Decisión nº 1M-212-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

CAUSA Nº 1M212-10

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L. CHAPARRO

ESCABINOS:

TITULAR 1: R.G.A.

TITULAR 2: LUCILLA DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.E.P.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-1-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.298, de estado civil soltero, hijo de L.E.D.P. (V) y A.V.P. (V), residenciada en Calle principal de S.E., casa N° 91, a dos cuadras del sector de El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212.364.58.91.

FISCAL: DRA. G.R., Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

DEFENSA PRIVADA: DRA. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1M212-10, seguida al ciudadano A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.298; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 07/12/2010; en virtud de lo cual se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 11/11/2009 se practicó la detención preventiva del ciudadano A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.298.

En fecha 11/11/2009, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.E.P.G.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25/12/2009, la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano A.E.P.G.; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27/01/2010, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descritos; así mismo, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 12/02/2010, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose sorteo de Escabinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/03/2010 se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/06/2010 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido en fecha 11/10/2010, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida al acusado A.E.P.G., el cual concluyó en fecha 07/12/2010.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 11/10/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al acusado A.E.P.G., siendo el caso que la Juez profesional antes de dar inicio al acto, procedió a tomar el Juramento de Ley a los Escabinos presentes, con el objeto de cumplir bien y fielmente con los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 25/12/2009, en contra del acusado A.E.P.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma, la Fiscal del Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, señalando que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, demostrará la culpabilidad del acusado A.E.P.G. en la comisión del delito antes señalado; motivo por el cual solicitó que luego de la valoración de cada medio de prueba, se dicte una sentencia condenatoria en su contra y se determinara la responsabilidad directa que tiene en el hecho que se les imputa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Dra. Dubraska Segovia Landaeta, quien explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacienbtes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, por lo que la defensa rechaza en cuanto a los hechos y el derecho, las imputaciones realizadas por la representante fiscal. El Ministerio Público se limita a la indicación de los hechos, pero lo importante es traer a sala las pruebas que demuestren los hechos ocurridos aproximadamente hace un año, que se traigan a los testigos. Se habla de un delito contra la colectividad, sin embargo, se encuentra mi defendido privado de libertad desde hace un año, él es estudiante de tecnología automotriz, que nada tiene que ver en los hechos imputados, se trata de un procedimiento irrito de los funcionarios policiales que lo involucran. En su debida oportunidad la defensa evacuó las pruebas admitidas y la defensa ratifica esas pruebas admitidas en su oportunidad legal correspondiente. Es todo

.

Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento. De igual forma, se les informó que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que recaen en su contra. Finalmente la Juez le indico que tiene derecho de abstenerse de declarar, así como también a declarar cuantas veces quieran, siempre que su declaración sea pertinente con los hechos objeto del debate.

Acto seguido, la Juez le solicitó al acusado facilitar sus datos de identificación; manifestando sus datos personales de la siguiente manera: A.E.P.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-1-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.298, de estado civil soltero, hijo de L.E.D.P. (V) y A.V.P. (V), residenciada en Calle principal de S.E., casa N° 91, a dos cuadras del sector de El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212.364.58.91. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

Yo venía con un compañero en una moto, mi compañero venía manejando la moto, en eso nos paró la policía, querían quitarnos plata porque mi compañero no tenía cédula, le dije que no teníamos plata, luego le quitaron la moto, como yo era mayor de edad y estaba como dicen alzado, nos esposaron y luego vi la supuesta marihuana que dicen los policías que yo tenía. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, Abg. G.R., a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Tuvo contacto con esos funcionarios policiales, antes de ese momento? No, nunca los había visto. ¿Ha tenido antecedentes penales? No. ¿El ciudadano que estaba con usted tenía algún problema con esos funcionarios? No. ¿Posterior a eso sus familiares presentaron denuncia contra esos funcionarios? No, no nos dieron chance de eso. ¿Qué hora era cuando lo detienen? Como las dos de la tarde. ¿Estudia o trabaja? Solo estudio. Es todo”.

Se deja constancia que la Defensora Privada, Abg. Dubraska Segovia Landaeta, no formuló preguntas al acusado.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al acusado y le formula las siguientes preguntas:

¿Con quien estaba usted ese día? Con Jhoenn, no se su apellido. ¿Qué grado de parentesco tiene con esta persona de nombre Johenn? Amigos. ¿Dónde estaba usted con esta persona de nombre Jhoenn? En el sector El Tanque, en una redoma, a mano izquierda en la segunda casa. ¿Qué estaban haciendo allí? Viendo televisión y comiendo. ¿A que se dedicaba para ese entonces? Tenía cinco meses que no trabajaba y antes trabajaba con unos árabes. ¿De qué se mantiene usted? De mi papá y mis hermanas que son abogados los dos. ¿Qué grado de instrucción tiene? Me faltaron 3 años para terminar la carrera de tecnología automotriz. ¿Desde cuando conoce usted a Johenn? Desde hace 4 años. ¿Qué funcionarios lo detuvieron? De Poliguaicaipuro. ¿Les practicaron revisión corporal a usted? Para el momento si. ¿Qué pasó con su compañero? Lo dejaron en libertad desde el día siguiente, porque es adolescente. ¿Llegó a ver la sustancia? No, dicen que apareció en un bolso pero no lo vi. ¿Usted ese día de su aprehensión cargaba un bolso tipo mochila? Sí. ¿Se hizo presente algún ciudadano como testigo de ese procedimiento? Sí, después llegó un ciudadano que buscaron como testigo. ¿Qué indicaron estos dos ciudadanos? No se. ¿Los funcionarios le revisaron el bolso que usted cargaba? Sí. Es todo”.

Seguidamente la Juez declaró APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la secretario verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que el secretario informo que en el día de hoy no se encuentran presentes los expertos y testigos que guardan relación con la presente causa, y visto que éste Tribunal no ha agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que deban rendir declaración en el presente debate; SE ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día jueves veintiuno (21) de Octubre de 2010, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/10/2010, fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, se verificó que no se encontraba presente: El acusado A.E.P.G., por cuanto no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques; motivo por el cual SE ACORDO DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Lunes veinticinco (25) de octubre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

En fecha 25/10/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba, a saber:

1- Declaración en calidad de testigo del funcionario A.E.P., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.869, de estado civil casado, profesión u oficio: funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, tiempo de servicio: 6 años, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

…El día 10 de Noviembre del año 2009, realizamos un procedimiento en el sector S.E., cerca del sector El Tanque; avistamos a una pareja que se trasladaban en un vehículo tipo moto, cuyo conductor al observar la presencia policial, quiso evadir de manera abrupta, le dimos voz de alto y siguieron de largo, haciendo caso omiso al llamado policial; por lo que fuimos tras su persecución y logramos darle alcance a pocos metros del lugar, se les mando a bajar de la moto y se procedió a realizar la inspección personal de los tripulantes, siendo el caso que el parrillero de la moto cargaba un bolso tipo mochila de color gris con negro, en donde se encontraron ocultas, dos envoltorios de gran tamaño, contentivo de restos y semillas vegetales, quedando el barrillero identificado como A.E.P.G., por lo cual se practicó su detención

. Es todo.

Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. C.E., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿En qué área de la Policía se ha desempeñado? Motorizada, de patrullaje, he participado en varios procedimientos. ¿Cómo se llama la persona que resultó aprehendida? El señor Pino y otro ciudadano menor, en el procedimiento hubo que hacer una compulsa porque había un menor de edad. ¿Qué sustancia encontró usted? Mi compañero fue el que realizó la revisión personal, específicamente en el bolso que cargaba el señor Pino se encontraron dos envoltorios de regular tamaño, eran dos panelas, envueltas con material sintético de color rojo de presunta marihuana. ¿Dónde tenían las panelas? En un bolso. ¿A que hora fue el procedimiento? Fue de día, como a las 3 de la tarde. ¿Condiciones de visibilidad para el momento? Perfectamente visible. ¿Se incluyó otra persona distinta a los aprehendidos? Una persona que sirvió de testigo. Es todo

.

De igual forma, se concedió el derecho de palabra a la Abg. Dubraska Segovia Landaeta, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Puede explicar cómo se realizó el procedimiento? Estábamos de patrullaje motorizado, los ciudadanos tuvieron una actitud evasiva, se hizo una pequeña persecución, se les dio alcance, se les dio la voz de alto, luego se buscó un testigo, se realizó la inspección corporal y se encontraron las dos panelas en el bolso que cargaba el señor Pino. ¿Qué estaban haciendo por allí? Labores de patrullaje motorizada. ¿Con quién estaba usted? Con un oficial de tercera. ¿En que unidad estaba? Una tipo moto. ¿En que parte de S.E. fue? En el sector El Tanque. ¿Que actitud vio en ellos? Ellos dieron una vuelta brusca cuando vieron la comisión policial. ¿Es vía pública? Si. ¿Cuándo ve esa actitud de esas personas, que hacen? Se les da la voz de alto, dieron la vuelta y siguieron. ¿Hubo cruce de palabras con estas personas? No, solo le dimos voz de alto. ¿Qué indicaciones se les dio? le hicimos las advertencias de ley antes de su revisión. ¿Qué más les dijeron? Que pusieran las manos en la pared y piernas separadas. ¿Recuerda el nombre de su auxiliar? Duque Hernán. ¿Qué incautó? Los dos envoltorios y unas pertenencias que tenían. ¿Recuerda las características de los envoltorios? Eran dos panelas grandes, era rojo el envoltorio. ¿Había otra persona presente? Una persona que tomamos como testigos y luego se aglomeraron más personas y familiares. ¿Al momento que inspeccionan a ésta persona estaba presente el testigo. Sí ¿Esa persona estaba en el lugar? Estaba transitando y le pedimos su colaboración. ¿Qué le indicaron a esa persona? Lo paramos y le explicamos su misión. ¿Cuándo hicieron el procedimiento estaba esta persona transitando? Si, le pedimos que se levanten la camisa y cosas así. ¿Dónde localizó esos envoltorios? En un bolso que tenía el parrillero. ¿Cómo era el bolso? Negro con gris, pero no me acuerdo bien. ¿Una de esas personas aprehendidas era menor? Si. ¿Quién era el parrillero? El menor estaba manejando la moto y el mayor de edad era barrillero, el señor Pino. ¿Cuál fue la labor realizada por su compañero? Le hizo la inspección corporal a los aprehendidos. Es todo

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas:

¿En qué parte del cuerpo tenía el parrillero el bolso? En la espalda. ¿Cuándo lo detienen tenía el bolso encima? Si. ¿Cuántas personas resultan aprehendidas? Dos. ¿Además de las panelas había otro objeto en el interior del bolso? No recuerdo, creo que no. ¿Abrieron el contenido de las panelas en el sitio? No hizo falta porque recuerdo que una de ellas ya estaba como abierta en uno de los extremos y pudimos observar su contenido. ¿Se lograba observar el contenido de las panelas? Si. ¿Qué observaron en el contenido de las panelas? Material verdoso de tipo vegetal, presumimos que era Marihuana. ¿En qué momento abordan al testigo que observó el procedimiento? El iba pasando y de una vez se hizo el procedimiento. ¿Fue simultánea la ubicación del testigo y la revisión corporal? Si. ¿El testigo presenció el hallazgo de las panelas? Si. ¿Había visto con anterioridad a esas personas que resultaron aprehendidas? No. Es todo”. Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala el testigo.

Culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala el testigo.

2- Declaración en calidad de Testigo del funcionario A.E.D.V., nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.230, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, tiempo de servicio: 2 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Eso fue en horas de la tarde, era el mes de Noviembre del 2009, estaba de patrullaje motorizado con mi compañero Prato Alfredo, por S.E., en el sector El Tanque, avistamos un motorizado que al ver la comisión mostró cierto nervio, trató de evadirnos sin ningún motivo, por lo que le dimos la voz de alto, hicieron caso omiso, por lo que fuimos tras su persecución, dándole alcance a pocos metros, pudimos percatarnos que el que iba adelante estaba uniformado de liceísta y el parrillero tenía un bolso en la espalda. Se hizo la revisión corporal, mi compañero me manda a revisarlos, al hacerlo le conseguimos al parrillero oculto en su bolso, dos paquetes tamaño grande de presunta droga. Al momento en que íbamos a iniciar la inspección, estaba pasando una persona y se dio cuenta de lo sucedido, por lo que le pedimos su colaboración y sirvió de testigo. En virtud de las panelas de presunta droga encontradas en el bolso del parrillero, de nombre Pino, se practicó detención

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.E.; interrogó al funcionario en los siguientes términos:

“¿En qué dependencia se ha desempeñado? En la división motorizada. ¿Qué les llama la atención es estas personas? La Actitud sospechosa, trataron de escaparse. ¿Cómo se dan cuenta que querían escaparse? Venían saliendo del sector, cuando nos avistan se tratan de evadir, se notó la actitud sospechosa. ¿Hacia dónde se dirigieron ellos? Como a un callejón. ¿Se devolvieron del sentido en que venían? Si, trataron de devolverse. ¿Hizo usted la inspección corporal? Si. ¿Cómo fue la inspección? Mi compañero me pidió que la hiciera, el parrillero tenía un bolso y estaban los dos envoltorios grandes, tipo panela. ¿Cómo sabe usted que era droga? Porque uno tiene ya su experiencia y conoce. ¿De qué color era el envoltorio? Rojo. ¿Presentaba algún olor? Sí, el olor de la marihuana. ¿El testigo al que hace referencia, lo requisaron? Si. ¿Estuvo el testigo observando todo? Sí, eso fue instantáneo, detuvimos a los motorizados y venía esa persona pasando. ¿Se ausentó en algún momento? No. ¿Presenció la incautación de la sustancia? Sí, yo la hice. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa privada Abg. Dubraska Segovia Landaeta, el testigo respondió lo siguiente:

¿Recuerda la hora en que se realiza el procedimiento? No recuerdo bien, eso fue en la tarde como de dos a tres o a cuatro de la tarde. ¿Con quien estaba usted? Con el oficial Prato Alfredo. ¿Estaban a bordo de patrullas? Si, de color azul, tipo cross, tipo moto. ¿En ese momento hacia donde se dirigían ustedes? Estábamos haciendo patrullaje por el sector. ¿Recuerda el lugar donde ocurrieron los hechos? No conozco bien la zona, pero el sector como tal le dicen El Tanque. ¿Qué pasa cuando se apersonan en el lugar? Estaban los ciudadanos en una moto en actitud sospechosa y esquiva. ¿Qué le hace presumir que una persona tiene actitud sospechosa? Por los nervios. ¿Cómo expresaron el nervio ellos? Trataron de evadir la comisión policial. ¿Cuándo los ven ustedes estaban saliendo o entrando de la zona? Entrando a la zona. ¿Qué hacen después? Al ver la actitud sospechosa le dimos la voz de alto, le hicimos la inspección corporal. ¿Quién le da la voz de alto? Mi compañero. ¿Mostraron resistencia o tuvieron algún tipo de agresiones? Al momento de hacerle la inspección no tomaron actitud de agresión. ¿Quién hace la inspección? Mi persona. ¿Qué hizo el otro funcionario? Resguardo. ¿Qué se localizó? En un bolso que cargaba el señor Pino, dos envoltorios de regular tamaño de presunta droga. ¿Recuerda las características del envoltorio? Dos envoltorios mas o menos grandes, con un plástico rojo, como un teipe. ¿Estaban sellados los envoltorios? Si. ¿Manifestó algo sobre un olor? Si, cuando abrí el bolso percibí el olor de la marihuana. ¿Cuándo hacen la inspección quien se encontraba en el lugar? El ciudadano que estaba pasando por el sitio. ¿Cuándo le dan la voz de alto cuanto tiempo había transcurrido cuando hallaron al testigo? Fue simultáneo, detuvimos las personas y estaba pasando la otra persona. ¿Qué le manifestó su compañero a esa persona? Que se iba a hacer una inspección corporal. ¿Tuvieron alguna palabra con esas personas detenidas? No. ¿Se apersonaron más personas al lugar? En ese momento, los dos ciudadanos en la moto, el testigo, mi compañero y yo. Es todo

.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Cuál de los sujetos tenía el bolso? El parrillero de la moto. ¿Puede indicar cuantas personas resultaron aprehendidas? Dos, el que manejaba la moto y el parrillero. ¿Recuerda si estas personas eran mayores de edad? El parrillero era adulto y el que manejaba la moto era menor de edad. ¿Había otro objeto en el interior del bolso? No recuerdo. ¿Qué observó? Las dos panelas. ¿Su compañero, en el momento de la aprehensión, tuvo en su poder las panelas? Si, el las vio. ¿La persona que sirvió de testigo, cuando la ubican? En el mismo momento, de hecho se le hizo también la inspección. ¿Quién le mostró la sustancia al testigo? él observó la incautación. ¿El testigo vio el contenido de las panelas? Si, se hizo la inspección, cuando se sacaron las panelas, el señor vio todo. ¿Quiénes vieron el contenido de las panelas? El testigo también las vio, era una sustancia verdosa. ¿Usted observó el contenido de la panela? Cuando se hizo la inspección. ¿En qué momento? Cuando le hice la inspección al ciudadano pude ver el contenido. ¿Dónde vio el contenido de las panelas? En el sitio, se le incauta al ciudadano en el bolso y se rompe el material y se ve la sustancia. ¿Quién rompe el material sintético? Creo que fue mi compañero. ¿Cuál era el contenido de esa panela? Como hojas verdosas. Es todo

.

Culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala el testigo.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes; razón por la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.E., a los fines de que informe a este Tribunal sobre las diligencias practicadas con el objeto de hacer comparecer al presente debate al ciudadano Aponte Mascote A.J., quien fungiera como testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y cuya carga procesal le correspondió a su Despacho, toda vez que el Tribunal no cuenta con dirección procesal para su localización y citación, por lo que seguidamente expuso:

Esta representación fiscal no está al corriente de las actuaciones que se han adelantado en el Despacho Fiscal al respecto y no me ha sido informado por parte de la auxiliar, de las diligencias adelantadas a los fines de la ubicación del testigo. Es todo

.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Dubraska Segovia Landaeta, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente respecto del testigo V.S.G., quien fuera promovido por su persona como medio de prueba y que hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Tribunal a rendir declaración y de seguidas expuso:

La defensa ya tiene la ubicación del mencionado testigo quien ya participó en su lugar de trabajo sobre su deber de comparecer ante el Tribunal, por lo que la defensa se compromete a hacerlo comparecer en la próxima oportunidad que el Tribunal tenga a bien fijar la continuación del presente debate. Es todo

.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes dos (2) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de librar las boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes, que deben comparecer a rendir declaración.

En fecha 02/11/2010, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

03- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria A.G.E., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 23-09-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.664, de estado civil soltera, profesión u oficio: experto químico, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio: 04 años, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a la experticia química N° 9700-130-001, de fecha 21/12/2009, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Se recibe una bolsa elaborada en material sintético de color blanco y azul con múltiples inscripciones entre ella “Servicio Panamericano” con el serial N° 01sppa0003770671, sellada con dos (02) envoltorios tipo panelas, confeccionados en papel de color beige material sintético transparente y recubiertos con cinta adhesiva de color rojo, se tomo una alícuota de la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se practico la prueba de orientación y de certeza, siendo el peso de la misma de un (01) kilogramo con ochocientos treinta y cinco (835) miligramos, dando positivo para marihuana (CANNABIS SATIVAL); dando un resultado positivo para marihuana, se devuelve todo a los funcionarios.”. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Ministerio Público, Dra. J.R., interrogó a la experta, en los siguientes términos:

¿Recuerda la presentación en que llega la sustancia incauta al despacho? Debe llegar en buenas condiciones para poder hacer la experticia, todo debe coincidir, si no coincide no se recibe. ¿Cómo la recibe? Se recibe el oficio así como la cadena de custodia, todo debe coincidir. ¿Le dan conocimiento de quien es la incautación? No. ¿Para demostrar que es sustancia ilícita, que hacen?. Se realizó la prueba de orientación que consiste en la utilización de reacción de sal de azul rápido se coloca una pequeña cantidad a la sustancia incautada en este caso dio positivo para marihuana, se toma una alícuota para hacer el examen de certeza, se pasa por equipos altamente calibrados para dar el resultado. ¿Esa sustancia que dio positiva para marihuana conoce si esta puede ser usada para uso terapéutico esa sustancia?. No. ¿Cuáles son los efectos en los individuos el consumo de ella?. Depende del consumo, esta podrían ser visiones, visión borrosa, delirios. ¿Cómo devuelve la sustancia luego de la experticia ?. Se toma la alícuota, se devuelve en una bolsa precintada y se hace un peso bruto de esa y se devuelve. ¿Pudiera haber alteración al manipular la sustancia?. No. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, Dr. Dubraska Segovia Landaeta, a los fines de que interrogue a la experto, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Ha manifestado haber realizado la experticia, diga cuál es el mecanismo para determinar el tipo de sustancia? Se hacen pruebas de orientación y luego las de certeza con una alícuota de la sustancia, se pasa por los equipo. ¿Colocan algún químico o solo se extrae la alícuota? Se extrae la alícuota y luego para la prueba de orientación se utiliza el químico que da la reacción de sal de azul rápido y luego se hacen las pruebas de certezas que es cuando se pasa la sustancia por los equipos altamente calibrados. ¿Puede decir cuál es la mecánica para determinar el peso de lo llevado? La alícuota es una porción de la sustancia. ¿Qué peso utilizan? Un gramo. ¿Con esa cantidad de puede determinar si es puro o ligada?. Si, en este caso dio positivo para marihuana. Es todo

.

Seguidamente la Juez del Tribunal formuló la siguiente pregunta:

¿Cuál fue el peso neto de la sustancia?. No recuerdo, podría consultar la experticia, en este estado el Tribunal le facilita a la experto la experticia identificada al inicio de la exposición manifestando la experto que el peso de la sustancia es de un kilogramo con ochocientos treinta y cinco miligramos ( 1Kg, 835 Mgrs). Es todo

.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala de audiencias la experto.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se ACORDO SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día viernes doce (12) de Noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2, en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/11/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Jueves dieciocho (18) de noviembre de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); en virtud que éste Tribunal no dio despacho en fecha 12/11/2010.

En fecha 18/11/2010, en la continuación del Debate, visto que se verifico que no se encuentra algún testigo o experto que deba rendir declaración en el debate, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales, consistentes en:

  1. - Experticia Botánica Nº 9700-130-001, de fecha 15/12/2009, suscrita por las expertos M.M. y A.G.E., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio noventa (90), de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1U212-10. Se deja constancia que se dio lectura íntegra de la misma por parte del secretario del Tribunal.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.E., a los fines de que informe a este Tribunal sobre las diligencias practicadas con el objeto de hacer comparecer a la experto M.M., así como al testigo Aponte Mascote A.J., cuya carga procesal le correspondió a su Despacho; toda vez que el Ministerio Público no ha aportado la dirección de su domicilio o residencia, a los fines de la localización y citación por parte de éste Tribunal, por lo que seguidamente expuso:

En relación a la experto M.M. el Ministerio Público prescinde de la declaración de la misma, toda vez que ya en audiencia pasada rindió declaración la otra experto que suscribe la experticia. En relación al testigo Aponte Mascote Alfredo aun el Ministerio Público no ha realizado las diligencias para su localización y comparecencia; sin embargo me comprometo a hacerlo comparecer en la próxima oportunidad. Es todo

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Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Dubraska Segovia Landaeta, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente respecto del testigo V.S.G., quien fuera promovido por su persona como medio de prueba y que hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Tribunal a rendir declaración y de seguidas expuso:

La defensa solicita se prescinda de este Testigo V.S. y así mismo estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto a prescindir de la declaración de la experto M.M.. Es todo

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A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.E., a los fines de que manifieste lo que a bien tenga respecto de lo manifestado por la defensa de prescindir de la declaración del testigo V.S., por lo que seguidamente expuso:

El Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a que se prescinda de la declaración del testigo V.S.. Es todo

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Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y a la cual no hizo objeción la defensora privada, así como, declara Con Lugar la solicitud de esta última, a la cual no se opuso la vindicta pública; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de la experto M.M. y el testigo V.S.; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez expone: Visto que aún falta por rendir declaración el testigo Aponte Mascote A.J., en consecuencia se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes treinta (30) de noviembre de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/11/2010, en la continuación del Debate, visto que no se encuentra presente el Escabino Titular 1, R.G.A., SE ACORDÓ DIFERIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Jueves dieciocho (06) de Diciembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/12/2010, en la continuación del Debate, visto que no se encuentra presente ningún testigo o experto que deba rendir declaración, se procedió a concederle el derecho de palabra al representante fiscal Abg. C.E., a los fines de que informe lo relativo a los medios de prueba que fueron promovidos por su parte y que hasta la presente fecha no han sido evacuados, siendo que expuso entre otras cosas lo siguiente:

El Ministerio Público solicita, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre conducción por medio de la fuerza pública, del testigo G.J.R., toda vez que pudo evidenciar ésta representación fiscal la existencia de un error material de transcripción tanto en el auto de apertura a juicio, como en el acta de audiencia preliminar, en las cuales se menciona como supuesto testigo admitido, a un ciudadano de nombre A.J.A.M., cuando en realidad el testigo ofrecido por el Ministerio Público es el ciudadano G.J.R., por lo que es éste el testigo que en realidad fue admitido por el Tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar; respecto al cual, no se ha agotada la vía de la citación. Es todo

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Seguidamente, la defensora privada Abg. Dubraska Segovia Landaeta, respecto de la solicitud fiscal expuso:

La defensa se opone a la citación de este testigo, por cuanto ya se ha agotado la citación del testigo y aun no ha sido localizado. Es todo

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Seguidamente la Juez expone: Visto que del acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 27/1/2010 así como, del auto fundado de la misma publicado en la misma data, se evidencia un error material de transcripción, toda vez que en dichas actuaciones se menciona al testigo Aponte Moscote A.J., siendo el nombre correcto de ese órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, G.J.R.; es por lo que éste Tribunal acuerda la citación y de ser necesaria la conducción por la fuerza pública de éste testigo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, razón por la cual se acuerda librar oficio, anexo boleta de citación, de igual forma, se acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, anexando un ejemplar de las actuaciones antes descritas, a los fines de que directamente supervise tal diligencia e informe los resultados a éste Tribunal. En consecuencia, se ACUERDA DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes siete (7) de diciembre de 2010, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/12/2010, en la continuación del Debate, visto que no se encuentra presente ningún testigo o experto que deba rendir declaración en el debate, y por cuanto en audiencia celebrada en fecha 6/12/2010, se acordó la conducción por medio de la fuerza pública del testigo G.J.R., diligencia ésta que debía ser supervisada directamente por el representante fiscal, es por lo que se le concede el derecho de palabra al Abg. C.E., a los fines de que informe lo relativo al mencionado testigo, siendo que expuso entre otras cosas lo siguiente:

Consigno al Tribunal comunicación entregada al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, siendo que funcionarios adscritos a este cuerpo policial se trasladaron a la dirección del testigo siendo que no pudieron localizar al mismo, razón por la cual solicito se prescinda de la declaración del testigo G.J.R.. Es todo

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Seguidamente, la defensora privada Abg. Dubraska Segovia Landaeta, respecto de la solicitud fiscal expuso:

La defensa no se opone a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, respecto que se prescinda de la declaración del testigo G.J.R.. Es todo

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Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes y visto que no existe oposición de la defensa privada, se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración del testigo G.J.R., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se deja constancia que ninguna de las partes promovió Nuevas Pruebas; en consecuencia no existiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el 360 ejusdem; en consecuencia se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.E., a los fines de que exponga sus conclusiones quien así lo hizo y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que detuvieron ese día a dos ciudadanos y que de la revisión hecha por el funcionario Duque se logró incautar una panela de Marihuana. En relación al testigo G.J.R., no pudo ser localizado para hacerlo comparecer ante este Tribunal, sin embargo vale la pena preguntarse si es posible dársele credibilidad al dicho de los funcionarios policiales. El Ministerio Público ha presentado a los funcionarios policiales con la seriedad que merecen y bajo juramento declararon las circunstancias en que fue aprehendido el acusado. Estamos hablando de una panela de 1835 gramos de Marihuna y resulta imposible creer que un funcionario policial tenga en su poder una panela con esa cantidad de Marihuana para sembrarla a cualquier persona, por lo que solicito se dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Á.E.P.G., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación. Es todo

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Posteriormente se concede la palabra a la defensa Privada, Abg. Dubraska Segovia Landaeta, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Estas declaraciones de los funcionarios no lograron determinar las pretensiones del Ministerio Público. Los funcionarios policiales vinieron a sala a deponer sobre su procedimiento. Quedó demostrado plenamente, de la declaración del funcionario Prato, quien manifestó a pregunta de la defensa que hubo un cruce de palabras con el detenido, lo que coincide con el dicho de mi defendido quien manifestó que tuvo un altercado con los funcionarios policiales. Este funcionario Prato, manifestó que las supuestas panelas estaban selladas y luego manifiesta que esa sustancia estaba como abierta. Todas estas exposiciones son desvirtuadas por Duque Abraham, quien señaló haber presenciado todo el procedimiento y manifestó que solo vio los envoltorios que estaban sellados, y manifestó que no logró ver el contenido de los envoltorios. Una vez analizadas las exposiciones de los funcionarios policiales se evidencias que son contradictorias, se trata de un procedimiento sembrado, porque si fue sembrado. El Ministerio Público habla de una sustancia ilícita, y si bien es cierto que supuestamente se cometió un hecho punible hay que traer a los verdaderos culpables de este delito. La defensa visto que solo se cuenta con las declaraciones de dos funcionarios que son testigos de su procedimiento mas no del hecho ocurrido. La garantía en estos procedimientos son los testigos. La defensa solicita que sea tomado en consideración las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones policiales son administrativas y no deben dársele el valor probatorio como tal. En esta sala se encuentra mi defendido de 25 años de edad, estudiante de ingeniería automotriz, sin antecedentes penales o policiales, no pertenece a bandas organizadas, un joven con un solo propósito que era graduarse. La defensa invoca a favor de mi defendido el principio del indubio pro reo y solicito que se dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contraréplica.

Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su voluntad de exponer, al efecto el acusado A.E.P.G., quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea:

…Soy inocente de lo que se me acusa y quiero mi libertad. Es todo

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Luego de la declaración del acusado, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se convoca a las partes a los fines de dictar el correspondiente dispositivo del fallo.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27/01/2010; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha 10 de Noviembre del año 2009, en horas de la tarde, funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se encontraban de patrullaje motorizado por S.E., específicamente en el sector El Tanque, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; oportunidad en la cual avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una moto, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, intentando evadirla de manera abrupta, por lo cual la comisión actuante le dio voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado; por lo cual se inició la persecución policial, logrando darles alcance a pocos metros del sector.

Que luego de practicar la retención preventiva de los motorizados, los funcionarios policiales, procedieron a buscar entre los transeúntes del lugar, un testigos que presenciara la inspección corporal que sería practicada, quedando identificado dicho testigo como G.J.R..

Que una vez localizado el testigo, los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento de inspección corporal, tanto del conductor del vehículo tipo moto, como de su parrillero; siendo el caso que éste último, es decir, el parrillero de la moto cargaba un bolso tipo mochila de color gris con negro, en el cual se encontraban ocultos dos (02) panelas de regular tamaño, envueltas con material sintético de color rojo, contentivas de restos y semillas vegetales.

Que los funcionarios actuantes quedaron identificados como A.E.P. y A.E.D.V.; siendo éste último el que practicó la inspección corporal de los tripulantes de la moto.

Que el conductor de la moto resultó ser un adolescente; motivo por el cual fue puesto a la orden de la jurisdicción competente por la materia.

Que el parrillero de la moto quedó identificado como A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.298; quien luego de la inspección corporal resultó detenido, en virtud de haber incautado en su poder dos panelas de presunta droga.

Que la sustancia incautada luego de ser sometida a la experticia botánica, la cual fue practicada en fecha 15/12/2009 por las expertos M.M. y A.G.E., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; resultó ser marihuana (CANNABIS SATIVA), con un peso de un kilogramo, con ochocientos treinta y cinco miligramos (1Kg, 835 Mgrs).

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Mixto los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- Declaración en calidad de testigo el Funcionario A.E.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro; siendo que la misma permitió a éste Tribunal establecer que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de persecución, inspección, incautación y detención del acusado A.E.P.G.; lográndose determinar a través de su deposición en el curso del debate, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.

Específicamente, a través de la declaración del mencionado testigo, quedó acreditado para los miembros de éste Tribunal Mixto, que efectivamente existió una persecución de su parte en relación a una pareja de motorizados, con ocasión al hecho de que éstos últimos tomaron una actitud nerviosa al observar su presencia, logrando darles alcance a pocos metros del sector; siendo el parrillero de dicha moto, el hoy acusado A.E.P.G., a quien luego de realizarle una inspección corporal, se le incautaron ocultos, en un bolso tipo mochila de color gris con negro que cargaba para ese momento, dos (02) panelas de regular tamaño, envueltas con material sintético de color rojo, contentivas de restos y semillas vegetales; que luego de realizada la experticia botánica correspondiente, resultó ser marihuana (CANNABIS SATIVA), con un peso de un kilogramo, con ochocientos treinta y cinco miligramos ( 1Kg, 835 Mgrs).

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual consideran los integrantes de éste Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario A.E.P., por cuanto arrojó convencimiento y credibilidad en los juzgadores. Y así se declara.-

2- Declaración en calidad de testigo el Funcionario A.E.D.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro; siendo que la misma permitió a éste Tribunal establecer que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de persecución, inspección, incautación y detención del acusado A.E.P.G.; lográndose determinar a través de su deposición en el curso del debate, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.

Específicamente, a través de la declaración del mencionado testigo, quedó acreditado para los miembros de éste Tribunal Mixto, que efectivamente existió una persecución de su parte en relación a una pareja de motorizados, con ocasión al hecho de que éstos últimos tomaron una actitud nerviosa al observar su presencia, logrando darles alcance a pocos metros del sector; siendo el parrillero de dicha moto, el hoy acusado A.E.P.G., a quien luego de realizarle una inspección corporal, se le incautaron ocultos, en un bolso tipo mochila de color gris con negro que cargaba para ese momento, dos (02) panelas de regular tamaño, envueltas con material sintético de color rojo, contentivas de restos y semillas vegetales; que luego de realizada la experticia botánica correspondiente, resultó ser marihuana (CANNABIS SATIVA), con un peso de un kilogramo, con ochocientos treinta y cinco miligramos ( 1Kg, 835 Mgrs).

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual consideran los integrantes de éste Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario A.E.D.V., por cuanto arrojó convencimiento y credibilidad en los juzgadores. Y así se declara.-

3- La declaración testimonial de la experta funcionaria A.G.E., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la experta que realizó la experticia botánica Nº 9700-130-001, de fecha 15/12/2009, siendo el caso que tal declaración, arroja la convicción de la naturaleza, características y cantidad de la sustancia incautada en poder del acusado A.E.P.G., la cual luego de haber sido debidamente resguardada y analizada, resultó ser dos (02) envoltorios tipo panelas, confeccionados en papel de color beige material sintético transparente y recubiertos con cinta adhesiva de color rojo, contentivas de marihuana (CANNABIS SATIVA); con un peso de un kilogramo, con ochocientos treinta y cinco miligramos ( 1Kg, 835 Mgrs).

Tal medio de prueba (Declaración de la experto), permitió a los miembros de éste Tribunal mixto determinar con absoluta certeza que efectivamente la sustancia incautada en poder del acusado era de naturaleza ilícita; siendo el caso que tal testimonial, fue debidamente incorporada conforme al principio de oralidad; además de ello, la experticia botánica N° 9700-130-001, fue debidamente evacuada en el curso del juicio a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando éste Tribunal que ambos medios de prueba, deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experto, así como al contenido de la experticia suscrita por ésta. Y Así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano A.E.P.G., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o actores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Nuestro actual sistema acusatorio, establece libertad de apreciación de los medios de prueba por parte del Tribunal, es decir, que las pruebas se apreciaran conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del anterior sistema inquisitivo que establecía una valoración de pruebas tarifada; lo cual implica que en la actualidad a los fines de la apreciación de los órganos de prueba, sólo se requiere que éstos sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes en relación con los hechos objeto del proceso y además que los mismos generen convicción y credibilidad en el juzgador, independientemente e indistintamente del número de medios de prueba que sean incorporados; pues la valoración y el convencimiento no va a depender de la cantidad de medios de prueba de que se trate; sino que ello dependerá de factores muy particulares y que pueden variar en cada caso en concreto; por lo que un medio de prueba sólo deberá desestimarse cuando sea ilícito, o cuando no sea pertinente con los hechos debatidos, cuando sea contradictorio con el resto del acervo probatorio, o cuando en definitiva no arroje convencimiento por alguna razón determinada, la cual deberá ser debidamente motivada.

Del análisis anterior, es necesario destacar que en el caso en concreto, la deposición de los funcionarios policiales aprehensores, en concordancia con la experticia botánica practicada a la evidencia incautada, la declaración del experto que la suscribe y la propia declaración del acusado, resultaron suficientes para los integrantes del Tribunal Mixto, a los fines de formarse un convencimiento claro y contundente en relación a los hechos acontecidos en fecha 10 de Noviembre del año 2009, en horas de la tarde, en el sector El Tanque de S.E., de la ciudad de Los Teques; ello en virtud de la absoluta contesticidad por una parte entre los funcionarios A.E.P. y A.E.D.V.; quienes participaron en el procedimiento de persecución, inspección, incautación y detención del acusado A.E.P.G.; que a su vez se corresponde perfectamente con el resultado de la experticia botánica Nº 9700-130-001, de fecha 15/12/2009 y la declaración de la experto A.G.E., la cual arrojó convicción en relación a la naturaleza, características y cantidad de la sustancia incautada en poder del prenombrado ciudadano; todo lo cual a su vez fue adminiculado con la declaración del propio acusado, quien encontrándose libre de toda coacción y debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, manifestó entre otras cosas que efectivamente se encontraba el día y hora de los hechos en el sector El Tanque de S.E., a bordo de un vehículo tipo moto, que tripulaba como parrillero, en compañía de un adolescente quien la conducía; ratificando además el hecho de que una vez que fue abordado por la comisión policial, le fue practicada una inspección corporal, que en efecto cargaba en su poder un bolso tipo mochila, además que efectivamente estuvo presente un ciudadano que participó como testigo del procedimiento, afirmó de igual forma que vio la marihuana y finalmente que no tenía ninguna situación de enemistad con los funcionarios policiales que practicaron su detención, pues nunca los había visto con anterioridad; todo lo cual se corresponde perfectamente con lo manifestado por los testigos que rindieron declaración en el curso del debate; de tal forma que el único particular que fue desconocido por el acusado A.E.P.G., fue el hecho de que la sustancia que afirma haber observado haya sido encontrada dentro de sus pertenencias.

En virtud de todo lo antes expuesto y en base a la contesticidad observada en las deposiciones que fueron incorporadas a lo largo del debate oral y público, no quedó la menor duda para los miembros de éste Tribunal, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano A.E.P.G.. Y así se declara.-

Ahora bien, la representante del Ministerio Público en el discurso de apertura ratificó su acusación en contra del ciudadano A.E.P.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…(omissis).

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”…(omissis) (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En tal sentido, en el caso en concreto, la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento en cuestión excede del límite máximo establecido en el referido segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, relativo al tráfico ilícito, razón por la cual, al exceder de la cantidad de mil gramos (1000 Grs) de Marihuana, no nos encontramos dentro de los supuestos establecidos por el Legislador para el TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; sino por el contrario, nos encontramos en presencia del tipo penal base, tipificado en el encabezamiento del aludido artículo 31. Y así se declara.-

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otra parte, la responsabilidad del acusado A.E.P.G. en la comisión del mismo; de tal manera que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por el ciudadano ut supra identificado; motivo por el cual aprecia éste Tribunal Mixto que en virtud del peso, la naturaleza de la sustancia incautada y el lugar en que resultó incautada la misma (oculta en un bolso tipo mochila), permiten tener la certeza que los hechos se subsuman perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en contra del acusado. Y así se declara.-

En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar sin lugar a dudas, que el acusado A.E.P.G., fue la persona que el día 10 de Noviembre del año 2009, en horas de la tarde, resultó aprehendida como resultado de la sustancia ilícita incautada en la inspección corporal que le fue practicada y que en lo absoluto logro ser desvirtuada por la defensa a través de argumentos serios o probanza alguna; por el contrario, quedo debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso con los medios de prueba evacuados, la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

En éste sentido, es necesario destacar que en un principio, ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste es a quien le corresponde el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; no obstante, existe un punto donde se invierte la carga de esa prueba y es precisamente cuando la parte acusada pretende valerse de una serie de hechos distintos y orientados a desvirtuar tales imputaciones y probanzas en su contra, siendo que en el caso que nos ocupa, ni las afirmaciones de la defensa, ni las del acusado, relacionadas con una presunta siembra de la sustancia ilícita, fueron probadas a través de elemento alguno; máximo cuando la sustancia incautada resultaron ser dos panelas de regulares dimensiones, con un peso de un kilogramo, con ochocientos treinta y cinco miligramos ( 1Kg, 835 Mgrs) de marihuana, cantidad y dimensiones éstas innecesarias, que desde el punto de vista de la simple lógica, en lo absoluto se corresponden con la hipótesis de siembra de la defensa, pues a tales efectos para un funcionario policial que ejerza un desempeño irregular y delictivo en el ejercicio de sus deberes y que además se dedique a la siembra de sustancias ilícitas, a cambio de cantidades de dinero, como ha sido afirmado infundadamente por la profesional del derecho que ejerce la defensa en el caso de marras; indudablemente que le sería mucho mas práctico y rentable en su turbia industria delictiva, el sembrar un único envoltorio de bajo peso y dimensiones; sin tener que sacrificar varios envoltorios de gran peso y tamaño; pues su resultado delictivo se vería de igual forma satisfecho; de tal manera, que el mencionado particular en lo absoluto quedó evidenciado a lo largo del debate, ni tampoco sirvió para crear una duda razonable en los juzgadores, pues se trata de trillados argumentos carentes de todo tipo de seriedad; por el contrario, los inconsistentes argumentos de la defensa, fueron absolutamente desvirtuados del cúmulo de pruebas incorporados durante el desarrollo del juicio, e incluso a través de la declaración del propio acusado, quien parcialmente corroboró las testimoniales incorporadas. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano A.E.P.G., es necesario señalar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de ocho (08) a diez (10) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de nueve (09) años de Prisión, pena ésta que en definitiva deberá cumplir los ciudadano A.E.P.G.; toda vez que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano precedentemente identificado, igualmente se les condena a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Así mismo, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 11-11-2009 por el Tribunal de Control N° 6 Circunscripcional, hasta tanto se determine lo contrario por el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano A.E.P.G., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Por cuanto la detención del ciudadano A.E.P.G., se materializó en fecha 10/11/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la cual finaliza la condena, el día 10/11/2018. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 362, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por UNANIMIDAD, se declara CULPABLE al ciudadano A.E.P.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-1-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.298, de estado civil soltero, hijo de L.E.D.P. (V) y A.V.P. (V), residenciada en Calle principal de S.E., casa N° 91, a dos cuadras del sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda; por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano A.E.P.G., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 11-11-2009 por el Tribunal de Control N° 6 Circunscripcional, hasta tanto se determine lo contrario por el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano A.E.P.G., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano A.E.P.G., se materializó en fecha 10/11/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la cual finaliza la condena, el día 10/11/2018. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa privada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011).

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

DRA. R.E.R.M.

ESCABINO TITULAR 1

R.G.A.

ESCABINO TITULAR 2

LUCILLA DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. J.L. CHAPARRO

Causa N° 1M-212-10

RER/JLCH/RER

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