Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2005-000259

PARTE ACTORA: G.T., titular de la cédula de identidad No 81.710.251

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.953

PARTE DEMANDADA: APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el número 5, tomo 345 A-Qto., PETROLERA AMERIVEN, C.A., inscrita originalmente en el registro M Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1997, bajo el No 98 Tomo 134 A Qto y actualmente domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No 47, Tomo A-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Abogado P.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.900 y por PETROLERA AMERIVEN, C.A las abogadas P.R. Y SUNILZA MICHEL inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.127 y 87.633 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Brendan Grant La Barrie, en calidad de apoderado judicial del ciudadano G.T., ambos identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que éste último comenzó a prestar servicios el 07 de enero del 2003 para la empresa APOYAMAN (sic) EMPRESA TEMPORAL, C.A y PETROLERA AMERIVEN, S.A., percibiendo un salario mensual promedio de US$ 14.840, ocupando el cargo de superintendente de planificación de arranque del Complejo Petroquímico J.A.A., ubicado en el sector José, que la relación contractual duró hasta el 31 de enero del 2004; que una vez culminado dicho contrato fueron infructuosas las gestiones de cobro de sus prestaciones sociales, por lo que reclama por ante esta instancia el pago de Bs.380.033.131,00 por parte de la empresa APOYOMAN EMPRESA TEMPORAL, C.A y solidariamente a PETROLERA AMERIVEN, S.A., así como intereses de prestaciones sociales e indexación monetaria.

Admitida la demanda por el Tribunal de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero del 2005, este declina su competencia en razón de la materia a los Tribunales Laborales, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de abril del 2005, quien con el fin de sanear el proceso, ordena subsanar el libelo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de enero del 2006, readmiten la demanda, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, luego de agotarse la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se empezó con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.V., I.G., M.L., V.V., quienes al ser llamados por el alguacil no comparecieron al tribunal, declarándose desiertos sus actos, deponiendo solamente los ciudadanos J.C. y J.A., el primero adujo entre otras cosas las condiciones en las cuales el actor prestaba servicios en Ameriven, al ser contratado por la empresa APOYOMAN ETT al igual que el actor, y así se valoran; en cuanto al ciudadano J.A., sus dichos no son estimados al manifestar que mantiene amistad con el demandante. De la misma manera se procedió con el llamado de los testigos promovidos por la empresa APOYOMAN ETT, ciudadanos M.M., C.S., J.T.A.C., D.G., quienes de igual forma incomparecieron, declarándose la misma consecuencia jurídica supra señalada. En cuanto a la testimonial del ciudadano E.C., esta no fue admitida en la oportunidad correspondiente, no obstante, su promovente no objetó tal omisión en su oportunidad procesal. En original libelo de demanda y boleta de notificación registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero del 2005, así como la introducida en fecha 31 de enero del 2006, documentos públicos que demuestran la intención del actor de interrumpir la prescripción de su acción (folios 52 al 65 y 94 al 108, primera pieza). En copia simple a colores, dos (2) carnés de identificación del demandante, el primero con la denominación “HAMACA FLUOR” y el segundo “PETROLERA AMERIVEN” “APOYOMAN”, los cuales fueron desconocidos por las demandadas, y al no insistir en su valoración mostrando los originales, se descarta su valoración (folio 200, primera pieza). En original tarjeta de presentación del accionante con el logo de Petrolera Ameriven, la cual fue desconocida por las demandantes, y al no estar acompañado de otro medio de prueba que demuestre su autenticidad, también se obvia su valoración (folio 201, primera pieza). En original conversiones monetarias del Banco Central de Venezuela en el periodo 31 de enero al 04 de febrero del 2002, las cuales no tienen aporte probatorio a lo debatido (folios 202 al 226, primera pieza). En original organigrama de “organización de arranque 01-10-03 (funcional)” con el logo de Ameriven, apareciendo reseñado el accionante, documento que fue desconocido, por lo que al no advertirse ni sello ni firma que certifique su procedencia, se desecha (folio 227). En original carta de recomendación en idioma inglés con el logo de la empresa AMERIVEN, traducida al español por un intérprete público, sin embargo, éste traductor no vino ratificar el mencionado documento, por ende, no merece valoración (folios 228 al 231, primera pieza). La prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA arrojó que desconocen que el ciudadano G.T. haya prestado servicios bajo dependencia laboral en los proyectos de arranque situados en el Complejo Petroquímico con las empresas demandadas, y en tal sentido se aprecia (folio 109, segunda pieza). Cedida la oportunidad de evacuación de las pruebas de la empresa APOYOMAN ETT, admitidas por el tribunal, ésta promovió: en original contrato de servicios redactado en el idioma inglés, el cual carece de traducción, por lo que es innecesaria su valoración (folios 249 al 258, primera pieza). En copia simple, dos (2) autorizaciones de transferencia en dólares efectuadas por la empresa Apoyoman (US$ 12.588,66) a favor del ciudadano G.T., con lo cual se demuestran tales pagos, desconociendo los soportes de retención que los acompañan, por tratarse de copias simples y así se deja establecido (folios 259 al 262). En original “hojas de tiempo quincenal personal contratado” que evidencian el tiempo laborado diariamente por el demandante en periodos del 2002 y 2003, y así se valoran (folios 263 al 343, primera pieza). En original, mensajes de correo electrónico enviados por el demandante al ciudadano M.M., los cuales están redactados al idioma inglés, por lo que siguen la misma suerte de valoración que el contrato antes referido, al no constar su traducción legal (folio 344 y 348, primera pieza). En copia simple, registro mercantil de la empresa APOYOMAN ETT, demostrándose su objeto social que no es otro que el suministro de personal de carácter temporal, según lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (folios 351 al 363, primera pieza). En copia simple autorización manuscrita del Ministerio del Trabajo expedida a la empresa APOYOMAN ETT para operar como empresa de trabajo temporal con el N°0007, que apoyada con la prueba de informe que mas adelante se analizará, merece valoración en ese sentido (folio 364). En copia simple y original, tarjeta de presentación del demandante como presidente de la empresa SONATRACH DE VENEZUELA, C.A., lo cual considera este tribunal que no guarda relación con la controversia (folio 365, primera pieza). La prueba de informe dirigida al Despacho del Vice Ministro del Trabajo, determinó que la empresa APOYOMAN ETT efectivamente cumplió con los recaudos para operar como empresa de trabajo temporal, signada con el número N°007, consignando copia certificada del expediente correspondiente, y así adquiere valor (folios 22 al 69, segunda pieza). La empresa PETROLERA AMERIVEN S.A (hoy PETROPIAR) no promovió prueba alguna, pro lo que nada tuvo que evacuarse al respecto.

Este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Conforme a la pretensión deducida y la litis contestatio de las demandadas, el thema decidendum está circunscrito a lo siguiente:

  1. - Verificar si estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo o necesario, a los fines de establecer si las defensas opuestas por uno favorecen o no a la otra.

  2. - Lo concerniente al alegato de prescripción hecho por la empresa APOYOMAN ETT.

  3. - Y en caso de no ser procedente el alegato de prescripción, determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Delimitada como ha sido la controversia, y partiendo de que se considera un litisconsorcio voluntario o facultativo aquel cuya característica fundamental obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, no viene impuesto por la Ley ni por la existencia de una relación jurídica única entre las partes, se justifica por razones de economía procesal y evita que se dicten sentencias contradictorias en materias conexas. Mientras que, el litis consorcio forzoso o necesario es aquel cuya acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerándolos como un solo sujeto, si uno de los sujetos interesados en dicha relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de nulidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida la acción no es el actor o el demandado concretos, es decir, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas.

En el presente caso, el actor aduce que prestó servicios para la empresa APOYOMAN ETT, en beneficio de PETROLERA AMERIVEN S.A., a quien demanda solidariamente por ser contratante y contratista, razón por la cual atendiendo a la naturaleza jurídica de las Empresas de Trabajo Temporal, y siendo que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante comunicación cursante al folio 22 y siguientes de la segunda pieza del expediente señala que la empresa APOYOMAN ETT reúne los requisitos de una empresa de trabajo temporal, tal como lo ordenaba el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, para ser considerada como una Empresa de Trabajo Temporal y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 del referido cuerpo normativo y, de conformidad con el acta constitutiva de la mencionada empresa, se evidencia que ésta tiene como objeto social poner a disposición de las beneficiarias con carácter temporal a trabajadores por ella contratados, siendo esta su única finalidad social, además contiene en su denominación los términos de “Empresa de Trabajo Temporal”, por lo que para el año 1999 la empresa APOYOMAN cumplía los requisitos para operar como empresa de trabajo temporal conforme al certificado dado por el ente competente, sin embargo, la presente relación laboral tuvo vigencia durante el lapso comprendido desde el 07-01-2003 al 31-01-2004, periodo este en el que no se evidencia que la prenombrada empresa continuara llenando los extremos exigidos por la Ley para ser considerada empresa de trabajo temporal. De la misma manera considera esta Juzgadora, que atendiendo a la forma como contestó AMERIVEN C.A., aduciendo que entre ella y APOYOMAN ETT, existió un contrato de provisión de trabajadores, lo cual no trajo a los autos, forzoso es para el tribunal dejar por sentado lo alegado por el actor, es decir, que entre PETROLERA AMERIVEN S.A. y APOYOMAN ETT, existe una relación de contratante y contratista, tal como lo dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándonos en consecuencia presentes ante lo denominado litisconsorcio pasivo necesario por mandato legal. En tal sentido, el caso subiudice versa sobre un proceso con una misma pretensión, considerando a las codemandadas como un solo sujeto, produciéndose como consecuencia jurídica que los alegatos hechos por la principal abarcan a la solidaria por ser un sólo objeto. Y así se declara.-

Establecido lo anterior, debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de prescripción hecho por la empresa APOYOMAN ETT., siendo así, el tribunal observa lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores gozan del lapso de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral para reclamar sus prestaciones sociales, estando sujeto dicho lapso a interrupción, produciéndose la renovación de uno nuevo, en el presente caso quedó reconocido que la relación laboral culminó el día 31 de enero del 2004, es decir el lapso para interrumpir la prescripción vencía el día 31 de enero del 2005 más dos meses adicionales para lograr la citación de la demandada, el actor presentó su libelo de demanda ante un tribunal de municipio, tal como lo autoriza la ley, el día 28 de enero del 2005, es decir dentro de la oportunidad procesal pertinente y procedió a registrar el mismo en la misma fecha, en consecuencia, se reapertura un nuevo lapso de prescripción a partir de dicha fecha, es decir, 28 de enero del 2005, venciéndose el mismo el 28 de enero del 2006 más dos meses adicionales para que lograra la notificación de la demandada. La presente causa fue declinada para su conocimiento a los tribunales laborales en fecha 11 de marzo del 2005, siendo recibido por estos en fecha 28 de marzo del 2005, procediendo el Juez a quien le correspondió, a librar un despacho saneador, quedando inalterado el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de Municipio, por lo que el lapso de prescripción continuaba vigente, es decir, vencía el 28 de enero del 2006, sin embargo de las actas procesales no se evidencia que el ciudadano G.T. hiciere algún otro acto interruptivo de manera tempestiva, en conformidad con lo establecido en el artículo 64 ibídem, pues el día 31 de enero del 2006 es cuando procede a registrar nuevamente la demanda para interrumpir la prescripción, resultando que el lapso dado por el legislador conforme lo dispone el artículo 1969 del Código Civil había fenecido, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la empresa APOYOMAN ETT. Y así se decide.-

Así las cosas, el alegato de prescripción es extensible a la empresa AMERIVEN S.A., pues como se dijo ut supra estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, favoreciendo al litisconsorte solidario, en consecuencia el tribunal se abstiene de conocer el fondo del asunto, y así se declara.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la empresa APOYOMAN ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. extensible a PETROLERA AMERIVEN, S.A., plenamente identificadas en virtud de existir entre estas un litisconsorcio necesario, no entrando este tribunal a conocer el fondo del presente asunto, anteriormente identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la constancia dejada por la secretaria de la práctica de la referida notificación se computará el lapso de los treinta (30) días de suspensión y vencido este comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.

Nota: Publicada en su fecha a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.

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