Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano G.M.K., francés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-62.226.924.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.C.W., M.G.R., A.C. y J.C.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998, 81.539 y 139.676, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., inscrita en fecha 25.09.1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, Tomo 24-A y la ciudadana S.M.P.H., francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.925.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó en los autos.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada R.E.J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.908.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el abogado R.C.W., apoderado judicial del ciudadano G.M.K. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y de la ciudadana S.M.P.H., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 23.10.2008 (f. 18), a los fines de su distribución por éste Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio la numeración respectiva el 05.11.2008 (vto. f. 18).

    Por auto de fecha 11.11.2008 (f. 148), se exhortó a la parte accionante a que procediera a identificar a la persona o personas naturales que debían ser citadas en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., con miras a que éste Juzgado emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

    En fecha 18.11.2008 (f. 149), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que la ciudadana de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. recaiga en la persona de la ciudadana S.M.P.H., en su condición de administradora única.

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 150 y 151), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., en la persona de la ciudadana S.M.P.H., en su condición de administradora única y a ella en su propio nombre, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 24.11.2008 (f. 151), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 09.12.2008 (f. 152), compareció el abogado R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, en la persona de las abogadas M.G.R. y A.C..

    En fecha 16.12.2008 (vto. f. 154), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 13.04.2009 (f. 157), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 20.04.2009 (f. 178), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.04.2009 (f. 179) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 21.05.2009 (f. 183), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en virtud de habérsele extraviado el cartel de citación recibido en fecha 28.04.2009, solicitó se le librara un nuevo cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.05.2009 y dejándose sin efecto el librado el 23.04.2009 (f. 184) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 22.06.2009 (f. 188), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación y solicitó la fijación del mismo; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 192).

    Por auto de fecha 29.06.2009 (f. 193), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación librado en fecha 26.05.2009, en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 22.07.2009 (f. 195), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 03.02.2010 (f. 200), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, en la persona del abogado J.C. DUQUE.

    Por auto de fecha 08.02.2011 (f. 206), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.02.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 04.03.2011 (vto. f. 6), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.04.2011 (f. 15), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en virtud de la fijación del cartel efectuado mediante la secretaría del Juzgado comisionado, solicitó se dejara constancia en autos del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08.04.2011 (f. 16), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.06.2011 (f. 17), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 23.06.2011 (f. 19 al 22), se designó a la abogada R.E.J.R., como defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. a quien se ordenó notificar de dicho cargo.

    En fecha 15.07.2011 (f. 24), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A.

    En fecha 20.07.2011 (f. 29), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.

    En fecha 25.07.2011 (f. 34), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 26.09.2011 (f 35), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual opuso la perención de la instancia.

    En fecha 27.09.2011 (f. 38), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 30.09.2011 (f. 39 al 43), se declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la abogada R.J., en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., y asimismo, se aclaró y advirtió que la referida abogada actúa en la presente causa como defensora judicial de la mencionada empresa, así como también de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE ARDI.

    Por auto de fecha 06.10.2011 (f. 48), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre su pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.

    En fecha 19.10.2011 (f. 49 y 50), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20.10.2011 (f. 51 al 54).

    Por auto de fecha 02.11.2011 (f. 55), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 06.12.2011 (f. 56 al 62), se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada R.J., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y se le aclaró que debería dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.02.2012 (f. 63), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada el 06.12.2011 y solicitó la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.02.2012 (f. 64), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 16.03.2012 (f. 66), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada debidamente firmada.

    En fecha 22.03.2012 (f. 68 y 69), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 17.04.2012 (f. 70), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 20.04.2012 (f. 71), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada M.G.R., apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 23.04.2012 (f. 72), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 23.04.2012 (f. 74), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.G.R., apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 26.04.2012 (f. 77 y 78), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente cusa y fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.04.2012 (f. 79 al 81), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada M.G.R., apoderada judicial de la parte actora, con excepción de la prueba de exhibición de documentos, y ordenándose oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se fijó las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la citación del ciudadano OSWALDO ABUCHAIBE, a los fines de que el mismo rinda su declaración; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio y boleta de citación.

    En fecha 08.05.2012 (vto. f. 88), se agregó a los autos el oficio N° 100-2012 de fecha 07.05.2012 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 15.06.2012 (f. 102), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 10.07.2012 (f. 103), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10.07.2012 inclusive.

    Por auto de fecha 18.09.2012 (f. 104), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar.

    Por auto de fecha 09.10.2012 (f. 105), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 10.10.2012 (f. 106), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 11.02.2009 (f. 2 al 8), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual amplia las pruebas para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 26.02.2011 (f. 24 y 25), se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble consistente en un local comercial distinguido con la letra y el número M-13, ubicado en el Nivel Planta Mezzanina del Edificio 3 del Centro Comercial Rattan Plaza, ubicada en el Etapa II del Centro Comercial K, situado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al pertenecer dicho bien a un tercero ajeno a este proceso y con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles consistentes en dos lotes de terrenos contiguos y la casa sobre ellos construida, ubicado en la vía que conduce de El Pilar a La Asunción, adyacencias de la población El Pilar o Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 04.03.2009 (f. 26), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia amplió las pruebas con ocasión a la solicitud de la medida cautelar efectuada en la presente causa.

    Por auto de fecha 10.03.2009 (f. 33 y 34), se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 26.02.2009 a través del cual se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Estando la presente causa para decidir sobre el merito de la presente demanda, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 24 y 25) del documento suscrito por la ciudadana F.L.T.L., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma francés, mediante el cual certifica que el documento que le ha sido presentado para su traducción vertido al idioma castellano de la cual se infiere el acta de nacimiento de la ciudadana J.M.C. expedida el 02.06.1994 por la Alcaldía de Saint-Malo, Dirección de Asuntos Públicos, Servicio de Registro Civil de la República Francesa de la cual se extrae que la referida ciudadana nació el día 02.06.1994 y es hija de los ciudadanos GERARD MICHEL KAGAN y S.M.P.H., tal como se desprende del acta asentada bajo el N° 738 correspondiente al año 1994.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 26 y 27) del documento suscrito por la ciudadana F.L.T.L., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma francés, mediante el cual certifica que el documento que le ha sido presentado para su traducción vertido al idioma castellano de la cual se infiere el acta de nacimiento del ciudadano P.A.M.H. expedida el 11.02.2005 por la Alcaldía de Rennes y Jefatura Civil de la República Francesa de la cual se extrae que el referido ciudadano nació el día 26.03.1993 y es hijo de los ciudadanos GERARD MICHEL KAGAN y S.M.P.H., tal como se desprende del acta asentada bajo el N° 2051 correspondiente al año 1993.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 28 al 136) del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., inscrita en fecha 25.09.1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, Tomo 24-A del cual se extrae: a.- acta constitutiva estatutaria de la mencionada empresa de la cual se infiere que los ciudadanos G.J. TORRES DELGADO y HARDY SOPHIE MARIE PAULE convinieron en constituir la misma, teniendo su domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer oficinas, agencias y sucursales en cualesquiera otras ciudades del país o en el extranjero, cuando así lo decida la asamblea generales de accionistas y previo cumplimiento de los requisitos de ley; que el objeto de la compañía es la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de mercancías, maquinarias y materias primas nacionales o extranjeras, la representación de firmas de empresas nacionales o industriales, sean éstas nacionales o extranjeras, así como la distribución y comercialización de sus productos, la promoción, constitución y administración de toda clase de sociedades, sean éstas comerciales, industriales, civiles o de servicios, la compra, venta y comercialización de todo género de bienes muebles o inmuebles, la realización de inversiones y negociaciones en cualquier ramo de la industria o comercio, sea nacional o internacional, y en general, realizar cualesquiera otras actividades de lícito comercio que se requieran para el cumplimiento del objeto social; que el capital social de la compañía es la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) totalmente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por los accionistas, según consta de comprobante de depósito bancario que se anexa. Está dividido en cien (100) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital está distribuido entre los accionistas de la siguiente manera: a G.J.T.D., pertenecen cincuenta y una (51) acciones y a HARDY SOPHIE MARIE PAULE pertenecen cuarenta y nueve (49) acciones; que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de un administrador único, quien podrá ser o no accionista de la compañía y será designado por la asamblea ordinaria de accionistas, por periodos de treinta (30) años, pudiendo ser reelegido o removido de su cargo por la asamblea general de accionistas de la compañía, si fuere accionista, depositará en la caja social diez (10) acciones en garantía de su gestión, tal como lo exige el artículo 244 del Código de Comercio, y si no fuere accionista, el depósito lo hará alguno de los accionistas; que el administrador único tendrá las mas amplias atribuciones de administración y disposición de la compañía y de los bienes sociales; y que se designó como administrador único a la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE; b.- acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 21.03.1999 e inscrita el 13.08.1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 16, Tomo 26-A de la cual se infiere que el ciudadano G.J.T.D. ofreció en venta cincuenta y un (51) acciones de las cuales es propietario por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), proposición esta formulada a la otra accionista para el ejercicio del derecho de preferencia en su adquisición; que la socia S.M.P.H. expresó su deseo de adquirir solo una (1) acción de las cuales es propietario el ciudadano G.J.T.D. y le hace entrega en ese mismo acto del dinero en efectivo, obligándose éste ultimo al traspaso de dicha acción; que el invitado especial ciudadano G.M.K. manifestó estar interesado en adquirir las cincuenta (50) acciones restantes, que ofrece en venta el ciudadano G.J. TORRES DELGADO y hace entrega en ese mismo acto del dinero en efectivo al citado ciudadano, quien se obliga al traspaso de dichas acciones; que la ciudadana M.K.C.S. en su carácter de cónyuge del ciudadano G.J. TORRES DELGADO autorizó suficientemente las ventas anteriores; que se modificó la clausula cuarta en la cual se estableció que el capital social de la compañía es la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) totalmente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por los accionistas. Dichas acciones se encuentran divididas en cien (100) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital está distribuido entre los accionistas de la siguiente manera: a GERARD MICHEL KAGAN, pertenecen cincuenta (50) acciones y a SOPHIE MARIE PAULE HARDY pertenecen cincuenta (50) acciones; c.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 14.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 60, Tomo 23-A de la cual se infiere que se modificó la cláusula décima séptima de los estatutos sociales en donde se designó como administrador único a la ciudadana S.M.P.H. y como comisario al Lic. O.A.A.; que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 1998 y 1999; y que fueron modificadas las cláusulas décima segunda y décima tercera; d.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 28.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 24, Tomo 25-A de la cual se infiere que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 2000 y 2001; e.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 28.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 25, Tomo 25-A de la cual se infiere que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 2002 y 2003; f.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 28.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 26, Tomo 25-A de la cual se infiere que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 2004 y 2005; y g.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 28.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 27, Tomo 25-A de la cual se infiere que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 2006 y 2007.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f. 137 al 142) del documento protocolizado en fecha 19.05.2008 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, folios 203 al 205, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 7, Segundo Trimestre del citado año del cual se infiere que la ciudadana H.S.M.P., en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., le dio en venta al ciudadano MOHAMAD ALI MOURAD TOSARACHE un inmueble integrado por un (1) local comercial distinguido con la letra y N° M-13, ubicado en el nivel Planta Mezzanina del edificio 3 del Centro Comercial Rattan Plaza, ubicado este en la Etapa II del Centro Comercial K, situado en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el prenombrado local comercial tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 M2) distribuidos en un solo nivel, consta de amplio salón comercial y dos (2) baños con sus piezas sanitarias, cerrado por una de sus caras con pared y por las restantes con paneles de vidrio; que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur de Rattan Plaza; ESTE: con local M-12; y OESTE: patio abierto por dos caras que a su vez colinda con la fachada Este del local M-14 de su misma planta; y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y cuatro mil quinientas ochenta y siete millonésimas por ciento (1,054587%) sobre los derechos y obligaciones comunes.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f. 143 al 145) de los cheques de gerencia Nros. 0221 22128553 y 0221 22128552 emitidos en fecha 19.05.2008 a nombre de la ciudadana SOPHIE HARDY por la cantidad de Bs. 70.000,00 y Bs. 120.000,00, respectivamente, girados contra la cuenta N° 0134 0221 31 2120210001 de Banesco, Banco Universal y los cuales fueron agregados como anexo en el cuaderno de comprobante bajo el N° 539 del Segundo Trimestre del año 2008 y son anexos del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 19.05.2008, anotado bajo el N° 34, folios 203 al 205, Protocolo Primero Principal, Tomo 7m, Segundo Trimestre del año 2008.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (J.C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (D.G.R. c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el J. Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta S. en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, C.J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio, y adicionalmente advierte que la parte promovente en lugar de aportar dicha documental, debió promover la prueba de informes dirigida a la institución bancaria que se menciona a fin de que aportara los datos correspondientes. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 146 y 147) del documento protocolizado en fecha 07.12.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos C.F.S. y M.E.J.D.F. le dieron en venta a la ciudadana SOPHIE HARDY un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos contiguos y la casa sobre ellos construida ubicados en la vía que conduce de El Pilar a La Asunción, adyacencias de la población de El Pilar o Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie el primero de seis mil trescientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (6.323,54 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ochenta metros con treinta y cinco centímetros (80,35 mts.) con el lote de terreno de A.M.B.; SUR: en ochenta metros con diez centímetros (80,10 mts.) con terrenos que son o fueron de FERMIN REYES; ESTE: en setenta y ocho metros con setenta centímetros (78,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la SUCESIÓN GONZALEZ; y OESTE. Su frente, en setenta y siete metros con treinta centímetros (77,30 mts.) con carretera que conduce de la población de El Pilar a La Asunción; y el segundo se encuentra adyacente, tiene una superficie de dos mil doscientos metros cuadrados (2.200 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con terreno que es o fue de C.M.R.; SUR: en veinticinco metros (25 mts.) con terrenos que son fueron de R.M.; ESTE: en ochenta metros (80 mts.) su frente, con terrenos y vía de penetración para dar acceso a varios lotes de terreno que son o fueron de R.M.; y OESTE: en ochenta metros (80 mts.) con casa y terreno propiedad de ANGIOLINO CONSOLI BETONI; y que ambos terrenos hacen una superficie total de ocho mil quinientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (8.523,54 mts.2).

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    7. - Reprodujo la copia fotostática (f. 24 y 25) del documento suscrito por la ciudadana F.L.T.L., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma francés, mediante el cual certifica que el documento que le ha sido presentado para su traducción vertido al idioma castellano de la cual se infiere el acta de nacimiento de la ciudadana J.M.C. expedida el 02.06.1994 por la Alcaldía de Saint-Malo, Dirección de Asuntos Públicos, Servicio de Registro Civil de la República Francesa de la cual se extrae que la referida ciudadana nació el día 02.06.1994 y es hija de los ciudadanos GERARD MICHEL KAGAN y S.M.P.H., tal como se desprende del acta asentada bajo el N° 738 correspondiente al año 1994.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    8. - Reprodujo la copia fotostática (f. 26 y 27) del documento suscrito por la ciudadana F.L.T.L., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma francés, mediante el cual certifica que el documento que le ha sido presentado para su traducción vertido al idioma castellano de la cual se infiere el acta de nacimiento del ciudadano P.A.M.H. expedida el 11.02.2005 por la Alcaldía de Rennes y Jefatura Civil de la República Francesa de la cual se extrae que el referido ciudadano nació el día 26.03.1993 y es hijo de los ciudadanos GERARD MICHEL KAGAN y S.M.P.H., tal como se desprende del acta asentada bajo el N° 2051 correspondiente al año 1993.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    9. - Reprodujo la copia certificada (f. 28 al 136) del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., inscrita en fecha 25.09.1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, Tomo 24-A del cual se extrae: a.- acta constitutiva estatutaria de la mencionada empresa de la cual se infiere que los ciudadanos G.J. TORRES DELGADO y HARDY SOPHIE MARIE PAULE convinieron en constituir la misma, teniendo su domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer oficinas, agencias y sucursales en cualesquiera otras ciudades del país o en el extranjero, cuando así lo decida la asamblea generales de accionistas y previo cumplimiento de los requisitos de ley; que el objeto de la compañía es la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de mercancías, maquinarias y materias primas nacionales o extranjeras, la representación de firmas de empresas nacionales o industriales, sean éstas nacionales o extranjeras, así como la distribución y comercialización de sus productos, la promoción, constitución y administración de toda clase de sociedades, sean éstas comerciales, industriales, civiles o de servicios, la compra, venta y comercialización de todo género de bienes muebles o inmuebles, la realización de inversiones y negociaciones en cualquier ramo de la industria o comercio, sea nacional o internacional, y en general, realizar cualesquiera otras actividades de lícito comercio que se requieran para el cumplimiento del objeto social; que el capital social de la compañía es la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) totalmente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por los accionistas, según consta de comprobante de depósito bancario que se anexa. Está dividido en cien (100) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital está distribuido entre los accionistas de la siguiente manera: a G.J.T.D., pertenecen cincuenta y una (51) acciones y a HARDY SOPHIE MARIE PAULE pertenecen cuarenta y nueve (49) acciones; que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de un administrador único, quien podrá ser o no accionista de la compañía y será designado por la asamblea ordinaria de accionistas, por periodos de treinta (30) años, pudiendo ser reelegido o removido de su cargo por la asamblea general de accionistas de la compañía, si fuere accionista, depositará en la caja social diez (10) acciones en garantía de su gestión, tal como lo exige el artículo 244 del Código de Comercio, y si no fuere accionista, el depósito lo hará alguno de los accionistas; que el administrador único tendrá las mas amplias atribuciones de administración y disposición de la compañía y de los bienes sociales; y que se designó como administrador único a la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE; b.- acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 21.03.1999 e inscrita el 13.08.1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 16, Tomo 26-A de la cual se infiere que el ciudadano G.J.T.D. ofreció en venta cincuenta y un (51) acciones de las cuales es propietario por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), proposición esta formulada a la otra accionista para el ejercicio del derecho de preferencia en su adquisición; que la socia S.M.P.H. expresó su deseo de adquirir solo una (1) acción de las cuales es propietario el ciudadano G.J.T.D. y le hace entrega en ese mismo acto del dinero en efectivo, obligándose éste ultimo al traspaso de dicha acción; que el invitado especial ciudadano G.M.K. manifestó estar interesado en adquirir las cincuenta (50) acciones restantes, que ofrece en venta el ciudadano G.J. TORRES DELGADO y hace entrega en ese mismo acto del dinero en efectivo al citado ciudadano, quien se obliga al traspaso de dichas acciones; que la ciudadana M.K.C.S. en su carácter de cónyuge del ciudadano G.J. TORRES DELGADO autorizó suficientemente las ventas anteriores; que se modificó la clausula cuarta en la cual se estableció que el capital social de la compañía es la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) totalmente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por los accionistas. Dichas acciones se encuentran divididas en cien (100) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital está distribuido entre los accionistas de la siguiente manera: a GERARD MICHEL KAGAN, pertenecen cincuenta (50) acciones y a SOPHIE MARIE PAULE HARDY pertenecen cincuenta (50) acciones; c.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 14.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 60, Tomo 23-A de la cual se infiere que se modificó la cláusula décima séptima de los estatutos sociales en donde se designó como administrador único a la ciudadana S.M.P.H. y como comisario al Lic. O.A.A.; que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 1998 y 1999; y que fueron modificadas las cláusulas décima segunda y décima tercera; d.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 28.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 24, Tomo 25-A de la cual se infiere que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 2000 y 2001; e.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 28.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 25, Tomo 25-A de la cual se infiere que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 2002 y 2003; f.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 28.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 26, Tomo 25-A de la cual se infiere que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 2004 y 2005; y g.- acta de asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 06.05.2008 e inscrita el 28.05.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 27, Tomo 25-A de la cual se infiere que fueron aprobados por la asamblea los balances generales y estados de ganancias y perdidas de la compañía, así como también el informe del comisario correspondiente a los años 2006 y 2007.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    10. - Reprodujo la copia certificada (f. 137 al 142) del documento protocolizado en fecha 19.05.2008 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, folios 203 al 205, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 7, Segundo Trimestre del citado año del cual se infiere que la ciudadana H.S.M.P., en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., le dio en venta al ciudadano MOHAMAD ALI MOURAD TOSARACHE un inmueble integrado por un (1) local comercial distinguido con la letra y N° M-13, ubicado en el nivel Planta Mezzanina del edificio 3 del Centro Comercial Rattan Plaza, ubicado este en la Etapa II del Centro Comercial K, situado en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el prenombrado local comercial tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 M2) distribuidos en un solo nivel, consta de amplio salón comercial y dos (2) baños con sus piezas sanitarias, cerrado por una de sus caras con pared y por las restantes con paneles de vidrio; que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur de Rattan Plaza; ESTE: con local M-12; y OESTE: patio abierto por dos caras que a su vez colinda con la fachada Este del local M-14 de su misma planta; y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y cuatro mil quinientas ochenta y siete millonésimas por ciento (1,054587%) sobre los derechos y obligaciones comunes.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    11. - Reprodujo la copia certificada (f. 143 al 145) de los cheques de gerencia Nros. 0221 22128553 y 0221 22128552 emitidos en fecha 19.05.2008 a nombre de la ciudadana SOPHIE HARDY por la cantidad de Bs. 70.000,00 y Bs. 120.000,00, respectivamente, girados contra la cuenta N° 0134 0221 31 2120210001 de Banesco, Banco Universal y los cuales fueron agregados como anexo en el cuaderno de comprobante bajo el N° 539 del Segundo Trimestre del año 2008 y son anexos del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 19.05.2008, anotado bajo el N° 34, folios 203 al 205, Protocolo Primero Principal, Tomo 7m, Segundo Trimestre del año 2008.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    12. - Reprodujo la copia fotostática (f. 146 y 147) del documento protocolizado en fecha 07.12.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos C.F.S. y M.E.J.D.F. le dieron en venta a la ciudadana SOPHIE HARDY un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos contiguos y la casa sobre ellos construida ubicados en la vía que conduce de El Pilar a La Asunción, adyacencias de la población de El Pilar o Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie el primero de seis mil trescientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (6.323,54 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ochenta metros con treinta y cinco centímetros (80,35 mts.) con el lote de terreno de A.M.B.; SUR: en ochenta metros con diez centímetros (80,10 mts.) con terrenos que son o fueron de FERMIN REYES; ESTE: en setenta y ocho metros con setenta centímetros (78,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la SUCESIÓN GONZALEZ; y OESTE. Su frente, en setenta y siete metros con treinta centímetros (77,30 mts.) con carretera que conduce de la población de El Pilar a La Asunción; y el segundo se encuentra adyacente, tiene una superficie de dos mil doscientos metros cuadrados (2.200 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con terreno que es o fue de C.M.R.; SUR: en veinticinco metros (25 mts.) con terrenos que son fueron de R.M.; ESTE: en ochenta metros (80 mts.) su frente, con terrenos y vía de penetración para dar acceso a varios lotes de terreno que son o fueron de R.M.; y OESTE: en ochenta metros (80 mts.) con casa y terreno propiedad de ANGIOLINO CONSOLI BETONI; y que ambos terrenos hacen una superficie total de ocho mil quinientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (8.523,54 mts.2).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 9 al 21 del cuaderno de medidas) de las actuaciones relacionadas con el asunto N° J2-8224-06 contentivo de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana S.M.P.H. en contra del ciudadano GERARD MICHEL KAGAN por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las cuales se infiere que por auto de fecha 02.07.2007 se declaró extinguida la instancia por perención de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar que la ciudadana S.M.P.H. en dicha solicitud manifestó ante la Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 1 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que mantuvo unión de hecho con el ciudadano G.M.K. hasta el mes de diciembre de 2003 y que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre P.A.M.H. y JULIEN M.C.H.. Y así se decide.

    14. - Prueba de informes (f. 86 al 100 de la segunda pieza), Oficio N° 100-2012 de fecha 07.05.2012 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten copia fotostática del asunto N° J2-8224-06 por motivo de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana S.M.P.H. en contra del ciudadano GERARD MICHEL KAGAN y de los cuales se infieren que por auto de fecha 02.07.2007 se declaró extinguida la instancia por perención de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que la ciudadana S.M.P.H. en dicha solicitud manifestó ante la Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 1 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que mantuvo unión de hecho con el ciudadano G.M.K. hasta el mes de diciembre de 2003 y que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre P.A.M.H. y JULIEN M.C.H.. Y así se decide.

    15. - Testigo.-

      Se deja constancia que a pesar de haberse admitido la testimonial del ciudadano OSWALDO ABUCHAIBE y de haberse librado su boleta de citación, la misma no fue practicada en la etapa de evacuación de pruebas.

    16. - Exhibición de documentos.-

      Se deja constancia que fue solicitada la exhibición de los libros generales de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., y que la misma fue inadmitida por auto de fecha 26.04.2012 (f. 79 al 81).

      DEMANDADA.-

      La abogada R.E.J.C., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y de la ciudadana S.M.P.H., promovió:

    17. - El mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó el abogado R.C.W., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.K., lo siguiente:

      - que su representado entabló una relación concubinaria con la ciudadana S.M.P.H.;

      - que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre P.A.M.H. y J.M.C.H.;

      - que en el transcurso del tiempo adquirieron un inmueble constituido por dos lotes de terreno contiguos y la casa sobre ellos construida, ubicado en la vía que conduce de El Pilar a La Asunción, adyacencias de la población de El Pilar o Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a nombre de la ciudadana S.M.P.H., conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el N° 39, folios 162 y su vuelto al 163, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 1995, y posteriormente en el año 1998 decidieron adquirir un local en el Centro Comercial Rattan Plaza, constituyendo al efecto la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A.;

      - que la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. es una persona jurídica domiciliada en la ciudad de Porlamar – Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 25.09.1998, bajo el N° 9, Tomo 24-A, cuyo objeto principal es la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de mercancías, maquinarias y materias primas nacionales o extranjeras, la representación de firmas de empresas comerciales e industrias, sean ésta nacionales o extranjeras, así como la distribución y comercialización de sus productos, la promoción, constitución y administración de toda clase de sociedades, sean estas comerciales, industriales, civiles o de servicios, la compra, venta y comercialización de todo género de bienes muebles o inmuebles, la realización de inversiones y negociaciones en cualquier ramo de la industria y comercio, sea nacional o internacional, y en general, realizar cualesquiera otras actividades de lícito comercio que se requiera para el cumplimiento del objeto social;

      - que la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. fue constituida con un capital social de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), vale decir, cien bolívares (Bs. 100,00), representado en cien (100) acciones, de un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, o lo que es igual, un bolívar (Bs. 1,00), cada una, con una composición accionaria distribuida como sigue: accionista G.J.T., N° de acciones 51, % accionario 51%, accionista HARDY SOPHIE MARIE PAULE, N° de acciones 49, % accionario 49%;

      - que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebrada en fecha 21 de marzo de 1999, bajo el N° 13, Tomo 26-A, se ofrecieron en venta las acciones contenidas en el capital social de la compañía, quedando constituida de la siguiente forma: accionista G.M.K., N° de acciones 50, % accionario 50%, accionista HARDY SOPHIE MARIE PAULE, N° de acciones 50, % accionario 50%;

      - que en la citada asamblea se mantuvo intacta las facultades de administración de los bienes de la sociedad en atención a la designación de un administrador único, de acuerdo al acta constitutiva estatutaria de la compañía, siendo ocupado el cargo por la accionista HARDY SOPHIE MARIE PAULE;

      - que de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales de la compañía, el régimen para la celebración de asambleas de accionistas es el siguiente: según la cláusula octava la asamblea es la suprema autoridad de la compañía y será ordinaria o extraordinaria; las mismas no podrán considerarse válidamente constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que configure más la mitad del capital social; la asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Comercio y tendrá las atribuciones a que se contrae el artículo 275 del mismo Código; y según la cláusula décima la asamblea extraordinaria de accionistas se reunirá siempre que intereses a la compañía, por iniciativa propia del administrador único o cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos, la quinta parte del capital social y se convocará de conformidad con el Código de Comercio;

      - que por lo que respecta a la convocatoria ya sea en asamblea ordinaria o extraordinaria, los accionistas de la compañía deben ser convocados atendiendo a lo previsto en los artículos 271 y siguientes del Código de Comercio;

      - que al efecto, la asamblea ordinaria debe reunirse una vez al año, por lo menos, en la fecha que determinen los estatutos, si en esta no hubiere un número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo 273 eiusdem, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria, y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 276 eiusdem, y por lo que respecta a las asambleas extraordinarias, se reunirán siempre que interese a la compañía, sin embargo, cuando a la reunión no asistiere un número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella, y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria;

      - que asimismo, las asambleas siendo ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores a través de diarios de amplia circulación regional, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la celebración de la reunión, asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 278 del Código de Comercio, los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria; y que asimismo, no obstante, el proceso de convocatoria contenido en los estatutos sociales y el Código de Comercio, su representado buscaba a sus dos hijos todos los días en casa de la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE a los fines de llevarlos al colegio, así como a cualquier actividad deportiva o educativa, de forma tal que su socia pudo haberlo convocado personalmente para la celebración de las asambleas que más adelante se desarrollan;

      - que en cuanto al régimen de administración de la sociedad mercantil, la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa, determina que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de un administrador único, quien podrá ser accionista o no de la misma y será designado por la asamblea ordinaria de accionistas, por periodos de treinta (30) años, pudiendo ser reelegido o removido de su cargo por la asamblea general de accionistas de la compañía, si fuere accionista, depositará en la caja social diez (10) acciones en garantía de su gestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Comercio, y si no fuere accionista, el depósito lo hará alguno de los accionistas;

      - que atendiendo a las previsiones contenidas en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, el administrador único goza de las más amplias atribuciones de administración y disposición de la compañía y de los bienes sociales, sin perjuicio de las facultades que la misma le confiere, tiene las siguientes atribuciones: representar a la compañía, obrando y firmando por ella, y obligándola en todos los asuntos que actúen en representación de ella; constituir apoderados generales o especiales, judiciales o extrajudiciales, concediéndoles las facultades que estimen convenientes, y revocar los poderes que hubiesen otorgado; girar, aceptar y endosar letras de cambio, pagares, cartas de crédito y demás efectos de comercio y autorizar con su firma los pagos que haga la caja de la compañía; designar, remover y despedir al personal empleado, obreros y demás funcionarios de la empresa, fijando sus salarios, comisiones y demás remuneraciones; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias de cualquier especie y las demás conferidas por el acta constitutiva correspondiente;

      - que las asambleas realizadas en contravención a los estatutos de INVERSIONES M-13 C.A. y a la ley, fueron las siguientes: asamblea ordinaria celebrada en fecha 06.05.2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.05.2008, bajo el N° 60, Tomo 23-A, donde se adoptaron las siguientes decisiones: que en principio, la asamblea afirmó falsamente la comparecencia de su representado a la celebración de la misma, no obstante a ello, falsificando su firma en el libro de actas de asamblea y certificando a su vez su asistencia, procedió a la designación de un nuevo comisario, así como a la ratificación en el cargo de administrador único de la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE;

      - que aunado a lo antes referido, la sedicente asamblea ordinaria aprobó los balances generales de estado de ganancias y perdidas, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1998 y 1999, elaborados por la Licenciada en Contaduría Pública Anggie Rincones Rodríguez, asimismo refleja un supuesto préstamo que hace la ciudadana H.S.M.P., en su condición de accionista a la sociedad mercantil para la adquisición de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Rattan Plaza, en consecuencia, en el balance de cierre contable del ejercicio económico del año 1998, se reflejó el referido local comercial en ochenta y cinco mil ciento treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 85.135,09), y una cuenta por pagar a la accionista HARDY SOPHIE MARIE PAULE en el balance del año 1999, estimada en la cantidad de ciento cinco mil quinientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F. 105.540,72), no obstante la incomparecencia de su representado a la celebración de la asamblea, el informe del comisario refleja la revisión de los libros de actas de junta directiva y de asamblea de socios, sin que haya observado errores u omisiones de significación que pudiera afectar la razonabilidad de los estados financieros, lo que les hace inferir que falsificaron la firma de su representado al final del acta de asamblea que reposa en el libro correspondiente;

      - que luego, reformó las cláusulas décima séptima, décima segunda y décima tercera del acta constitutiva estatutaria, abrogándose facultades para enajenar los activos de la sociedad mercantil;

      - que de acuerdo a lo previsto en el artículo 287 del Código de Comercio, el comisario debe ser elegido por una asamblea ordinaria de accionistas, pero su función como ente fiscalizador de la actuación de los administradores, está vinculada a la confianza que depositan los accionistas a la persona que en definitiva va a ejercer el cargo de comisario, luego de autos se evidencia que en el acta constitutiva de INVERSIONES M-13 C.A. fue designado como comisario al Licenciado en Contaduría Pública ALVARO CARNERO, quien ejerce libremente su profesión en la misma sede desde hace más de diez (10) años, de forma tal que se puede inferir que existe mala fe por parte de la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE, al afirmar en la presente acta de asamblea, que: “Seguidamente la Asamblea Ordinarias de Accionistas, válidamente constituida, y expone a la asamblea la necesidad de designar un nuevo C., en virtud que el L.A.C., quien fue designado en el documento constitutivo estatutario como tal, a la presente fecha no ha sido posible su ubicación…”;

      - que entonces cabe preguntarse ¿Cómo resulta imposible ubicar a una persona que ejerce su profesión en la misma sede por más de diez (10) años?, ¿Acaso no habitamos una pequeña ciudad donde todo el mundo se conoce?, ¿De donde obtuvo la información el nuevo comisario para hacer sus respectivos informes?

      - que en la asamblea ordinaria celebrada en fecha 06.05.2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.05.2008, bajo el N° 24, Tomo 25-A, donde se adoptaron las siguientes decisiones: nuevamente la asamblea afirmó falsamente la asistencia de su representado a la celebración de la misma, declarándose válidamente constituida por encontrarse representado el cien por ciento (100%) del capital social, en consecuencia, procedió a la aprobación de los balances y estado de ganancias y perdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000 y 2001, asimismo, se reflejó en los señalados balances, deudas por pagar a la accionista HARDY SOPHIE MARIE PAULE estimadas en las cantidades de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F. 134.419,17) y ciento diecinueve mil setecientos quince bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 119.715,95) respectivamente, no obstante, la incomparecencia de su representado a la celebración de la asamblea, el informe del comisario refleja la revisión de los libros de actas de junta directiva y de asambleas de socios, sin que haya observado errores u omisiones de significación que pudiera afectar la razonabilidad de los estados financieros, lo que los hace inferir que falsificaron la firma de su representado al final del acta de asamblea que reposa en el libro correspondiente;

      - que en la asamblea ordinaria celebrada en fecha 06.05.2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.05.2008, bajo el N° 25, Tomo 25-A, donde se adoptaron las siguientes decisiones: que la asamblea de marras afirma falsamente la asistencia de su representado a la celebración de la misma, declarándose válidamente constituida bajo el alegato que se encontraba representado el ciento (100%) del capital social, en consecuencia, procedió a la aprobación de los balances y estado de ganancias y perdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2002 y 2003, asimismo, se reflejó en los señalados balances, deudas por pagar a la accionista HARDY SOPHIE MARIE PAULE estimadas en las cantidades de ciento setenta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F. 176.378,77) y doscientos veinticuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 224.149,55) respectivamente, no obstante, la incomparecencia de su representado a la celebración de la asamblea, el informe del comisario refleja la revisión de los libros de actas de junta directiva y de asambleas de socios, sin que haya observado errores u omisiones de significación que pudiera afectar la razonabilidad de los estados financieros, lo que les hace inferir que falsificaron la firma de su representado al final del ata de asamblea que reposa en el libro correspondiente;

      - que en la asamblea ordinaria celebrada en fecha 06.05.2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.05.2008, bajo el N° 26, Tomo 25-A, donde se adoptaron las siguientes decisiones: que la referida afirmó nuevamente la asistencia de su representado a la celebración de la misma, procediendo a la aprobación de los balances y estado de ganancias y perdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004 y 2005, asimismo, se reflejó en los señalados balances, deudas por pagar a la accionista HARDY SOPHIE MARIE PAULE estimadas en las cantidades de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 267.152,51) y trescientos cinco mil quinientos once bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F. 305.511,17) respectivamente, no obstante, la incomparecencia de su representado a la celebración de la asamblea, el informe del comisario refleja la revisión de los libros de actas de junta directiva y de asambleas de socios, sin que haya observado errores u omisiones de significación que pudiera afectar la razonabilidad de los estados financieros, lo que los hace inferir que falsificaron la firma de su representado al final del acta de asamblea que reposa en el libro correspondiente;

      - que en asamblea ordinaria celebrada en fecha 06.05.2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.05.2008, bajo el N° 27, Tomo 25-A, donde se aprobaron los siguientes asuntos: que la referida afirmó nuevamente la asistencia de su representado a la celebración de la misma, procediendo a la aprobación de los balances y estado de ganancias y perdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006 y 2007, asimismo, se reflejo en los señalados balances, deudas por pagar a la accionista HARDY SOPHIE MARIE PAULE estimadas en las cantidades de trescientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F. 357.344,93) y cuatrocientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 437.593,86) respectivamente, no obstante, la incomparecencia de su representado a la celebración de la asamblea, el informe del comisario refleja la revisión de los libros de actas de junta directiva y de asambleas de socios, sin que haya observado errores u omisiones de significación que pudiera afectar la razonabilidad de los estados financieros, lo que les hace inferir que falsificaron la firma de su representado al final del acta de asamblea que reposa en el libro correspondiente;

      - que con ocasión al acta de asamblea protocolizada en fecha 14.05.2008, la ciudadana H.S.M.P., se abrogó facultades: “…para enajenar, sea por venta, o cualquier otra figura jurídica que exista para transferir la propiedad de los bienes muebles e inmuebles y activos fijos de la compañía…”, de forma tal que en atención a las facultades de administración y disposición del destino de la sociedad mercantil, dio en venta al ciudadano MOHAMAD ALI MOURAD TOSARACHE, un local comercial distinguido con la letra y el número M-13, ubicado en el Nivel Planta Mezzanina del edificio 3 del Centro Comercial Rattan Plaza, ubicado en la Etapa II del Centro Comercial K, situado en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Espata, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), y situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur de Rattan Plaza; ESTE: con local M-12; y OESTE: patio abierto por dos caras de su misma planta;

      - que no obstante procedió a la venta del único activo de la sociedad, el pago del identificado local comercial se verificó mediante la emisión de dos cheques de gerencia librados por Banesco, en fecha 19.05.2008, identificados con los Nros. 22128553 y 22128552 respectivamente, ambos a nombre de la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE y no a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., cuyas copias fueron agregadas al cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 539;

      - que del texto del artículo 280 del Código de Comercio es claro al observar que la demandada de autos al celebrar las asambleas de accionistas impugnadas mediante la presente demanda, afirmó falsamente la presencia de su representado en las mismas, con el único objeto de cumplir con las formalidades previstas en el mismo, vale decir, constituir la asamblea con el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, pero, de ser esto cierto, cabe preguntarse ¿Porqué el pago de la venta del local comercial se hizo a nombre de uno de los accionistas de la compañía y no a nombre de la compañía? ¿Por qué se observa en los balances un aumento considerable en los pasivos de la compañía, si estamos en presencia de una empresa sin actividad comercial?; y

      - que por las razones de hecho y de derecho, en nombre de su representado demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y a la ciudadana H.S.M.P., para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, a lo siguiente: en la nulidad absoluta de las decisiones acordadas en las asambleas, así como en la nulidad absoluta de todos los actos de administración y/o disposición concernientes a la sociedad mercantil INVERNSIONES M-13 C.A., llevados a cabo por la administradora única designada en las mencionadas asambleas viciadas de nulidad absoluta, es decir, la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 19.05.2008, bajo el N° 34, folios 203 al 205, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2008.

      Por su parte, la abogada R.E.J.R., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y de la ciudadana S.M.P.H., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que no era cierto y es por lo que lo rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano G.M.K., entabló una relación concubinaria con su representada, la ciudadana S.M.P.H., tal y como lo alega la parte actora al comienzo de la narración de los hechos de su libelo de demanda;

      - que no era cierto y es por lo que rechazaba, negaba y contradecía en lo alegado por la actora al afirmar que en el transcurso del tiempo adquirieron (juntos) un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y la casa sobre ellos construida, ubicado en la vía que conduce de El Pilar a La Asunción, adyacencias de la población de El Pilar o Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

      - que no era cierto y es por lo que lo rechazaba, negaba y contradecía que posteriormente en el año 1998 decidieron (juntos) adquirir un (1) local en el Centro Comercial Rattan Plaza;

      - que no era cierto y es por lo que lo rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano G.M.K., buscaba a sus dos (2) hijos todos los días en casa de su representada, ciudadana S.M.P.H. a los fines de llevarlos al colegio, así como a cualquier actividad deportiva o educativa, ya que lo alegado por la actora son puramente dichos que no pueden ser tomados como ciertos;

      - que no era cierto y es por lo que lo rechazaba, negaba y contradecía que en las asambleas ordinarias celebradas en fechas: a) 06.05.2008 que riela al folio 57 al 72, marcada con la letra E, b) 06.05.2008 que riela al folio 73 al 88, marcada con la letra F, c) 06.05.2008 que riela al folio 89 al 103, marcada con la letra G, d) 06.05.2008 que riela al folio 104 al 116, marcada con la letra H, e) 06.05.2008 que riela al folio 117 al 136, marcada con la letra I, el ciudadano GERAD MICHEL KAGAN, no haya comparecido, ni participado y mucho menos se le haya falsificado su firma en el libro de actas de asamblea, cuando lo cierto es que estuvo presente en todas y cada una de las asambleas realizadas y es suya su firma la que aparece al final de las actas en los libros correspondientes, pretendiendo la actora hacer valer la norma jurídica a su favor;

      - que era cierto que su representada S.M.P.H. y el ciudadano G.M.K. procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre P.A.M.H. y J.M.C.H., y que valía decir que el hecho de que hayan procreado dos (2) hijos, no quiere decir que pudieron haber tenido una relación concubinaria; y

      - que era cierto en lo que alega la actora, que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES M-13 C.A., celebrada en fecha 21.03.1999, que riela a los folios 47 al 56, marcada con la letra D, se ofrecieron en venta las acciones contenidas en el capital social de la compañía, siendo el ciudadano G.M.K., el nuevo accionista del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación. Con lo antecedentemente dicho se quiere significar que en este asunto la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora, quien debe comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad de las asambleas ordinarias de la empresa INVERSIONES M-13 C.A. celebradas en fecha 06.05.2008, así como de la venta efectuada al ciudadana MOHAMAD ALI MOURAD TOSARACHE sobre un local comercial distinguido con la letra y el número M-13, ubicado en el Nivel Planta Mezzanina del edificio 3 del Centro Comercial Rattan Plaza, ubicado en la etapa II del Centro Comercial K, situado en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por el demandante son inciertos, falaces, y que por ende, la presente demanda debe ser desestimada. Y así de decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre la nulidad de acuerdos producidos dentro del seno de una asamblea societaria o de accionistas perteneciente a una empresa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.06.2004 en el expediente 000028 estableció lo siguiente:

      “...En virtud de dicha acción, el Juzgado Superior en el presente juicio declaró la caducidad bajo el siguiente argumento:

      “El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Mas, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, ‘...omissis ... se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado’. (sic)

      …En relación al caso ‘sub iudice’, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador: ‘se extinguirá’, que se trata de un término, y de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación. Así, de acuerdo con lo antes expuesto, la asamblea cuya nulidad se pide, se llevó a efecto el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) y se inscribió el acta respectiva en el Registro Mercantil el quince (15) de febrero del año siguiente (2002) y fue publicada en el periódico ‘Publicaciones Mercantiles Codex’ el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) punto de partida en la cuenta del tiempo para que operara la caducidad de la acción en el pedimento de la nulidad del acto, que concluyó irremediablemente veintisiete (27) (sic) de febrero de dos mil tres (2003) y como la demanda fue presentada el cinco (05) de marzo del mismo año (2003) según nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 12, o sea, seis (6) días después de haberse operado la caducidad por lo que el accionante perdió irremediablemente el derecho de ejercerlo. (…)

      Señala la recurrida, que el artículo 1346 del Código Civil consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. Que al ser promulgado el Decreto Ley de Registro Público y del Notario, es de preferente aplicación, por lo que la asamblea cuya nulidad se solicita no es procedente al operar la caducidad en virtud de la citada Ley, al haber transcurrido mas de un año desde la publicación del acta de dicha asamblea. (…)

      …Ahora bien, en cuanto al contenido y aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

      De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ..., celebrada el 20 de Julio de 1995, 26 de Julio de 1995 y 20 de Octubre de 1995. Siendo pues que se demandó la nulidad absoluta de esas asambleas, en acatamiento a la doctrina de esta Sala a partir de su fallo del 21 de enero de 1975 (Caso Temples) la cual expresamente se ratifica, debió la alzada aplicar el supuesto de hecho del Artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí prevista.

      La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de Enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento de derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un J. puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. ...

      La Sala en sentencia del 8 de abril de 1990 que el formalizante cita en su apoyo señaló:

      ‘...

      a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;

      b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y

      c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto’. ...

      Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación

      . (R. &G.. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527).

      Así mismo dicha S. (la civil), en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:

      Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

      El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

      ‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

      Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

      En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

      Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

      A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

      Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

      . (Resaltado propio del Tribunal).

      Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.

      En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide. …

      Del fallo precedentemente apuntado se desprenden variar circunstancias que vale la pena destacar:

      - que la decisión recurrida declaró la caducidad de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado al considerar que desde la fecha en que se celebró la asamblea impugnada y la oportunidad en que se propuso la demanda transcurrió un periodo de tiempo superior o mayor a un año;

      - que de acuerdo a los fallos parcialmente transcritos emitidos por la Sala de Casación Civil, se estableció entre otras consideraciones que de acuerdo a la doctrina consolidada y pacifica de la Sala desde hace más de 25 años, el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad absoluta de asamblea es la que contempla el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años siguientes y en la sentencia N° 232 del 30.04.2002 en donde igualmente con relación a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 1346 del Código Civil aclara que el lapso que contempla dicha norma debe ser considerado como un lapso de prescripción y no de caducidad, y señala asimismo que el plazo para incoar la acción para pedir la nulidad relativa de una convención es de cinco (5) años y en los casos en que se pretenda la nulidad absoluta es de diez (10) años de acuerdo al artículo 1977 del citado Código Civil;

      - que la Sala de Casación Social atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil (antes mencionado) casó de oficio el fallo recurrido bajo el criterio que en función de la naturaleza de la demanda incoada y de los hechos que a través de la misma se denuncian le es aplicable el artículo 1346 del Código Civil que regula el lapso de prescripción quinquenal y no el lapso de caducidad que consagra el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

      Ahora bien, se observa que del análisis del material probatorio aportado se desprende que la presente demanda se propuso dentro del lapso legal, es decir, antes de que precluyera el año de prescripción o caducidad que señala el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado; que según el contenido de las asambleas ordinarias de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebradas en fecha 06.05.2008 las cuales son objeto de esta acción de nulidad que se menciona que se encontraban presentes los ciudadanos GERAD MICHEL KAGAN y H.S.M.P. y que ambos conformaban la totalidad del capital social, incluyendo al demandante G.M.K., lo cual a pesar de que constituyó el principal argumento para exigir la nulidad de las asambleas que se mencionan en el libelo, conjuntamente con el presunto hecho vinculado con la falsificación de su firma, no fue comprobado durante la etapa correspondiente, puesto que no solo no promovió debidamente la exhibición del libro de actas donde se encuentran insertas las actas objetadas, sino que tampoco promovió la prueba de experticia grafotécnica, a pesar de ser el medio probatorio mas idóneo para comprobar sus dichos, conformándose con traer a los autos prueba sobre la relación concubinaria entre los ciudadanos GERAD MICHEL KAGAN y HARDY SOPHIE MARIE PAULE; la venta del bien por parte de la empresa INVERSIONES M-13 C.A. representada por la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE al ciudadano M.A.M.T.. Con lo anterior queda en evidencia que ante la ausencia de elementos de prueba para comprobar los hechos alegados en el libelo como sustento de la presente demanda, especialmente la prueba de exhibición del libro de actas donde se encuentran insertas las actas objetadas, donde lógicamente deben constar las firmas o rubricas de los socios que asistieron y participaron en la celebración de las precitadas asambleas, la cual hubiera permitido determinar la veracidad de sus alegatos, esto es que el socio G.M.K. no estuvo presente cuando se celebraron las asambleas ordinarias de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y que por ende no firmó las actas de fecha 06.05.2008, sino que ocurrió lo peor, que su firma fue falsificada o forjada, ni tampoco la de experticia para corroborar la veracidad de los alegatos vinculados con el supuesto forjamiento de la firma del ciudadano GERAD MICHEL KAGAN en las mencionadas actuaciones, resulta forzoso para quien decide establecer que la parte actora incumplió con la carga probatoria y que por ende, la presente demanda debe ser desestimada por falta de pruebas.

      Con lo anterior se quiere significar que la actuación probatoria de la parte demandante fue insatisfactoria puesto que no logró comprobar sus alegatos y por esa razón, ante la ausencia de elementos de prueba que le permitan a esta sentenciadora dar por cierto que el demandante no presencio la celebración de las asambleas ordinarias de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. celebradas en el día 06.05.2008, por lo cual en aplicación del Principio del In dubio Pro Reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      Por otra parte, cabe destacar que atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N° 1660 dictado en fecha 02.11.2011 en el expediente N° 11-0393 con ponencia del magistrado J.J.M.H., en donde se estableció de manera enfática que en los casos en que se demanda la nulidad de una venta se debe accionar en contra del vendedor y el comprador, por conformar ambos un litisconsorcio necesario ya que existe una relación sustancial única que debe resolverse de manera uniforme para todos sus integrantes, sin embargo en este caso de espaldas a dicho criterio, se demandó la nulidad de la venta celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. representada unitariamente por la socia HARDY SOPHIE MARIE PAULE del único activo de la empresa, el inmueble consistente en un (1) local comercial distinguido con la letra y N° M-13, ubicado en el nivel Planta Mezzanina del edificio 3 del Centro Comercial Rattan Plaza, ubicado este en la Etapa II del Centro Comercial K, situado en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sin incluir como legitimado pasivo al comprador, ciudadano MOHAMAD ALI MOURAD TOSARACHE según el documento publico que riela a los folios 137 al 142 de la primera pieza del presente expediente, a pesar de que en caso de que se profiriera el fallo adverso a los intereses de la parte demandada sería la persona mas perjudicada y afectada en su esfera patrimonial. El fallo antes aludido a continuación se copia en extracto, con el fin no solo de enfatizar el criterio enunciado y que este Juzgado comparte y aplica, sino para que surta efectos pedagógicos, ya que no es la primera vez que este Tribunal en uso de sus funciones jurisdiccionales se ve obligado a rechazar una demanda de nulidad de contrato de venta por los motivos antes expresados, a saber:

      …En primer lugar, esta S. estima necesario señalar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

      Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “M.M.O. de M.”, estableció lo siguiente:

      El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (O.R., T. General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

      Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró A.F. de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos C.A., J.M. y A.P.F. el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo A.F. de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano A.F. de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.

      Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O. de Martins y A.C.M., porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta S., son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O. de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.

      Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.

      Así las cosas, la Sala observa que tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión del 05 de junio de 2009, la demanda de simulación de venta debió dirigirse contra las partes intervinientes en el negocio jurídico alegado como simulado, pues en el supuesto de constar el acto simulado, éste se produce con el concurso del enajenante y el adquirente, al ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la nulidad del acto simulado.

      De allí que se requería la legitimación pasiva conjunta de los ciudadanos -J.F.C.P. y J.G.R.P.- para que sostuvieran el juicio que inició la ciudadana M.D.M.R. con la demanda por simulación de ventas, toda vez que, la falta de participación en el juicio del ciudadano J.G.R.P., el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, traería como perjuicio que no conociera del juicio que afecta el negocio realizado y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, por tanto, lo que correspondía era la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la acción intentada no podía prosperar en los términos en que fue planteada.

      En ese contexto, la Sala debe señalar que no procede el argumento sostenido por la solicitante, en el sentido de que lo procedente era que el Juzgado Superior ordenara la reposición de la causa al estado en el cual se impulsara la citación del litisconsorte omitido, para que se sustanciara, a su decir, debidamente el procedimiento, pues éste no fue demandado tal como se desprende de las actas contentivas del expediente, del cual se lee en el escrito contentivo de la demanda, expresamente lo siguiente:

      Ciudadano juez, por todas las razones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano J.F.C.P., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal sobre los siguientes conceptos. (N. del escrito).

      Omissis…

      En tal sentido, observa esta Sala que, al constatarse del escrito contentivo de la demanda -y así lo señalaron el Juzgado de Primera Instancia, y el Juzgado Superior que conoció en apelación- la referida ciudadana interpuso la demanda por simulación de venta sólo contra el ciudadano J.F.C.P., por lo que no le correspondía al Juzgado Superior reponer la causa al estado de que se citara al ciudadano J.G.R.P. como adquirente de los bienes objeto de la venta, pues no fue demandado por la referida ciudadana, siendo que la decisión dictada por el “a quo” afectó de nulidad las ventas realizadas por el demandado cuando estableció que: “se declaran nulas dichas ventas e inexistentes”, así como, ordenó “oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como al Registro Mercantil Primero de este Estado, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales, remitiéndose copia certificada de la presente decisión” (Negritas de la decisión).

      Por ello, no obstante, que no existió la precisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de declarar inadmisible la demanda en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 05 de junio de 2009, objeto de la presente revisión, lo cierto es que en su motiva indicó las razones por las cuales no podía prosperar, de allí que no se den los supuestos para proceder a la revisión solicitada, por tanto considera esta Sala que la solicitante, más que un planteamiento de infracciones a principios o reglas constitucionales por parte del Juzgado Superior, esgrimió su disconformidad con el acto decisorio dictado el 5 de junio de 2009, por lo que no procede la presente solicitud por no ser el mecanismo de la revisión una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como para garantizar la seguridad jurídica, motivos por los cuales se declara no ha lugar en derecho la presente solicitud, y así se decide. …

      De tal manera que bajo las anteriores argumentaciones se debe concluir que la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano G.M.K. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y de la ciudadana S.M.P.H., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202º y 153º

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.578/08

JSDC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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