabajo para solicitar la Calificación de su Despido, siendo que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, la parte demandada solicitó se declarara la Falta de Jurisdicción con relación a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo y el ocho (08) de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declaró Con Lugar el referido pedimento, remitiendo el expediente en Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha tres (03) de agosto de 2005, declaró que el Poder Judicial NO tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta, confirmándose de este modo la decisión sometida a Consulta, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente. Manifiesta el actor que ante tal situación y aunado al incumplimiento por parte de su patrono en la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio, es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar lo que consideró adeudado, discriminando el saldo de la prestación social de antigüedad acreditada en su cuenta individual dentro de la contabilidad de PDVSA; los aportes realizados al Fondo Individual de Capitalización para el Plan de Jubilación de PDVSA; el saldo de los haberes en PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; prestación de antigüedad adicional (ocho (08) días de salario); salario básico dejado de percibir durante el mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Ayuda Única y Especial de Ciudad dejada de percibir durante el mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorros del mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Utilidades del año 2002; Vacaciones vencidas y no disfrutadas período marzo 2002- febrero 2003; bono vacacional marzo 2002- febrero 2003; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; y Utilidades Fraccionadas, lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.427.229,43). Solicita a su vez, el accionante la cancelación de los conceptos de aportes obligatorios de la empresa y los eventuales aportes voluntarios efectuados al Fondo de Capitalización Individual en el Plan de Jubilación de PDVSA y sus correspondientes intereses retributivos; los intereses retributivos aplicables a las Prestaciones Sociales que resultaren adeudadas hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2003; intereses moratorios e indexación, calculados a través de experticia complementaria del fallo. Aunado a lo anterior, solicita el actor que se ordene a las co demandadas a participar a la Caja de Previsión de los Trabajadores de Corpoven y al Banco Mercantil acerca de la terminación de la relación laboral, para que dichas instituciones entreguen el saldo de sus haberes en la Caja de Previsión, así como por Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y Ley de Política Habitacional respectivamente. Finalmente, solicita el accionante la condenatoria en costas de las co demandadas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las co demandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), niegan categórica y enfáticamente que se haya dado por terminada unilateralmente la relación de trabajo de manera injustificada, por cuanto es un hecho público y notorio que muchos de los trabajadores de la industria petrolera abandonaron su puesto de trabajo con ocasión al mal llamado Paro Petrolero, siendo el caso específico el del trabajador demandante, por lo que se hace improcedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan las co demandadas que el Programa Corporativo de Incentivo al Valor forme parte del salario del actor; que las Utilidades al mes de diciembre de 2002 deban ser calculadas en base al factor Programa Corporativo de Incentivo al Valor; que el salario integral devengado por el actor se encuentre constituido por los conceptos de Programa Corporativo de Incentivo al Valor y Contribución de la empresa al Fondo de Ahorros, por cuanto dichos beneficios no revisten carácter salarial al constituirse en aportes que hace el patrono conjuntamente con el trabajador; fue negado que deba ser cancelada la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; y que los conceptos de Utilidades y Utilidades fraccionadas deban ser cancelados con el salario postulado por el actor, así como el resto de los conceptos demandados, ya que de las pruebas aportadas en la oportunidad legal correspondiente logra demostrarse los montos realmente adeudados al accionante.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe observarse que se constituye en hecho controvertido la prestación del servicio del trabajador accionante una vez ocurrida la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, así como también el motivo de terminación de la relación de trabajo, visto el alegato de las co demandadas al expresar que a partir de dicha interrupción de la actividad petrolera el actor abandonó su puesto de trabajo, correspondiendo en consecuencia, a las co demandadas probar la veracidad de tales dichos. A su vez, debe dilucidarse la composición del salario devengado por el accionante, a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la empresa co demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere al ejemplar del diario ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha dos (02) de abril de 2003, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la notificación realizada al actor de la culminación de la relación de trabajo a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2003, así como también el empleo de la Facultad atribuida a la Presidencia de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de dar por terminada la relación laboral con los trabajadores señalados en la notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E” cursantes a los folios ciento nueve (109) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador las desestima en virtud de que las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “G” y “H”, insertas a los folios ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145) ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) respectivamente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor y los conceptos recibidos y derivados de la prestación de sus servicios para con la empresa co demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “I” y “J” cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) respectivamente del expediente bajo análisis, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los saldos disponibles a favor del ciudadano accionante reflejados en la contabilidad de la empresa PDVSA, por concepto de capital de la prestación de antigüedad, Fondo Filial Individual de Capitalización para el Plan de Jubilación y Fondo de Ahorro. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales marcadas “K” y “L” insertas a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive) del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos y condiciones de los Planes y Beneficios estatuidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, muy especialmente del Plan de Jubilación y Plan Fondo de Ahorros implantado en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida, observa quien decide que la parte demandada no exhibió las documentales que fueran solicitadas por la parte actora, no obstante, aceptó los hechos que pretendía demostrar el accionante a través del referido medio probatorio, quedando en consecuencia, tales hechos fuera de toda controversia, motivo por el cual este Juzgador desestima dicha exhibición en virtud de que nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a las instrumentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el último salario devengado por el trabajador accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio doscientos uno (201) del expediente bajo estudio, este Juzgador la desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL, observa quien decide que la referida entidad financiera en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, remitió la información que le fuera requerida, la cual toma en consideración quien decide a los fines de evidenciar los haberes existentes a favor del ciudadano actor en el Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad al cual se encuentra adherido. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De las declaraciones del Ing P.P., extrajimos lo siguiente que devengaba de manera habitual las percepciones que su recibos establecen, que acudía a las instalaciones de la empresa mientras ocurrieron los hechos pero en otras oportunidades se quedaba en frente junto a los compañeros de labores, que al igual que todo ciudadano realizó grandes colas para colocar gasolina, que en oportunidades entro a laborar y otras no por cuanto en ciertas oportunidades lo dejaban pasar y por cuanto en otras oportunidades no lo dejaron acceder a su puesto de labores, en definitiva nos indica que aun si no se sumo a titulo expreso al llamado paro cívico petrolero dejó de asistir a su puesto de trabajo.

-VI-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Visto el reconocimiento de la parte demandada en cuanto a que efectivamente se le adeuda al trabajador accionante cierta cantidad de dinero por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, corresponde a quien decide realizar ciertas disquisiciones con respecto a la prestación de servicios del accionante durante la interrupción de las actividades petroleras durante el denominado Paro Petrolero, al motivo de terminación de la relación de trabajo, y al salario devengado por el accionante (salario integral) y su composición a objeto de establecer el modo de cálculo de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

Constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad Venezolana y por ello se encuentra exento de prueba, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a partir del día dos (02) de diciembre del año 2002, hecho que efectivamente incidió en la prestación de servicios de muchos trabajadores de la empresa petrolera. Ahora bien, logra desprenderse de la declaración de parte realizada al ciudadano actor que si bien es cierto durante la interrupción de las actividades del sector petrolero prestó el servicio en algunas oportunidades, no es menos cierto que también reconoció que en la mayoría de las ocasiones no había desempeñado actividad laboral alguna para la empresa para la cual trabajaba, cuando se constituye en un hecho conocido por quien decide que muchos trabajadores durante la interrupción de la actividad petrolera del país continuaron desempeñándose en sus labores habituales, motivo por el cual, quien decide debe declarar forzosamente que el motivo de terminación de la relación de trabajo se constituyó en la inasistencia injustificada del laborante a su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, la cual a su vez, se configura en causa justificada de despido del trabajador de autos, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse a su vez, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley in comento. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido al salario integral efectivamente devengado debe observarse que logra desprenderse del material probatorio aportado, muy especialmente de los recibos de pago insertos al expediente que el ciudadano actor, devengó a lo largo de la relación de trabajo ciertos y determinados conceptos, a saber: Salario Básico, Ayuda Única y Especial de Ciudad, Contribución de la Empresa al Fondo de Ahorros y las alícuotas mensuales de lo cancelado por Bono Vacacional, Programa Corporativo de Incentivo al Valor y por Utilidades, conceptos que al constituirse en sumas dinerarias devengadas real y efectivamente por el actor y encontrarse a su libre disposición deben considerarse como elemento constitutivo del salario integral del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; salario básico dejado de percibir durante el mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Ayuda Única y Especial de Ciudad dejada de percibir durante el mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorros del mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Vacaciones vencidas y no disfrutadas período marzo 2002- febrero 2003; bono vacacional marzo 2002- febrero 2003;y Utilidades Fraccionadas, debe declarar quien juzga la improcedencia de los mismos por cuanto mal podrían ser condenados los referidos conceptos al no existir prestación real y efectiva de servicios durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo del año 2003. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, al desprenderse del material probatorio aportado la existencia de ciertas sumas dinerarias o haberes a favor del actor, debe declararse la procedencia en la cancelación de las mismas, a saber: remanente de la prestación de antigüedad, la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 412.695,87); aportes del fondo individual de capitalización para el plan de jubilación, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.813.189,33); saldo de los haberes del fondo de ahorro, la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 924.752,48). ASÍ SE DECIDE.

Debe declarar quien decide además la procedencia no sólo de éstos conceptos, sino también lo atinente a los conceptos de seis (06) días de prestación de antigüedad adicional, utilidades del año 2002 (cuatro (04) meses), vacaciones fraccionadas año 2002 (veinte (20) días) y bono vacacional fraccionado año 2002 (26,64 días) los cuales serán calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el último salario normal, así como también el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos.

En lo atinente a los días adicionales de prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por los elementos establecidos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2002 y utilidades, debe acotarse que el mismo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el trabajador de autos, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe ordenarse a su vez la participación de la entrega de los haberes de la caja de previsión social de los trabajadores de CORPOVEN, así como también se ordena a la demandada participar a la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal la terminación de contrato de trabajo a los fines que el actor retire sus haberes por concepto de fideicomiso así como sus aportes por concepto de Cotizaciones del Régimen Prestacional de la Vivienda y el Habitat.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización formal de la relación de trabajo 31/03/2003 y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano P.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.416.389, en contra de las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, cuya última reforma se efectuó mediante el Decreto N° 3.299 de fecha siete (07) de diciembre de 2004; y la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Sociedad Civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero, y en consecuencia, se ordena a las co demandadas a la cancelación de los conceptos de remanente de la prestación de antigüedad, los aportes del fondo individual de capitalización para el plan de jubilación, el saldo de los haberes del fondo de ahorro, 6 días de prestación de antigüedad adicional, utilidades del año 2002, vacaciones fraccionadas año 2002 y bono vacacional fraccionado año 2002, se ordena la participación de la entrega de los haberes de la caja de previsión social de los trabajadores de CORPOVEN, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique los intereses de mora e indexación sobre los conceptos declarados procedentes atendiendo a los parámetros especificados en la parte motiva del presente fallo. Como obligación de hacer se ordena a la demandada participar a la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal la terminación de contrato de trabajo a los fines que el actor retire sus haberes por concepto de fideicomiso así como sus aportes por concepto de Cotizaciones del Régimen Prestacional de la Vivienda y el Habitat.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GRÉGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/GAIB/GRV

Exp. AP21-L-2006-002959

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