Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de Junio de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006460

PARTE ACTORA: G.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.308.752.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.O.Z., abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.979.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M., A.G., A.M., A.P., J.C.F.G. entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 116.781 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 04 de Junio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante: que comenzó a trabajar desde mes de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual puso su cargo a la orden bajo la administración J.B. y desde enero de 2010 hasta el mayo del 2011, como empleada fija en el cargo de Jefe de División II del Departamento de Infraestructura, división de Inspección, bajo la Dirección de A.L., fecha en la cual fue rescindido el contrato de trabajo.

En virtud de lo expuesto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, pago de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT, numeral 2 y literal D), además de la indexación o corrección monetaria y las costas procesales. Estima la presente demanda en 44.302,99.-

Por su parte la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de caracas no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 68 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante. Así se decide.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la prestación de servicios del reclamante a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte actora ya que los hechos fueron negados y rechazados por la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su libelo de la demandada las siguientes documentales:

Anexos al escrito del libelo de la demanda cursan, a los folios 06 al 25, recibos de pagos, contrato de trabajo, oficio de aceptación de renuncia, liquidación de prestaciones sociales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el carácter de personal contratado de la actora, el sueldo devengado y la fecha de la duración de la relación laboral.

V

CONCLUSIONES

Con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término, debe este Tribunal decidir acerca de la falta de competencia alegada por la demandada, fundamentada esta, en el hecho en que la ciudadana G.H.R. ostentaba el cargo de funcionara publica, por lo tanto no eran estos los Tribunales competente para conocer la controversia planteada.

En cuanto al alegato de Falta de Competencia alegada por la demandada, debe señalar este Tribunal lo establecido en el artículo 146 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Artículo146°.- Los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera, Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración publica y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia…

En consecuencia se observan de los medios aportados a los autos que cursa un contrato de trabajo entre la parte actora ciudadana G.H.R. y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que se evidencia que la misma ingreso a este ente a través de un contrato y no por un concurso, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda. La actora demanda los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto inició la prestación de servicio en 01 de enero de 2010 y culminó el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual fue removida de su cargo en el Instituto por culminación de trabajo.

De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia el pago por los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, en consecuencia, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011 y el salario básico devengado de Bs. 205,33, hechos estos que no fueron controvertidos, en la forma siguiente:

1- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días.-

Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de 64 días con base al salario normal diario de Bs. 205,33 de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3- Por Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto, por lo que corresponde la cantidad de 38 días, por el salario diario devengado de Bs. 205,33, que arroja la suma total de Bs. 13.141,12. Así se establece.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud falta de competencia, solicitada por la parte demandada, SEGUNDO : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana G.H. titular de la cedula de identidad numero: V-11.308.752 contra ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS . TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos que se señalan en la motiva del fallo CUARTO: No Hay condenatoria dada la naturaleza del fallo

Se ordena la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas y del Consultor Jurídico de dicha alcaldía, en el entendido que una vez conste en el expediente la última de dichas notificaciones, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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