Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Otriz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Seis (06) de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000259

Vista el presente escrito de demanda presentado por el Abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: G.T., ambos plenamente identificados en autos, éste Juzgado en aras de darle continuidad al presente juicio, en función de una sana administración de justicia y al debido p.l., considera prudente hacer las siguientes observaciones:

La presente demanda fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida, según se evidencia de auto de fecha 28 de enero de 2005, cursante al folio cincuenta (50), de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los f.d.I. la Prescripción de la Acción, ordenándose notificar a la parte demandada para que comparezca en un plazo de diez (10) días mas dos (02) días de término de distancia, a pagar las cantidades de dinero demandadas o formule oposición a la acción.

En fecha once (11) de marzo de 2005, dicho Juzgado de Municipio Declina la Competencia en razón de la materia, según consta de decisión, cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), dándosele entrada por ante éste Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad que tiene el juez se solicitar a la parte demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, en caso de que el mismo no cumpla con lo pautado en el artículo 123 Idem. En el caso concreto, se trata de una demandada ya admitida por ante un Juzgado de Municipio a los f.d.i. la prescripción de la acción, sin embargo, considera quien juzga, que darle continuidad al presente juicio en la forma en que fue admitido, obviando lo establecido en la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iría en contra del Principio del Debido P.L. y del Legítimo Derecho a la Defensa; si bien es cierto y legal que, tal Juzgado de Municipio puede como realmente lo ha hecho, admitir acciones laborales a objeto de interrumpir la acción, no menos cierto resulta, que una vez declinada la competencia a favor de los Juzgados competentes, éstos están en la obligación de sanear el proceso de todos los vicios que adolezca y, siendo que en el p.l., la pruebas se presentan al inicio de la Audiencia Preliminar, como bien ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria, las cuales versarán sobre el escrito libelar cabeza del juicio, no puede el Juzgador cercenarle el derecho a la parte demandada (Principio de Igualdad Procesal), a que presente sus pruebas en base a un escrito libelar debidamente subsanado o corregido, por lo que, revisado como ha sido el escrito libelar y encontrando que el mismo adolece de fallas según lo establecido en la tantas veces citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena con fundamento a su artículo 124°, que el demandante corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y en tal sentido deje claramente establecido como obtiene el salario diario, indicando en todo caso, si es básico ó normal; como obtiene el salario integral que señala, de donde se desprende la alícuota anual establecida y con cual objeto se señala éste último concepto, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 123 Idem., en caso contrario se declarará la Perención de la Instancia. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la Notificación ordenada.

El Juez

Abog. Juan Ortiz

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR