GERALD SIGFREDO SEBASTIANÍ VIAMONTE

Fecha27 Agosto 2010
Número de expedienteFP12-S-2009-000924
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PartesGERALD SIGFREDO SEBASTIANÍ VIAMONTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-2009-000924

ASUNTO : FP12-2009-000924

SENTENCIA DEFINITIVA

(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal,

Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres

a una V.L.d.V.)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado G.J.L.M..

ACUSADO: G.S.S.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.371.849, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 29 de marzo de 1980, y residenciado en Unare III, Urbanización: Yuruani, manzana Nº 05-04, calle Cuturi, casa Nº 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.M., R.V. y J.G.L..

FISCAL SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogado R.M..

VÍCTIMA: J.Y.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.540.

SECRETARIA DE SALA: Abogada Luzm.J.V.G.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    1.1. De la realización del juicio a puerta abierta: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima, ciudadana J.Y.Q.A., como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha quince (15) de junio 2010, amparado según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto (…)”. Y siendo que la víctima ciudadana J.Y.Q.A., plenamente identificada en auto, una vez, informada sobre ese derecho manifestó que: “el juicio se realizara a puerta abierta”. Es por lo que este Tribunal se constituye a puerta abierta.

  2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

    En fecha primero (01) de marzo de 2010, se dicta auto de apertura a juicio, por parte de la Jueza Primera (S) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada B.R.M., donde establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: En fecha 05 de agosto de 2009, siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la tarde, en momento en que se encontraba la víctima ciudadana J.Y.Q.A., en su domicilio ubicado en la Urbanización Cubagua, final de la calle Aeropuerto, casa Nº 03, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, preparando el almuerzo, se presenta a su casa su esposo, el acusado G.S.S.V., del cual tenía para ese entonces dos meses separados de hecho, en estado de ebriedad, reclamándole por el cobro de un cheque por pensión alimenticia, que éste le había entregado a la víctima ciudadana J.Y.Q.A. y ésta no había podido cobrarlo, por lo que el acusado sigue de forma agresiva reclamándole a la víctima, y ésta optó por evitar la discusión y se dirige hacia el cuarto, por lo que el acusado G.S.S.V., la siguió hasta el cuarto, donde el mismo toma una plancha y se la pega en la cabeza, para posteriormente tomar un bate de béisbol y causarle lesiones en varias partes del cuerpo, ocasionándole de acuerdo al reconocimiento médico que le fuera practicado a la víctima las siguientes lesiones: herida contusa de 1cm en región parietal derecha suturada, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos.

    Por lo que la conducta de G.S.S.V., la precalificaron como el delito de violencia física agravada, porque se subsume dentro del supuesto hecho previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., causado en perjuicio de la ciudadana J.Y.Q.A..

  3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:

    En el debate oral y público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:

    3.1. Declaración testimonial del Sub Inspector (PC) J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.318, adscrito a la Policía Municipal Patrulleros del Caroní, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste funcionario quien suscribe el acta de investigación penal, de fecha 05-08-2009, así mismo fue quien recibió la denuncia de la víctima ciudadana J.Y.Q.A., y practicó las primeras diligencias de investigación.

    3.2 Declaración testimonial de J.Y.Q.A., testimonial que se promueve por ser útil, necesaria y pertinente por ser la víctima, quien como testigo presencial señala al acusado G.S.S.V., como el agresor físico de su persona. a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la exención de declarar. Asimismo del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.3. Inspección Judicial al Archivo del Departamento de Atención al Ciudadano de la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní, medio de prueba que se evacuó por ser admitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de juicio de fecha 21 de junio de 2010, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente para conocer mejor los hechos y constatar si en el referido Archivo Policial, se encuentran las fotografías que se le tomaron a las víctimas para el momento que sucedieron los hechos, donde se pudiera apreciar las lesiones que presuntamente se le produjeron, como medio de prueba adicional a la experticia médica forense.

    3.4. Inspección Judicial a la escena del crimen, específicamente a la residencia de la víctima ubicada en la Urbanización Curagua, final de la calle Aeropuerto, casa Nº 03, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, medio de prueba que se evacuó por ser admitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de juicio de fecha 21 de junio de 2010, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente para conocer mejor los hechos y constatar las características del sitio y del lugar preciso en el cual se encontraban los objetos con los cuales se causaron presuntamente las lesiones a la víctima para el momento que sucedieron los hechos.

    3.5. Declaración de la Experta M.d.V.T.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser ésta funcionaria quien practicó Experticia de Reconocimiento Nº 320 de fecha seis (06) de agosto de 2009, sobre un instrumento deportivo de los denominado bate y un (01) artefacto electro domestico denominado plancha, objetos estos con los cuales se causaron presuntamente las lesiones a la víctima para el momento que sucedieron los hechos.

    3.6. Declaración testimonial del Oficial (PC) M.d.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.469, adscrito a la Policía Municipal Patrulleros del Caroní, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho, que fue éste funcionario quien tomó la entrevista de la víctima ciudadana J.Y.Q.A., y practicó las primeras diligencias de investigación.

    3.7. Declaración de la Experta Doctora B.C., Médica Forense Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médica forense quien realizó reconocimiento médico legal, a la víctima J.Y.Q.A..

  4. RELACIÓN DE MEDIO PRUEBA ADMITIDO Y NO EVACUADO EN JUICIO ORAL.

    El siguiente medio probatorio, fue admitido en la audiencia preliminar, pero no fue evacuado en juicio oral y público, porque el funcionario policial no asistió a pesar de estar debidamente citado por el Tribunal y cumplido el procedimiento para el testigo regularmente citado, que omita, sin impedimento legítimo comparecer en el lugar, día y hora establecido, como lo es la conducción por la fuerza pública, por lo que la Fiscala del Ministerio Público, quien fue que lo promovió renunció al mismos y en razón del principio de la comunidad de la prueba fueron interrogadas las defensoras privadas, por lo que se le preguntó: ¿sí querían aprovecharse de éste medio de prueba?, contestando las mismas que: renunciaban a que se evacuara éste medio probatorio porque no aportaba nada para inculpar o exculpar a su defendido, en consecuencia el Tribunal acordó no evacuar el medio probatorio.

    4.1. Declaración testimonial del Funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, prueba testimonial que fue admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste el funcionario quien estando de guardia en la Oficialía del Órgano Policial al que está adscrito, recibió el procedimiento, contentivo de las actas de investigaciones urgentes y necesarias practicadas por la Policía Municipal Patrulleros del Caroní, junto al aprehendido en flagrancia el acusado G.S.S.V., quien había sido denunciado como agresor físico de la víctima J.Y.Q.A., por lo que aperturó además el procedimiento.

  5. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.

    Durante el juicio oral y privado, se observó que la defensa privada abogada R.V., hizo la siguiente solicitud:

    5.1. “Ésta defensa habiendo escuchado la declaración de la víctima ciudadana Q.A.J.Y., en su condición de testigo, quien manifestó que le fue ordenado un examen psicológico, lo promueve en este acto como prueba, y solicita que se recaben las resultas del mismo en el Centro de Rehabilitación “Dr. C.F.”, y que el mismo sea admitido como una prueba complementaria, tanto el informe propiamente dicho como la declaración del experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo es necesario para esclarecer los hechos que se ventilan en este proceso”.

    5.2. Por su parte la Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado R.M., indicó: “Esta representación del Ministerio Público, no se opone a la solicitud de la defensa de que sea recabado el resultado del examen psicológico que se practicó la víctima ciudadana Q.A.J.Y., en el Centro de Rehabilitación “Doctor C.F.”, y que la misma sea admitida como una prueba complementaria, a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta representación del Ministerio Público, solicita en amparo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la practica de una Inspección Judicial en el lugar del suceso es decir en la residencia de la víctima, para con ello dejar constancia de las características del sitio y del lugar preciso en el cual se encontraban los objetos con los cuales se le causaron las lesiones en su humanidad, como lo son el bate y la plancha, así como en el archivo del Departamento de Atención al Ciudadano de la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní, a objeto de verificar la existencia de las referidas fijaciones fotográficas que le fueron tomadas a la víctima, para así dejar constancia de las lesiones de las cuales fue objeto, toda vez que tanto la propia víctima como el funcionario actuante manifestaron que se le tomo las respectivas fotografías. Así mismo, vista la declaración de la víctima ciudadana Q.A.J.Y., quien manifestó que la ciudadana Elys Rodríguez, estuvo presente para el momento de los hechos y que le prestó auxilio, el Ministerio Público solicita sea admitida su declaración como una nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es de relevancia para esclarecer los hechos investigados.

    5.3. El Tribunal deja constancia de que los defensores privados, no hicieron objeción a las solicitudes formuladas por el Ministerio Público.

    5.4. Por otra parte las abogadas A.M., R.V., en su condición de defensoras privadas, solicitan se admita como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe psicológico practicado a la víctima de autos, en fecha 30 de abril de 2010, por el Psicólogo A.T., adscrito al Centro Regional de Rehabilitación “Doctor C.F.”, por orden del Tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar y lo promueve como una prueba documental, por considerar que la misma es pertinente por que servirá para acreditar la condición psicológica que ostentaba la víctima para la fecha de los hechos, y su licitud deviene precisamente de la Ley, y de que fue el Tribunal de Control quien ordenó su practica.

    Sobre el primer punto planteado por la defensa privada: En lo que respecta a los medios de prueba, Delgado (2008) expone que: “El concepto de medio probatorio tiene dos connotaciones perfectamente válidas: por una parte se le define como la actividad del investigador o juez para obtener el convencimiento sobre determinados hechos, o sea el procedimiento seguido para lograr un resultado conviccional. Por otra parte, se le tiene como un instrumento que sirve de vehículo para llevar ese convencimiento. El testimonio, la experticia, el documento, la confesión, la inspección, etc.” (p. 30).

    Ahora, véase que la defensa indica que: “(…) habiendo escuchado la declaración de la víctima ciudadana Q.A.J.Y., en su condición de testigo, quien manifestó que le fue ordenado un examen psicológico, lo promueve en este acto como prueba, y solicita que se recaben las resultas del mismo en el Centro de Rehabilitación “Dr. C.F.”, y que el mismo sea admitido como una prueba complementaria (…)”. Por lo que infiere este juzgador que aún la defensora en cuestión no ha tenido la oportunidad de conocer cual fue el resultado de la evaluación psicológica practicada a la víctima J.Y.Q.A., por cuanto esta evaluación psicológica fue acordada en la audiencia preliminar por la Jueza de Control Audiencia y Medidas, al amparo de lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir como una medida de protección y seguridad, y el resultado de la evaluación psicológica de la víctima J.Y.Q.A., no se ha develado porque el Centro de Rehabilitación “Dr. C.F.” todavía (hasta el momento que la defensa ofertó los medios probatorios) no ha hecho llegar los resultados al Tribunal que lo solicitó (no consta en autos el resultado) y siendo que las pruebas como dice Sentís (1979) “es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a la sentencia.” (p.10).

    Es por lo que considera este sentenciador que ofertar un medio probatorio (en este caso una evaluación psicológica) sin conocer los resultados por parte de la defensa sería atentar contra el derecho a la defensa, por cuanto de la inteligencia del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que nuestro constituyente pretendió subrayar la estrecha relación existente entre el derecho de acceder a las pruebas y a la defensa, mediante la expresión “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Ciertamente el derecho de acceder a las pruebas, es decir, de conocer, de saber si ese medio de prueba le favorece al acusado para establecer sus afirmaciones en el proceso, lo que trae aparejado la conveniencia o no de la defensa técnica del acusado de traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan a la parte contraria, por lo que esto se encuentra íntimamente ligado al derecho de la defensa, en la medida que este último no es posible sin que la defensa técnica, previamente haya analizado los resultados en este caso de la evaluación psicológica para llegar a la conclusión si ese medio probatorio lo favorece o lo perjudica.

    Por otra parte observa este decisor que la defensa técnica al momento de ofertar los medios probatorios no cumplió con lo establecido en el artículo 198 segundo aparte del Código Penal Adjetivo que señala: “ Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

    De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos en sus artículos 326.5 y 328.7, que las partes deben indicar la pertinencia y necesidad para poder ofertar los medios probatorios a los fines de su incorporación al juicio oral, a los fines de que el juez pueda analizar si el hecho alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes más aún el juez; además, cuando no se trata de un hecho notorio o evidente, como ya se dijo. Así, también el juez debe analizar si existe una relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos y subjetivos o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso. Por otra parte el juez debe estudiar la relevancia del medio probatorio, en cuanto pueda contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga importancia, idoneidad y eficacia para verificar los hechos y producir en el juez la convicción acerca de su existencia. Y siendo que la defensa solo se limitó a señalar que: “ (…) sea admitido como una prueba complementaria, tanto el informe propiamente dicho como la declaración del experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo es necesario para esclarecer los hechos que se ventilan en este proceso”. Véase además que promueve la declaración de un experto sin indicar su nombre y dirección donde el Tribunal pueda citarlo.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgador no admite los medios de pruebas ofertados por la defensa como prueba complementaria y ordena oficiar al Director del Centro de Rehabilitación “Dr. C.F.”, a los fines de que envié a este Tribunal Especializado en Juicio de Violencia de Género, el resultado de la evaluación psicológica practicada a la víctima J.Y.Q.A.. Así se decide.

    Sobre el segundo punto planteado por el Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Observa este Decisor, que el mismo manifestó que : “(…) solicita en amparo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la practica de una Inspección Judicial en el lugar del suceso es decir en la residencia de la víctima, para con ello dejar constancia de las características del sitio y del lugar preciso en el cual se encontraban los objetos con los cuales se le causaron las lesiones en su humanidad, como lo son el bate y la plancha, así como en el archivo del Departamento de Atención al Ciudadano de la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní, a objeto de verificar la existencia de las referidas fijaciones fotográficas que le fueron tomadas a la víctima, para así dejar constancia de las lesiones de las cuales fue objeto, toda vez que tanto la propia víctima como el funcionario actuante manifestaron que se le tomó las respectivas fotografías.

    Ahora bien, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte que: “(…) Si para conocer los hechos es necesario una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. (…)”.

    Y siendo que en la inspección judicial se manifiesta a plenitud el principio de inmediación de la prueba, púes en la misma el operador de justicia, a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, siendo los sentidos del juzgador, los determinantes en la verificación de los hechos controvertidos y por cuanto lo que se busca con este medio probatorio es establecer o esclarecer hechos controvertidos, dejando constancia de hechos que tengan significación probatoria a través de la actividad sensorial. Y por cuanto el lugar donde se encontraba los objetos con los cuales se le causaron las lesiones en su humanidad a la víctima Q.A.J.Y., necesita ser conocido, para poder garantizarle más aún el derecho a un juicio justo al acusado y a la víctima y por cuanto guarda relación con el hecho que se juzga, por cuanto la inspección judicial se va a realizar a la escena del crimen y siendo además como se dijo anteriormente que con este medio probatorio se deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, siendo los sentidos del juzgador, los determinantes en la verificación de los hechos controvertidos y por cuanto lo que se busca con este medio probatorio es establecer o esclarecer hechos controvertidos.

    Por otra parte en relación a la inspección al archivo del Departamento de Atención al Ciudadano (sic) de la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní, a objeto de verificar la existencia de las referidas fijaciones fotográficas que le fueron tomadas a la víctima para así dejar constancia de las lesiones de las cuales fue objeto.

    Considera este Tribunal que por cuanto la defensa no se opuso a la práctica de la inspección judicial al archivo del Departamento de Atención a la Víctima de la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní, y siendo que a pesar de ser éste un medio de prueba adicional a la testimonial de la experta médica forense y siendo que las fotografía como afirma Carnelutti, “no pasa por la mente humana”, vale decir, que el hecho representado no cae directamente bajo los sentido del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento –documentarlos- por el contrario, el hecho acontecido es reproducido directamente en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento. Lo que pudiera servir para corroborar más aún el dicho de la víctima o la tesis de la defensa en razón del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto pueden existir fotografías que no interesen al proponente y que favorezcan a su contendor judicial lo que necesita ser conocido, para poder garantizarle más aún el derecho a un juicio justo al acusado y a la víctima y por cuanto guarda relación con el hecho que se juzga, por cuanto archivo del Departamento de Atención a la Víctima de la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní, es donde debe resguardarse las copias certificadas de las primeras actuaciones de este asunto por ser la Comisaría de Patrulleros del Caroní, quien realizó las primeras actuaciones en este asunto y siendo además como se ha dicho en varias oportunidades que con este medio probatorio se deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, siendo los sentidos del juzgador, los determinantes en la verificación de los hechos controvertidos y por cuanto lo que se busca con este medio probatorio es establecer o esclarecer hechos controvertidos.

    Es por lo que en razón a estas consideraciones, sumado a que la defensa no se opuso y para garantizar la comunidad de la prueba se admite la Inspección Judicial ofertada por el Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la escena del crimen y al archivo del Departamento de Atención a la Víctima de la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní. Así se decide.

    Sobre el tercer punto planteado por el Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Observa este juzgador que el mismo manifestó que: “(…) vista la declaración de la víctima ciudadana Q.A.J.Y., quien manifestó que la ciudadana Elys Rodríguez, estuvo presente para el momento de los hechos y que le prestó auxilio, el Ministerio Público solicita sea admitida su declaración como una nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es de relevancia para esclarecer los hechos investigados.”

    Ahora bien de la inteligencia del referido artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento podrá ordenarse la recepción de cualquier prueba a petición de parte o de oficio, pero es el caso que desde una interpretación del Código Penal Adjetivo, como un sistema de normas, las nuevas pruebas tienen relación con lo establecido en el artículos 350 y 351, del Código idem, es decir, con la nueva calificación jurídica y la ampliación de la acusación y así no dejar en estado de indefensión a las partes. Así por ejemplo los artículos 350 y 351, supra citados señalan en idéntica redacción que: “(…) se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas (…)”. Por lo que el derecho a las nuevas pruebas no tiene un carácter ilimitado, y para que pueda nacer el derecho subjetivo a las partes de que se le admita nuevas pruebas tiene que operar en el juicio oral una nueva calificación jurídica o una ampliación de la acusación, por que dicho derecho tiene una estrecha relación con el derecho a la defensa. Y en el presente caso no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgador no admite como nueva prueba la declaración testimonial de la ciudadana Elys Rodríguez, quien estuvo presente para el momento de los hechos y que le prestó auxilio a la víctima, J.Y.Q.A.. Así se decide.

    Sobre el cuarto punto planteado por la defensa privada mediante el cual solicitan se admita como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe psicológico practicado a la víctima de autos, en fecha 30 de Abril de 2010, por el Psicólogo A.T., adscrito al Centro Regional de Rehabilitación “Dr. C.F.”, por orden del Tribunal de Control.

    Ahora bien, igual como se dijo supra de la inteligencia del referido artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento podrá ordenarse la recepción de cualquier prueba a petición de parte o de oficio, pero es el caso que desde una interpretación del Código Penal Adjetivo, como un sistema de normas las nuevas pruebas tienen relación con lo establecido en el artículos 350 y 351, del Código idem, es decir, con la nueva calificación jurídica y la ampliación de la acusación y así no dejar en estado de indefensión a las partes y siendo que hasta el momento que la defensa solicita la admisión de una nueva prueba no ha ocurrido en el juicio oral una nueva calificación jurídica o una ampliación de la acusación, es por lo que éste Juzgador no admite como nueva prueba el informe psicológico practicado a la víctima de autos, en fecha 30 de Abril de 2010, por el Psicólogo A.T., adscrito al Centro Regional de Rehabilitación “Dr. C.F.. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    MOTIVA

  6. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

    El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado, que la ciudadana J.Y.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.540, ha sido objeto del delito de violencia física agravada por parte del acusado G.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.371.849, quien en fecha 05 de agosto de 2009, siendo aproximadamente la una (01:00 p.m.) de la tarde, momento cuando la ciudadana J.Y.Q.A., se encontraba en su residencia, ubicada en Urbanización Cubagua, final de la calle Aeropuerto, casa Nº 03, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, preparando el almuerzo y comenzó el acusado G.S.S.V., quien es el conyugue de ésta y del cual tenía para ese entonces dos meses separados de hecho, reclamándole por el cobro de un cheque por pensión alimenticia, que éste le había entregado a la víctima y ésta última no había podido cobrarlo, por lo que la víctima, optó por evitar la discusión y se dirige hacia el cuarto, por lo que el acusado G.S.S.V., la siguió hasta el cuarto, donde el mismo toma una plancha y se la pega en la cabeza y toma un bate de béisbol y le causa herida contusa de 1cm en región parietal derecha, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos.

  7. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

    2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

    En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el juicio oral y público, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en juicio oral de ésta sentencia.

    2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

    Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el juicio oral y público, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

    Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:

    2.2.1. EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, TOMA EN CONSIDERACIÓN:

    2.2.1.1. Declaración testimonial del funcionario Sub Inspector (PC) J.J., quien manifestó: “(…) me desempeño como Sub Inspector de la Policía Municipal de Patrulleros del Caroní. Sobre este caso no recuerdo la fecha exacta de los hechos, pero si atendí a una ciudadana que estaba herida y le tome la declaración respectiva, luego fuimos a su casa y observe allá un bate de aluminio, una plancha de color blanco y unas salpicaduras de sangre en la puerta y pared, en el comando ella me dijo que sabia donde se encontraba el agresor y fuimos a la casa de su mamá pero no lo encontramos, el señor luego se apareció como a las 07:00 de la noche en el despacho, ella dijo que el estaba bajo los efectos del alcohol (…) lo primero que hice fue observar la fisura que tenia en el cuero cabelludo y los hematomas en las piernas y se le tomaron las fotos respectivas, en el brazo también tenia hematomas. La víctima me indicó que estaba en su casa y que llegó su ex pareja de manera grosera y borracho, y que la agredió con un bate y con una plancha. Yo fui con la víctima para la residencia donde ocurrió el hecho, en esa casa no observe ningún desorden, y en el cuarto estaba la cama y el bate a mano derecha y a mano izquierda estaba la plancha y las salpicaduras de la sangre y se le tomaron unas fijaciones fotográficas. (…) el imputado llegó como a las siete horas de la noche de manera voluntaria al Despacho, manifestó haber sido agredido por la ciudadana con el bate pero no me mostró las heridas, y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le mandaron a practicar la medicatura forense. (…) Al lugar solo llegó una vecina y refirió que había ocurrido una agresión en esa casa (…)”.

    La declaración del funcionario Sub Inspector (PC) J.J., generó la convicción en éste juzgador de que efectivamente se produjo una actuación policial de parte de la Policía Municipal Patrulleros del Caroní, para realizar diligencias de investigación urgentes y necesarias, hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la colección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor y los elementos en la que se fundan su culpabilidad, porque se interpuso una denuncia por parte de la ciudadana J.Y.Q.A., por haber sido agredida físicamente, por su conyugue de nombre G.S.S.V., ya que del análisis de la declaración del funcionario se puede apreciar que indicó (…) De éste caso no recuerdo la fecha exacta de los hechos, pero si atendí a una ciudadana que estaba herida, y le tome la declaración respectiva (…) lo que coincide con lo señalado por la víctima quien manifestó que su esposo la había agredido físicamente, por lo que procedió a denunciarlo en Patrulleros del Caroní, así mismo se puede apreciar que la experta médica forense B.C., indicó que le realizó un reconocimiento médico legal a la ciudadana J.Y.Q.A., y pudo constatar para el momento de la evaluación que la misma presentaba lesiones por contusión. De igual manera con éste testimonial se prueba que de la actuación policial se logró colectar los objetos con que se ejecutó el delito de violencia física en contra de la ciudadana J.Y.Q.A., cuando el referido funcionario señala que: “(…) luego fuimos a su casa y observe allá un bate de aluminio, una plancha de color blanco y unas salpicaduras de sangre en la puerta y pared (…)”. Lo que coincide con la deposición de la víctima quien ha señalado que su conyugue la lesionó con un bate y con una plancha y que la policía se había llevado el bate y la plancha y con la declaración de la Inspectora Jefe (CICPC) M.d.V.T.P., quien indicó que le había realizado una experticia de reconocimiento legal a un bate de metal deportivo y a una plancha marca Oster, de igual manera ésta declaración fue conteste con el dicho de el funcionario M.d.J.R.L., quien indicó que habían colectado una plancha y bate de metal. De igual manera se demostró con esta declaración que efectivamente en la casa de la víctima J.Y.Q.A., se había perpetrado la comisión de la violencia física, cuando indica que: “(…) luego fuimos a su casa y observe allá (…) unas salpicaduras de sangre en la puerta y pared (…) al lugar solo llegó una vecina y refirió que había ocurrido una agresión en esa casa (…)”. Ahora las salpicaduras de sangre en la pared y en la puerta indican que efectivamente ocurrió un hecho de violencia, aunado que la víctima tenía unas lesiones que podían ser observadas a simple vista por el funcionario actuante, y lo señalado por la vecina al funcionario que en esa casa había ocurrido una agresión, ya que como lo manifestó la víctima, ella le dijo a sus hijos que buscaran ayuda con los vecinos y ella fue auxiliada por vecinos del sector, por lo que estos hechos trascendieron de la interior de la casa común de víctima y su agresor. Por otra parte se probó que la persona que fue señalada como autor del delito fue el acusado G.S.S.V., cuando indica que: “(…) en el comando ella me dijo que sabia donde se encontraba el agresor y fuimos a la casa de su mamá pero no lo encontramos (…) el imputado llegó como a las siete horas de la noche de manera voluntaria al Despacho, manifestó haber sido agredido por la ciudadana con el bate pero no me mostró las heridas (…) yo a primeras horas lo llevé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le mandaron a practicar la medicatura forense (…). Por lo que se puede inferir que efectivamente el acusado G.S.S.V., se presentó en el Comando de la Policía del Caroní, de manera voluntaria porque los funcionarios habían estado buscando en la casa de su mamá, porque había sido señalado como el agresor físico de su conyugue la ciudadana J.Y.Q.A., por lo que fue detenido y puesto a la orden del Fiscal de Guardia de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

    Vista la triangulación realizada por éste Juzgador como estrategia para confirmar el valor probatorio de la declaración testimonial del funcionario Sub Inspector (PC) J.J., recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, haciendo una combinación de los demás medios de pruebas evacuados. Considera que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    2.2.1.2. Declaración testimonial de la víctima J.Y.Q.A., quien indicó que: “Yo ese día le serví a Gerald, comida para que almorzara y estaban los niños presentes, mis hijos escucharon todas las ofensas que el me dio, Geraldin, tenia 15 años para la fecha de los hechos y mi hijo Gerardo, tenia solo 6 años de edad. Yo me fui para mi cuarto para tratar se zafarme de la furia que tenía el imputado, él me quería dar golpes, agredirme y humillarme como mujer. Antes de entrar al cuarto ya él me había dado unos golpes por donde esta la lavadora, y eso lo vieron los niños, y yo les dije que corrieran a buscar a los vecinos (...) Gerald, me dio un golpe en la cara con el bate, en el hombro, en el antebrazo y en las piernas y también me daba patadas (...) el acusado me dio tres golpes con la plancha y yo estaba cerca de la puerta del cuarto, como consecuencia de eso quedo manchada la pared del cuarto de sangre, cuando el me daba los golpes los chicos estaban buscando a los vecinos (…) la policía llega en la tarde a mi casa a tomar todas las fotos, y yo estaba presente. La policía se llevó el bate, la plancha y la ropa que yo tenia puesta ese día, que era un pantalón verde y una camisa. En el cuarto específicamente en la pared y en la puerta quedaron restos de sangre. El bate estaba por la parte de abajo de la cama y la plancha también estaba en el cuarto. A mi casa llegaron como dos o tres funcionarios de la policía. El funcionario que tomó las fotos en mi cuarto ya vino a declarar a este juicio (…) Cuando yo salí a la calle estaban varios vecinos presentes, y quien me auxilio fue Elys Rodríguez, ella fue quien me quito a Gerald, de encima (…).”

    En el caso particular la victima, es el único testigo directo ofertado que estuvo presente para el momento que resultó agredida físicamente, por parte de su conyugue, porque como ella misma lo dijo el acusado empleó la fuerza física, para lesionarla, en el interior de la vivienda, y que a pesar de que sus hijos estaban presente los mismos no fueron ofertados para ser evacuados en juicio oral, por lo que resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de J.Y.Q.A., en el presente proceso, quien es víctima directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de violencia de género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia física, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema español, cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En razón de ello, la valoración del testimonio de J.Y.Q.A., ha de ser muy estricta y prudente por parte de quien aquí decide, y debe guardar una estrecha relación con la sana crítica, en busca de la verdad material para lograr una eficiente aplicación de las normas. En consecuencia se toma para la valoración de ésta prueba tres (03) premisas las cuales han de concurrir en dicha declaración de la testigo J.Y.Q.A., para constituir prueba de cargo en contra del acusado G.S.S.V., por la comisión del delito de violencia física que se ocasionó a través de objetos contusos: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.

PRIMERO

En el presente caso tanto el testigo la víctima ciudadana J.Y.Q.A., como el acusado G.S.S.V., tienen una relación conyugal, y si bien es cierto que el acusado ha manifestado que habían tenido problemas antes de los acontecimientos sucedidos el día cinco (05) de agosto de 2009, por unas laceraciones que le había ocasionado la víctima, por lo cual la denunció en la Fiscalía, por lo que la víctima le dijo que se la iba a pagar por ese expediente que tenía abierto en la Fiscalía y que por tal motivo se había ido de su casa y recogido sus cosas, pero que sin embargo el día cinco (05) de agosto de 2009, estuvo en su casa donde convivían ambos, (acusado y la víctima) hacia dos meses atrás y tuvo una discusión con la víctima y en la referida discusión ésta le rompió la camisa por lo que se dirigió al cuarto a cambiarse y es cuando la víctima se mete en el cuarto y le dice que él no se va a ir y agarra un bate se para en la puerta del cuarto y le rompe la cabeza, y después dice que se va a matar y agarra una plancha y se la pega ella misma por la cabeza. La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que había sido él quien había sido agredido por la víctima el día cinco (05) de agosto de 2009, y que nunca había violentado de ninguna manera a su esposa ciudadana J.Y.Q.A., y que ella se autolesionó con la plancha y que había entrado al cuarto para ponerse otra camisa porque la víctima le rompió la que tenía puesta, pero además el ciudadano acusado G.S.S.V., en su exposición manifestó “(…) la Fiscal del caso me dijo que me recomendaba que cuando fuera a buscar mis cosas de la casa no fuera solo sino acompañado y por eso me hice acompañar de una pastora, de un amigo mío y de mi papá, pude recoger las cosas(…).”Entonces evidentemente, no se justificaba el acceso del acusado al cuarto para ponerse otra camisa porque la víctima le rompió la que tenía puesta, porque hacia dos meses aproximadamente el había recogido sus cosas cuando se hizo acompañar de una pastora de un amigo suyo de su papá. Por otra parte sus defensores valiéndose de la comunidad de la prueba hicieron suyas los medios de pruebas ofertados por el Fiscal del Ministerio Público, que no lograron convencer a este Juzgador que este hecho haya ocurrido como lo indicó el acusado, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar. Por otra parte la víctima en su declaración indicó que ciertamente ellos habían tenido problemas de pareja donde resultaron ambos lesionados y que el acusado la había denunciado en la Fiscalía, por lo cual ella tuvo que rendir declaración en Fiscalia, tampoco es menos cierto que la víctima haya manifestado que ella invitó al acusado a almorzar a su casa el día cinco (05) de agosto de 2009, y que éste accedió, y que tenían desde el día nueve (09) de mayo de 2009, separados, que ella no se autolesionó y que por el contrario ella quiso huir de la furia de la agresión del acusado y se metió a su cuarto para evitar el problema, siguiéndola el acusado hasta la habitación donde la golpeó con un bate y una plancha y sus puños. Por lo que en principio se evidencia que la víctima tenía el animus de reconciliación con el acusado porque lo invitó a almorzar, que no quería problemas y buscó como mecanismo de defensa la huida hacia el cuarto para evitar el conflicto, por lo que a pesar de que hayan tenido problemas de pareja anteriores a los hechos ocurridos el día cinco(05) de agosto de 2010, se puede evidenciar de la declaración del funcionario Sub Inspector (PC) J.J. y de el funcionario Oficial (PC) M.d.J.R.L., quienes fueron contestes en indicar que efectivamente pudieron constatar de que en la casa común de la víctima ciudadana J.Y.Q.A. y del acusado G.S.S.V., había signos de haberse suscitado una violencia domestica porque encontraron los objetos que había indicado la víctima con que la golpearon y a ésta (a la víctima) a simple vista se podía observar que tenía a lesiones en su cuerpo, que además encontraron manchas de sangre en la pared del cuarto, aunado a que en su declaración la doctora B.C., señaló que en la peritación médica legal, realizada por ella, pudo apreciar que la víctima para el momento de la evaluación realizada el día seis (06) de agosto de 2009, presentaba: herida contusa de un (01) centímetro en la región parietal derecha suturada, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos, ahora bien, véase que la víctima presentaba heridas contusas abiertas y cerradas, es decir heridas que son ocasionadas con objetos romos, como, puños, bates, planchas, además son heridas múltiples, no una sola herida, y las heridas se encontraban localizadas en el lado derecho como el izquierdo de las extremidades superiores como inferiores, en la cabeza y tronco, por lo que considera el Tribunal que no hay disparidad entre el relato de la víctima y las lesiones comprobadas, en consecuencia hay a.d.i. subjetiva en el testimonio de la víctima ciudadana J.Y.Q.A., derivada de las relaciones procesado, víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

SEGUNDO

El testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria, como lo son los testimoniales de los ciudadanos: funcionario Sub Inspector (PC) J.J. y del funcionario Oficial (PC) M.d.J.R.L., quienes fueron contestes en indicar que la ciudadana víctima se presentó en la Comisaria de Patrulleros del Caroní a denunciar a su esposo el acusado G.S.S.V., porque éste la había lesionado con sus puños, un bate y una plancha, y que las lesiones eran observables a simple vista, por lo que se trasladaron hasta la escena del crimen, es decir hasta la casa en común de la agredida y el agresor, lugar que había señalado la víctima donde se suscitaron los hechos, y al llegar a la misma pudieron constatar de que en la casa común de la víctima ciudadana J.Y.Q.A. y del acusado, había signos de haberse suscitado una violencia domestica porque encontraron en la escena del crimen los objetos que había indicado la víctima con que la golpearon, como lo era el bate y la plancha y manchas de sangre en la pared del cuarto. De igual manera coincidió el dicho de la víctima cuando dijo que las lesiones se la había causado el acusado en el hombro, cabeza, piernas, brazos, se lo había hecho con los puños, bate, y una plancha, con lo manifestado en la audiencia de juicio oral, por la médica forense B.C., cuando señala que al momento de la evaluación realizada el día seis (06) de agosto de 2009, a la víctima, ésta presentaba: herida contusa de un (01) centímetro en la región parietal derecha suturada, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos. Y siendo que los objetos como: bate, plancha, puños son objetos romos, es decir sin puntas ni filos, lo que causan son heridas contusas, es por lo que también considera el Tribunal que no hay disparidad entre el relato de la víctima y las lesiones comprobadas, por otra parte en la inspección realizada por el Tribunal a la escena del crimen, éste decisor pudo observar que en el cuarto donde indicó la víctima que era el lugar donde el acusado la había herido con los objetos contusos, cerca de la cama había un toma corriente, que es lugar donde señaló la víctima que estaba enchufada la plancha y muy cerca del toma corriente estaba una cómoda o gavetero a la cual le faltaba a unas de las gavetas del medio la tapa, lugar de donde dice la víctima, el acusado saco el bate. Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima ciudadana J.Y.Q.A., cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.

TERCERO

Persistencia en la incriminación, circunstancia ésta, que se corrobora con la expresión de la víctima en juicio quien expuso: “(…) Gerald, me dio un golpe en la cara con el bate, en el hombro, en el antebrazo y en las piernas y también me daba patadas (...) el acusado me dio tres golpes con la plancha y yo estaba cerca de la puerta del cuarto, como consecuencia de eso quedo manchada la pared del cuarto de sangre (…)”. Y con las testimoniales de los ciudadanos: funcionario Sub Inspector (PC) J.J. y de el funcionario Oficial (PC) M.d.J.R.L., quienes fueron contestes en indicar que la ciudadana víctima se presentó en la Comisaria de Patrulleros del Caroní a denunciar a su esposo el acusado G.S.S.V., porque éste la había lesionado con sus puños, un bate y una plancha, y que las lesiones eran observables a simple vista. Por lo que la incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la víctima ciudadana J.Y.Q.A., recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.

Con lo cual se probó

PRIMERO

Que efectivamente se cometió el delito de violencia física agravada, en contra de la ciudadana J.Y.Q.A., en virtud de la manifestación que hizo “(…) Gerald, me dio un golpe en la cara con el bate, en el hombro, en el antebrazo y en las piernas y también me daba patadas (...) el acusado me dio tres golpes con la plancha y yo estaba cerca de la puerta del cuarto, como consecuencia de eso quedó manchada la pared del cuarto de sangre (…)”.

SEGUNDO

Que el acusado G.S.S.V., es el autor del delito de violencia física agravada cometido en contra de la ciudadana J.Y.Q.A., en virtud de la manifestación que hizo ésta indicando que el acusado G.S.S.V. se presentó el día cinco (05) de agosto de 2009, en la casa común de ambos, en vista que ella lo invitó a almorzar por cuanto tenían desde el día nueve (09) de mayo de 2009, separados, y comenzaron a discutir por un cheque, que le había dado el acusado para cobrarlo y como ella no lo había podido cobrar la discusión se acaloró y trató de huir hacia el cuarto para zafarse de la violencia del acusado, pero este la siguió hasta el cuarto y le propinó unos golpes con un bate, una plancha y los puños, lo que le provocó unas lesiones que la experta médica forense la describió en su exposición en juicio como heridas contusa de un (01) centímetro en la región parietal derecha suturada, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos. Y con la declaración del La declaración del funcionario Sub Inspector (PC) J.J., quien manifestó que se constituyó en Comisión a los fines de detener al ciudadano G.S.S.V., en virtud que fue señalado por su conyugue como la persona que la había lesionado, y siendo que la víctima señaló que sabía donde se encontraba el agresor, acompañó a la Comisión hasta la casa de la mamá del acusado, pero no lo encontraron, pero luego el acusado se apareció como a las siete (07:00) de la noche en el Despacho por lo que fue detenido. En consecuencia se probó que G.S.S.V., es el autor del delito de violencia física, perpetrado en contra de su cónyuge la ciudadana J.Y.Q.A., así mismo se probó que esa violencia física se produjo en el ámbito domestico por ser G.S.S.V., el conyugue de la víctima J.Y.Q.A..

2.2.1.3. Inspección Judicial al Archivo del Departamento de Atención al Ciudadano de la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní: Ésta inspección no aporto nada al proceso, ya que sólo los funcionarios se limitaron a dejar constancia que en el referido archivo no constaba ninguna fijación fotográficas, ni de la escena del crimen ni de las lesiones de la víctima. Por todo lo anterior este Juzgador no le da valor probatorio a esta inspección judicial.

2.2.1.4. Inspección Judicial a la escena del crimen, específicamente a la residencia de la víctima ubicada en la Urbanización Cubagua, final de la calle Aeropuerto, casa Nº 03, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, resultó de gran importancia al momento de valorar el testimonio de la víctima y en el principal aporte de este medio probatorio es que el Tribunal pudo constatar de manera directa las características del sitio donde se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, aunado a ello se pudo verificar que ciertamente se encuentra un toma corriente en el cuarto, que está ubicado al lado de la cama y existe un gavetero cerca del toma corriente donde se guarda la ropa, sitios que señaló la víctima en su declaración de donde el acusado tomo la plancha y el bate con que la lesionó, lo cual permitió conformar la convicción de éste Juzgador, sobre la veracidad del testimonio de la víctima, sobre la cual al momento de valorar éste medio de prueba se expresó, los motivos por los cuales se valoraron las afirmaciones realizadas por la víctima al momento de rendir su declaración, siendo este el valor que se le otorga a este medio de prueba, que resulto de gran importancia para la valoración de las otras pruebas, y su veracidad, al ser cotejada la declaración de la víctima con la inspección.

2.2.1.5. La declaración de la Experta, M.d.V.T.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana quien manifestó que: “(…) había realizado una experticia de reconocimiento legal a un bate de metal deportivo y a una plancha marca Oster (…) una experticia de reconocimiento consiste en describir la pieza como tal que en este caso era un bate de metal deportivo y una plancha de vapor (…).” Por lo que ciertamente la descripción de los objetos realizada en la experticia de reconocimiento por parte de la experta coincide por lo señalado por la víctima quien manifestó que fue golpeada por su conyugue con un bate y una plancha por lo que lo denunció en la Patrulleros del Caroní, por lo que una comisión de funcionarios policiales se dirigieron hasta su casa y lograron colectar el bate y la plancha con la cual su esposo la golpeó y así mismo coincide con lo señalado por los funcionarios actuantes Sub Inspector (PC) J.J. y Oficial (PC) M.d.J.R.L., quienes fueron contestes en indicar que la ciudadana víctima se presentó en la Comisaria de Patrulleros del Caroní a denunciar a su esposo el acusado G.S.S.V., porque éste la había lesionado con sus puños, un bate y una plancha, y que se dirigieron al lugar señalado por la víctima donde habían ocurridos los hechos y lograron colectar un bate y una plancha.

Vista la triangulación realizada por éste Juzgador como estrategia para confirmar el valor probatorio de la declaración como experta de la funcionaria Inspectora Jefe M.d.V.T.P. (CICPC), recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, haciendo una combinación de los demás medios de pruebas evacuados. Considera que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo cual se probó que efectivamente a los objetos que se le hicieron las experticias resultaron ser un bate de metal deportivo y a una plancha marca Oster.

2.2.1.6. Declaración testimonial del Oficial (PC) M.d.J.R.L., quien señaló que: “(…) Lo que puedo informar de éste caso fue que se dio una violencia de género con ésta ciudadana que es la víctima (…) quien manifestó que su esposo la agredió con objetos contundentes, y por eso fuimos a la residencia a investigar (…). En la residencia se colectó una plancha y un bate de metal con los cuales el imputado le dio los golpes, también observé en las paredes del cuarto las paredes de rasgos de sangre, esos objetos mencionados estaban en el cuarto matrimonial (…) fui con el funcionario J.J. (…) la plancha tenía rasgos de sangre entre la pieza lámina y el plástico (…)”. Ésta declaración es conteste con la declaración del funcionario Sub Inspector (PC) J.J., y generó aún más convicción en éste juzgador de que efectivamente se produjo una actuación policial de parte de la Policía Municipal Patrulleros del Caroní, para realizar diligencias de investigación urgentes y necesarias, hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la colección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor y los elementos en la que se fundan su culpabilidad, porque se interpuso una denuncia por parte de la ciudadana J.Y.Q.A., por haber sido agredida físicamente, por su conyugue de nombre G.S.S.V., ya que del análisis de la declaración del funcionario se puede apreciar que indicó: (…) Lo que puedo informar de éste caso fue que se dio una violencia de género con ésta ciudadana que es la víctima (…) quien manifestó que su esposo la agredió con objetos contundentes, y por eso fuimos a la residencia a investigar (…). Lo que coincide con lo señalado por la víctima quien manifestó que su esposo la había agredido físicamente, por lo que procedió a denunciarlo en Patrulleros del Caroní, así mismo se puede apreciar que la experta médica forense B.C., indicó que le realizó un reconocimiento médico legal a la ciudadana J.Y.Q.A., y pudo constatar para el momento de la evaluación que la misma presentaba lesiones por contusión. De igual manera con éste testimonial se prueba aún más que de la actuación policial se logró colectar los objetos con que se ejecutó el delito de violencia física en contra de la ciudadana J.Y.Q.A., cuando el referido funcionario señala que: (…) en la residencia se colectó una plancha y un bate de metal con los cuales el imputado le dio los golpes (…) esos objetos mencionados estaban en el cuarto matrimonial (…) Lo que coincide con la deposición de la víctima quien ha señalado que su conyugue la lesionó con un bate y con una plancha en el cuarto que ella logro en el forcejeo quitarle el bate y lo tiró bajo de la cama y que la policía se había llevado el bate y la plancha y con la declaración de la Inspectora Jefe (CICPC) M.d.V.T.P., quien indicó que le había realizado una experticia de reconocimiento legal a un bate de metal deportivo y a una plancha marca Oster, de igual manera ésta declaración fue conteste con el dicho de el funcionario Sub Inspector (PC) J.J., quien indicó: que habían colectado una plancha y bate de metal. Así mismo se demostró aún más con esta declaración que efectivamente en la casa de la víctima J.Y.Q.A., se había perpetrado la comisión de la violencia física, cuando indica que: “(…) también observé en las paredes del cuarto las paredes de rasgos de sangre. Ahora las salpicaduras de sangre en la pared indican que efectivamente ocurrió un hecho de violencia, aunado que la víctima tenía unas lesiones que podían ser observadas a simple vista por el funcionario actuante.

Vista la triangulación realizada por éste Juzgador como estrategia para confirmar el valor probatorio de la declaración testimonial del funcionario Oficial (PC) M.d.J.R.L., recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, haciendo una combinación de los demás medios de pruebas evacuados. Considera que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

2.2.1.7. Declaración de la médica forense B.C., quien expresó: que al momento de realizar la experticia médica a la víctima J.Y.Q.A., en fecha 06 de agosto de 2009, pudo constatar que la misma presentaba “(…) una herida contusa en región parietal derecha suturada, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos. La conclusión fue lesiones por contusión, con un tiempo de ocho días de curación (…). Lo cual coincide con la declara de la víctima quien indicó que las lesiones se la había causado el acusado en el hombro, cabeza, piernas, brazos, se lo había hecho con los puños, bate, y una plancha, por lo que el diagnosticó armoniza con la localización de las lesiones señaladas por la víctima y con los objetos que ella señala con que se le ocasionó las lesiones, por cuanto la plancha, el bate y los puños son objetos romos sin punta que ocasionan lesiones contusas y de igual manera coincide con lo señalado por el funcionario Sub Inspector (PC) J.J., quien indicó: “(…) la víctima llegó como a la una y treinta (01:30) horas de la tarde a mi Despacho, lo primero que hice fue observar la fisura que tenía en el cuero cabelludo y los hematomas en las piernas(…)”

Vista la triangulación realizada por éste Juzgador como estrategia para confirmar el valor probatorio de la declaración como experta de la funcionaria médica forense B.C., recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, haciendo una combinación de los demás medios de pruebas evacuados. Considera que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo cual se probó que la ciudadana J.Y.Q.A., fue evaluada el día seis (06) de agosto de 2009, un día después de ser lesionada y efectivamente la médico forense B.C., pudo constar que la misma presentaba lesiones por contusión en región parietal derecha suturada, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos.

Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en este Juzgador de que efectivamente se materializó el delito de violencia física agravada, el día 05 de agosto de 2009, en contra de la víctima J.Y.Q.A., por que las pruebas antes analizadas como lo son primero: la declaración de la víctima quien señaló entre otras cosas “(…) Gerald, me dio un golpe en la cara con el bate, en el hombro, en el antebrazo y en las piernas y también me daba patadas (...) el acusado me dio tres golpes con la plancha y yo estaba cerca de la puerta del cuarto, como consecuencia de eso quedó manchada la pared del cuarto de sangre (…) yo lo denuncie en Policía Municipal Patrulleros del Caroní(…)”.Entonces es evidente de la declaración de J.Y.Q.A., que se materializó el delito de violencia física agravada, el día 05 de agosto de 2009, en contra de su persona, tomando en consideración la declaración de de los funcionarios Sub Inspector (PC) J.J., del Oficial (PC) M.d.J.R.L., quienes fueron conteste en señalar que se presentó en la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní la ciudadana J.Y.Q.A., a denunciar a su esposo quien la había lesionado y al verla que estaba lesionada, realizaron diligencias de investigación urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la colección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor y los elementos en la que se fundan su culpabilidad, por lo que se dirigieron hasta la escena del crimen acompañados de la víctima donde pudieron colectar el bate deportivo y una plancha, lo que presenta una secuencia lógica y congruente con lo dicho por la victima quien indicó que el acusado G.S.S.V., la había golpeado con un bate y una plancha. Así mismo, fueron contestes en indicar que pudieron localizar en el lugar proyecciones como lo son las salpicaduras de sangre. Lo que establece que ciertamente se produjo un hecho de violencia en esa habitación. Así mismo quedó demostrado con la declaración de la experta M.d.V.T.P., quien manifestó que: “(…) había realizado una experticia de reconocimiento legal a un bate de metal deportivo y a una plancha marca Oster (…) una experticia de reconocimiento consiste en describir la pieza como tal que en este caso era un bate de metal deportivo y una plancha de vapor (…).” Por lo que efectivamente lo que fue colectado por los funcionarios (PC) J.J., del Oficial (PC) M.d.J.R.L., fue un bate y una plancha. Y las lesiones quedaron demostrada con la declaración de la médica forense B.C., quien indicó que efectivamente el día 06 de agosto de 2009, le hizo un reconocimiento médico legal a la ciudadana víctima J.Y.Q.A., diagnosticando una herida contusa en región parietal derecha suturada, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos. La conclusión fue lesiones por contusión, con un tiempo de ocho días de curación. Lo cual coincide con la declara de la víctima quien indicó que las lesiones se la había causado el acusado en el hombro, cabeza, piernas, brazos, se lo había hecho con los puños, bate, y una plancha, por lo que lo dicho en juicio por la médica forense armoniza con la localización de las lesiones señaladas por la víctima y con los objetos que ella señala con que se le ocasionó las lesiones, por cuanto la plancha, el bate y los puños, son objetos romos, es decir sin punta ni filos y causan lesiones contusas Y con la inspección judicial realizada a la escena del crimen , se pudo establecer que: en el lugar donde ocurrieron los acontecimientos, forma parte de un cuarto de una vivienda principal donde se pudo apreciar que está ubicado cerca de la cama un gavetero de donde dijo la víctima el acusado sacó el bate y un toma corriente donde la víctima dice que estaba enchufada la plancha por lo que esta inspección sirvió para corroborar que la victima está diciendo la verdad.

Por otra parte, la declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que había sido él quien había sido agredido por la víctima el día cinco (05) de agosto de 2009, y que nunca había violentado de ninguna manera a su esposa ciudadana J.Y.Q.A., y que ella se autolesionó con la plancha, y que había entrado al cuarto para ponerse otra camisa porque la víctima le rompió la que tenía puesta, pero además el ciudadano acusado G.S.S.V., en su exposición manifestó “(…) la Fiscal del caso me dijo que me recomendaba que cuando fuera a buscar mis cosas de la casa no fuera solo sino acompañado y por eso me hice acompañar de una pastora, de un amigo mío y de mi papá, pude recoger las cosas(…).”Entonces evidentemente, no se justificaba el acceso del acusado al cuarto para ponerse otra camisa porque la víctima le rompió la que tenía puesta, porque hacia dos meses aproximadamente el había recogido sus cosas cuando se hizo acompañar de una pastora de un amigo suyo de su papá. Por otra parte sus defensores valiéndose de la comunidad de la prueba hicieron suyas los medios de pruebas ofertados por el Fiscal del Ministerio Público, que no lograron convencer a este Juzgador que este hecho haya ocurrido como lo indicó el acusado, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar.

Por otra parte autoría del acusado G.S.S.V., queda demostrado con la declaración de la víctima quien indicó que el acusado se presentó el día cinco (05) de agosto de 2009, en la casa común de ambos, en vista que ella lo invitó a almorzar por cuanto tenían desde el día nueve (09) de mayo de 2009, separados, y comenzaron a discutir por un cheque, que le había dado el acusado a la víctima para cobrarlo y como ésta no lo había podido cobrar la discusión se acaloró y la víctima trató de huir hacia el cuarto para zafarse de la violencia del acusado, pero este la siguió hasta el cuarto y le propinó unos golpes con un bate, una plancha y los puños, lo que le provocó unas lesiones que la experta médica forense B.C., la describió en su exposición en juicio como heridas contusa de un (01) centímetro en la región parietal derecha suturada, contusión equimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos. Y con la declaración del funcionario Sub Inspector (PC) J.J., quien manifestó que se constituyó en Comisión a los fines de detener al ciudadano G.S.S.V., en virtud que fue señalado por su conyugue como la persona que la había lesionado, y una vez que le tomo la declaración y vistas las lesiones que presentaba y por cuanto la víctima le señaló que sabía donde se encontraba el agresor, acompañó a la Comisión hasta la casa de la mamá del acusado, pero no lo encontraron, pero luego el acusado se apareció como a las siete (07:00) de la noche del día cinco (05) de agosto de 2009, en el Despacho por lo que fue detenido. En consecuencia se probó que G.S.S.V., es el autor del delito de violencia física, perpetrado en contra de su cónyuge la ciudadana J.Y.Q.A., así mismo se probó que esa violencia física se produjo en el ámbito domestico por ser G.S.S.V., el conyugue de la víctima J.Y.Q.A..

Así las cosas no existe duda de la materialidad de la conducta punible.

Acción que el acusado la hizo de manera conciente y con voluntad dirigida a lesionar a la víctima, por cuanto si una persona golpea a otra con sus puños, bate o plancha queda implícita la intencionalidad de causar heridas contra el organismo de los seres humanos comportamiento que por demás es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano y que se puede encuadrar en el tipo penal de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que señala quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño a una mujer…será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… Si el acto de violencia que se refiere el presente artículo ocurre en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge… la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

En razón de lo anterior se puede concluir que el comportamiento desplegado por el acusado resulta antijurídico, por cuanto vulneró, sin derecho alguno, los bienes jurídicos que el legislador quiso tutelar, como es la integridad física y el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., de que es titular la víctima J.Y.Q.A..

Por lo que conducta desplegada por el acusado G.S.S.V., además de ser típica, antijurídica, es culpable, pues a sabiendas que si usaba el empleo de la fuerza física para causarle un daño o sufrimiento físico a una mujer, en este caso a la ciudadana, J.Y.Q.A., estaba transgrediendo la normatividad penal y vulnerando el bien jurídico tutelado como es el derecho que se le respete a las mujeres su integridad física, psíquica y moral y su derecho a una v.l.d.v. aun así dirigió su voluntad a transgredir el ordenamiento penal, pues su actuar estuvo encaminado a causarle un daño o sufrimiento físico a la ciudadana J.Y.Q.A., mediante el empleo de sus puños, un bate de metal y una plancha , objetos romos que son capaces de producir lesiones contusas.

Es por esta razón que nace el juicio de reproche y la necesidad de imponer las respectivas sanciones previstas en la Ley Penal Especiales de Violencia de Género por su actuar contrario a derecho.

Por cuanto en el juicio oral y público no se aportó prueba de carácter científico ó técnico que determinara que el acusado G.S.S.V., padecía de alguna de las causales de inimputabilidad de que trata el artículo 62 del Código Penal y por ser mayor de edad, habrá de tenerse como sujeto imputable para los efectos punitivos.

  1. EN CUANTO A LA PENALIDAD TOMA EN CONSIDERACIÓN:

Que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene aparejada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual seria doce (12) meses de prisión. Pero, observando el Tribunal que el ciudadano G.S.S.V., no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, considera éste juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigna la Ley Especial. En consecuencia y como se impone en esta audiencia de juicio oral y privado, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de seis (06) meses de prisión. Ahora bien, siendo que igualmente fue probado la circunstancia agravante prevista en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por haber ocurrido el hecho en el ámbito domestico por ser el acusado G.S.S.V. (autor), el conyugue de la víctima J.Y.Q.A., por lo cual debe aumentarse la pena de un tercio a la mitad, es por lo que éste Tribunal incrementa un tercio de la pena del delito de violencia física, por lo que se debe tomar por imposición del artículo 37 del Código Penal Sustantivo el termino medio, para poder sacar el tercio y la mitad de la pena y como se dijo anteriormente el termino medio del delito de violencia física es un (01) año que es equivalente a doce (12) meses y siendo que éste decisor considera que solo se debe aumentar un tercio de la pena a imponer, es por lo que divide entre tres (03) para poder sacar el tercio de un (01) año lo que da un producto de cuatro (04) meses de prisión; por lo cual se incrementa la pena en cuatro (04) meses más. En consecuencia la pena a imponer en definitiva al ciudadano G.S.S.V., por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de Diez (10) meses de prisión. SEGUNDO: Condena al ciudadano G.S.S.V., a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el acusado G.S.S.V. deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de Diez (10) meses; en la Casa de la Mujer del Municipio Autónomo Caroní, con sede en San Félix, Estado Bolívar. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano G.S.S.V., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Condena al ciudadano G.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.371.849, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 29-03-1980, natural de Tucupita, Estado D.A. y residenciado en Unare III, Urbanización Yuruani, manzana Nº 05-04, calle Cuturi, casa Nº 15, Puerto Ordaz, a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en artículo 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Condena al ciudadano G.S.S.V., a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el ciudadano G.S.S.V., deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de Diez (10) meses; en la Casa de la Mujer del Municipio Autónomo Caroní, con sede en San Félix, Estado Bolívar. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano G.S.S.V., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto el ciudadano G.S.S.V., se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y siendo que la pena que se le ha impuesto es de Diez (10) meses de prisión, se le acuerda a su favor presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, así como prohibición de salida del país por el lapso de diez meses contados a partir de la presente fecha, prohibición de realizar alguna conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, emocional, laboral, económico o patrimonial a la víctima, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto en el ámbito público como privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus ordinales 2º y 8º.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA LUZMARY J.V.G.

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