Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de marzo de 2012

201º de la Independencia y 153º de la Federación

Asunto: AP11-V-2010-000-981

PARTE INTIMANTES: DR. G.R. BUENAVIDA Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Chacaito, Edficio Jolly Palace, piso 1 Oficina 1-A, Bello Monte, Caracas, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 39.377.-

PARTE INTIMADAS: ciudadana S.Z., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.284.985.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: J.M.M.G., titular de la Cedula de Identidad Nros. V-9.119.175, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.950.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 27 de octubre de 2010, por demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por el abogado G.B. actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses.

Afirma el actor en su libelo de demanda que desde finales del año 2007 prestó sus servicios como abogado a la señora S.Z., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.284.985, la cual se encontraba residenciada para esa fecha en la ciudad de Aventura, Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Que su contratación fue para la asesoría permanente en materia de divorcio y partición de bienes que conformaban el acervo conyugal de su representada. Que la situación jurídica de su representada constaba de un expediente tramitado por ante los Tribunales civiles de Venezuela por una acción de divorcio incoada por su cónyuge S.A.M. donde se había planteado una falta de jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero, y una acción de divorcio incoada por ella por ante el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade Florida interpuesta el 26 de febrero de 2007, expediente que se encontraba paralizado a la espera de que fuera decidida la falta de jurisdicción alegada en Venezuela, para determinar efectivamente cual sería el Tribunal competente para conocer de dicha acción de divorcio. Que brindó asesoría y su representada decidió continuar con los trámites de su divorcio por ante el Condado de Miami-Dade, Florida. Que comenzó por instrucciones de su representada a realizar investigaciones de la existencia de los bienes que conformaban la comunidad conyugal ubicados tanto en el territorio de Venezuela como fuera del país, y constantemente estaban en contacto ambas partes sobre los avances de la investigación realizada. Que en el mes de marzo de 2008 se traslada a la ciudad de Miami para reunirse con su representada y conversa sobre sus honorarios profesionales, ya que tenía tres meses prestándole sus servicios profesionales como abogado, y aún no había pactado su pago y entonces suscribe contrato de honorarios profesionales en fecha 25 de marzo de 2008 por ante el Consulado General en Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América quedando anotado bajo el No. 529, folios 926 al 929, tomo 98 de los libros de autenticaciones que a tal efecto lleva dicho Consulado, y que anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Que en la cláusula PRIMERA del contrato se estableció que actuaba como su representante legal para gestionar todo lo conducente con la disolución del matrimonio y separación de bienes con su cónyuge S.M., quedando habilitado para sostener actos tendentes a la conciliación, negociación y cualquier acto extrajudicial o judicial que conllevara a la separación de bienes de la comunidad conyugal en Venezuela o cualquier otro país. Que la cláusula SEGUNDA estableció el monto de sus honorarios los cuales fueron pactados en un equivalente al 15% del total bruto de los bienes que en definitiva le corresponderían a su representada producto de las negociaciones privadas entre las partes o declaración obtenida por Tribunal, pagaderos en dinero efectivo, donde se tomaría en cuenta tanto la existencia de bienes muebles, inmuebles y otros que se le llegaran a adjudicar a la contratante, pagaderos en el Estado de F.d.N. de forma inmediata al finalizar el pleito. Que continuó ejerciendo la representación de su poderdante y realizando todas las gestiones que le fueron asignadas. Que su representada comenzó a distanciarse sin efectuar las llamadas telefónicas y cualquier tipo de comunicación entre ambos, y decidió entonces viajar a la ciudad de Miami-Dade, Florida a finales del mes de noviembre principio de diciembre de 2009, para revisar directamente en el expediente de divorcio que era lo que estaba sucediendo, y tuvo conocimiento que en fecha 12 de noviembre de 2009 la señora S.Z. había suscrito un acuerdo de partición de bienes con su cónyuge S.A.M., y que no se lo habían participado aún en conocimiento como estaba del contrato de honorarios profesionales suscrito con su persona que establecía que al momento de suscribirse un acuerdo entre las partes debían cancelarle sus honorarios profesionales por un equivalente al 15% del total bruto de los bienes que recibiera. Que desde finales del año 2009 hasta la fecha que interpone la demanda inútiles han resultado todas las gestiones de cobro de sus honorarios profesionales, y que a pesar de que existen montos de imposible determinación en esa etapa, decide estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente forma:

  1. - Por los ingresos por concepto de pensión de alimentos, al aplicarle el 15% estipulado en la cláusula segunda del contrato de honorarios profesionales los estima en la cantidad de Bs. 4.597.560.

  2. - Por la adjudicación a su representada del apartamento ubicado en W.I., 2600 Island Boulevard, Unit 1005, W.I., Aventura, Fl 33180, por un valor aproximado de $ 1.500.000,00 que a los efectos de la Ley de Banco Central de Venezuela a un cambio oficial de Bs. 4,30 por cada dólar americano, arroja la cantidad de Bs. 6.450.000,00, al aplicarle el porcentaje del 15% estipulado en la cláusula segunda del contrato de honorarios profesionales los estima en la cantidad de Bs. 967.500.

  3. - Por los beneficios a obtener su representada de una póliza de seguro de vida, estima los mismos en la cantidad de Bs. 967.500.

  4. - Por los objetos de valor y obras de arte que se encuentran dentro del apartamento adjudicado a la señora Simona y que le fueron asignados a su representada estima sus honorarios en la cantidad de Bs. 129.000.

    Para un total estimado de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.661.560,00).

    Fundamentó su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 1.269, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil.

    En fecha 29 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que acudiera a dar contestación a la demanda.

    En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado C.L.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 86.686.

    En fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y procedió a cancelar los emolumentos del Alguacil para el traslado a la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 01 de diciembre de 2010, fue librada la respectiva compulsa y en fecha 20 de diciembre de 2010 el Alguacil D.R. informó al Tribunal que consignaba la boleta por cuanto la Avenida La Estancia de la Urbanización Las Mercedes no existía. En fecha 01 de febrero de 2011 la parte actora suscribió diligencia a través de la cual suministraba nueva dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, señalando a la Calle La Escuela, Edificio La Peña, PBCD Las Mercedes. En fecha 11 de febrero de 2011 se libró la nueva compulsa de citación. En fecha 12 de mayo de 2011 el apoderado actor C.P. canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 27 de mayo de 2011 la ciudadana R.L.A. titular suscribe diligencia dejando constancia que en la dirección indicada se le informó que la demandada se había mudado aproximadamente hace tres meses.

    En fecha 07 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia señalando que ante la imposibilidad de citar en forma personal a la parte demandada, solicita se gestione la citación por carteles.

    En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal provee al respecto y libra cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para ser publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias. En fecha 22 de junio de 2011 la parte actora retira y consigna de nuevo dicho cartel solicitando se libre uno nuevo para cumplir con la obligación dentro del lapso de Ley. En fecha 23 de junio de 2011 el Tribunal provee al respecto y libra de nuevo el cartel de citación a ser publicado en los mismos diarios. En fecha 29 de junio de 2011 comparece la parte actora y retira el cartel de citación. En fecha 07 de julio de 2011 comparece la parte actora y consigna los carteles debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias en fechas 01 y 05 de julio de 2011. En fecha 11 de agosto de 2011 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la Urbanización Las Mercedes, Calle La Escuela, Edificio La Peña, PB -CD todo ello en cumplimiento a las exigencias del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de octubre de 2011, la parte actora suscribe diligencia a través de la cual solicita se le designe defensor Ad Litem a la parte demandada. El Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011 le designa a la parte demandada como defensor Ad Litem al ciudadano J.M.M., apercibiéndole de su deber de cumplir con el cargo y la obligación de defender a la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

    En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte actora debidamente asistido por la abogada J.C. inscrita en el IPSA bajo el No. 22.028, presente escrito de reforma de la demanda básicamente modificando el fundamento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados solicitando se sustancie por los trámites del procedimiento breve.

    En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte actora consigna fotostátos para la compulsa a ser librada al defensor Ad Litem.

    En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano Rosendo Henriquez Alguacil titular deja constancia de la notificación practicada al defensor Ad Litem J.M.M.. En fecha 07 de diciembre de 2011 comparece el Defensor Ad Litem anteriormente señalado y acepta el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

    En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora consignó copias a los fines de elaboración de la compulsa para el Defensor Ad Litem. En fecha 17 de enero de 2012 el ciudadano M.A.A., Alguacil titular dejó constancia de haber citado en esa misma fecha al Defensor.

    Abierto como quedó el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció en fecha 19 de enero de 2012 siendo el segundo día de despacho, y presentó escrito contentivo de la misma a través del cual negó, rechazó, contradijo e impugnó el derecho a cobrar honorarios por parte de la actora; señaló que los montos era exagerados, y siendo improcedente la estimación e intimación, hace que la demanda sea inadmisible y nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de contestación. Consignó copia del acuse de telegrama, manifestando que había sido imposible contactar a su representada.

    Abierta como quedó la causa a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, compareció la parte actora en fecha 03 de febrero de 2012 y presentó escrito contentivo de las mismas.

    MOTIVA

    Estando dentro de la oportunidad para sentenciar para este Tribunal a ello y a tal efecto señala:

    Se trata la presente acción de un reclamo que por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales incoara el abogado G.B., identificado al inicio de esta sentencia, por la representación y asistencia que asumiera de la ciudadana S.Z.. Como fundamento de su pretensión consignó la parte actora junto a su libelo de demanda contrato de honorarios profesionales de fecha 25 de marzo de 2008 por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, estados Unidos de América, anotado bajo el No. 529, folios 926 al 929, tomo 98 de los libros de autenticaciones marcado con la letra “A”, el cual al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil queda plenamente reconocido. De dicha documental se evidencia en su cláusula primera que el abogado G.B. se designó como representante legal de la ciudadana S.Z. para gestionar lo conducente con la disolución del matrimonio y separación de bienes con su cónyuge S.A.M., quedando habilitado para sostener actos tendentes a la conciliación, negociación y cualquier acto extrajudicial o judicial que conllevara a la separación de bienes de la comunidad conyugal en Venezuela o cualquier otro país. En su cláusula segunda se estableció el monto de dichos honorarios los cuales fueron pactados por un monto equivalente al 15% del total bruto de los bienes que en definitiva le corresponderían producto de las negociaciones privadas entre las partes o declaración obtenida por Tribunal, tomándose en cuenta para su estimación la existencia de los bienes que se le adjudicaran a la demandada, pagaderos en el Estado de F.d.N. de forma inmediata al finalizar el pleito. Dicha documental al no haber sido impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna de todas las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, y este Tribunal le concede todo su valor probatorio, y así se decide.

    Anexa de igual forma al libelo de demanda copias certificadas de documentales pertenecientes a un expediente cursante por ante el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial Undécima en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, caso 07-5695-FC traducidas al idioma castellano, consistentes en la demanda de divorcio incoado entre los cónyuges S.Z. y S.M., tal como se evidencia de documental marcada con la letra “B”, acuerdo de transacción matrimonial alcanzado mediante mediación entre los cónyuges marcado con la letra “C”; y sentencia definitiva de divorcio marcada con la letra “D”; documentales todas estas cuyos originales certificados en idioma inglés se encuentran traducidos al español por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser documentos públicos al no haber sido tachados por la contraparte conforme a lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se tienen por fidedignos y se les concede todo su valor probatorio. De dichas documentales observa este juzgador que se trata de actuaciones judiciales relacionadas con el libelo de demanda del juicio de divorcio incoado por los ciudadanos Zimmerman-Mishaam, el acuerdo económico y la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal competente. Dichas actuaciones señaló el actor fueron las que generaron su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que habiendo sido contratado por la señora S.Z. como su representante legal para lo relacionado con su juicio de divorcio, lograda la disolución y arreglo de partición respecto a los bienes de la comunidad conyugal le nacía su derecho a obtener el pago de sus honorarios profesionales pactados. Analizadas estas documentales de acuerdo a su contenido, como demostrativa de actuaciones realizadas en juicio, concatenadas con la documental marcada “A” a que se refiere el contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes en juicio, este Tribunal les concede todo su valor probatorio tal como se señaló anteriormente, y demostrativas de los hechos afirmados por el actor en su libelo, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

    Promovió el mérito probatorio de las documentales anexas al libelo de demanda, y tal como se analizaran y valoraran anteriormente, este tribunal les concedió todo su valor probatorio como demostrativos de los hechos afirmados en el libelo.

    Respecto al capítulo II donde promovió marcado “E” recibo de pago de gastos que recibiera de la señora S.Z. por la cantidad de Bs. 100.000,oo, en fecha 2 de junio de 2008, por concepto de gastos que se generarían por la labor de investigación de los bienes existentes del acervo conyugal con su esposo S.M.. Marcado “F” recibo de pago de gastos que recibiera de la señora S.Z. por la cantidad de Bs. 107.500,oo, en fecha 26 de junio de 2008. Marcado “G” nota vía mail enviada por el actor a la ciudadana S.Z., en fecha 19 de noviembre de 2008, donde le indica una serie de trabajaos a realizarse en las instituciones bancarias atendiendo a sus instrucciones y peticiones; de todos estos instrumentos privados que no fueron desconocidos por la contraparte a tenor de lo previsto en de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedan plenamente reconocidos como demostrativos de los pagos efectuados por la parte demandada a la parte actora y como demostrativos de asignaciones de labores requeridas por la demandada a la parte actora, es decir que de no haber existido dicho contrato de honorarios y gestiones efectuadas por la parte actora a favor de la contratante, hoy aquí demandada, no se hubieran realizado dichos pagos, y así se decide.

    En cuanto al capítulo III correspondiente a la prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

  5. - Carta de fecha 19 de marzo de 2008.

  6. - Carta de fecha 01 de abril de 2008.

  7. - Carta de fecha 07 de abril de 2008

  8. - Carta de fecha 27 de junio de 2008.

  9. - Carta de fecha 20 de noviembre de 2008 y

  10. - Carta de fecha 03 de octubre de 2009 el Tribunal fijó oportunidad para dicha exhibición, y llegada la oportunidad para ello en fecha 27 de febrero de 2012 se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y la parte demandada no se hizo presente, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 436 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los datos aportados por el demandante acerca del contenido de dichas documentales, donde se puede apreciar de su contenido que eran comunicaciones dirigidas entre las partes acerca de los trabajos realizados por la parte actora G.B. a la parte demandada S.Z., los cuales se efectuaron en virtud a la contratación que suscribieran ambas partes, y demostrativas a su vez de la labor profesional que como abogado realizó la parte actora, y así se decide.

    A.t.e.m. probatorio consignado a los autos, es preciso acotar que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios, la controversia se resolverá por los trámites del juicio breve. De igual forma habiendo suscrito las partes un contrato de honorarios profesionales en el cual establecieron la forma en que serían calculados y pagados los mismos, debe tenerse dicho acuerdo como obligante para las partes, en el entendido que al no haber sido desconocido y no haber demostrado la demandada que en efecto dio cumplimiento a dicha obligación de pago, nacía el derecho para el actor de estimar e intimar sus honorarios conforme a lo pactado entre las partes.

    Se establece entonces que los honorarios son del profesional por los servicios prestados en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menos duda. El ejercicio de la profesión de abogados, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados se rige por dicha Ley y su Reglamento, por los Reglamentos Internos y Código de Etica que dicte la Federación de Colegios de Abogados. El derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados. En resumen se puede afirmar como lo ha dicho la Doctrina y la Jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad a solicitud del representado o cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual, lo que exige nuestro Legislador, es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. En el presente caso fue acuerdo entre las partes suscribir contrato de honorarios profesionales, y en la cláusula segunda de dicho instrumento cursante a los autos marcado con la letra “A” adjunto al libelo de demanda, se estableció el monto de los mismos los cuales fueron pactados en un equivalente al 15% del total bruto de los bienes que en definitiva le corresponderían a la parte demandada producto de las negociaciones privadas con su cónyuge en el juicio de divorcio o declaración obtenida por Tribunal, pagaderos en dinero efectivo.

    El Legislador en el tantas veces mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados ha establecido dos vías o reglas de trámite: El juicio breve cuando se trate de reclamos de actividades extrajudiciales, y el especial que prevé el mismo artículo cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación, deberá tomarse la vía procesal que por Ley le corresponde. En el presente caso se trata de actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte actora, y que habiendo sido resuelto el juicio de divorcio entre el matrimonio Zimmerman-Mishaam y la partición de bienes, conforme a lo pactado entre las partes en cuanto al monto de los honorarios y lo adjudicado a la señora S.Z., se establecieron dichos honorarios en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.661.560,00), los cuales al no haber sido ejercido el derecho de retasa por parte de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados deben ser declarados firmes, y así se decide.

    La parte intimante ha solicitado que la cantidad reclamada se le indexe, a tal efecto en sentencia de fecha 28 de enero de 1999 dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche en el juicio de Constructora Manacon C.A. contra Hidrocapital, expediente No. 11474, sentencia No. 53 señaló: “…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”. En aplicación a dicho criterio, observa quien decide que cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades demandadas y condenadas en el libelo de demanda, la misma debe ser procedente de conformidad con el criterio anteriormente señalado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.

    Conforme a los hechos alegados por las partes, el análisis de las pruebas y la aplicación del derecho al presente caso, la acción de cobro de honorarios profesionales, derivados de actuaciones extrajudiciales por la parte actora G.B. contra la demandada S.Z. debe prosperar conforme a derecho por estar ajustada a derecho y de acuerdo a lo pactado entre las partes y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por el abogado G.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.966.915 actuando en su propio nombre y representación de sus derechos como parte actora, contra la ciudadana S.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.985.

SEGUNDO

Firme los honorarios estimados e intimados por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.661.560,00) al no haber sido ejercido el derecho de retasa por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

TERCERO

Procedente la corrección monetaria a la cantidad demandada y condenada a pagar en este dispositivo, la cual debe ser calculada por experto que designará el Tribunal de la causa para realizar experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ciudadana S.Z., a cancelar sin plazo alguno la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.661.560,00), mas lo que resulte por corrección monetaria a establecerse por experticia complementaria del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en este juicio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AP11-V-2010-000-981

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