Decisión nº 513 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

Exp. 25989.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana G.M.L.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.478.935, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializa.D.Q., Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en contra del ciudadano F.E.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.434.713, del mismo domicilio, en beneficio de su hija, la niña V.V.P.L., de seis (06) años de edad; manifestando que en fecha 26 de Octubre de 2.012, el Juez Titular Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente N° 22370, contentivo de Divorcio 185-A, donde se estableció la Obligación de Manutención, en la cual se estableció lo siguiente:

  1. El progenitor se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, los cuales fraccionara en dos partes que serán cancelados los días 15 y 30 de cada mes, es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) quincenales. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0106-57-0185785999.

  2. En cuanto a los gastos básicos y necesarios de la niña con relación a la inscripción, uniformes, transporte escolar y útiles escolares, hasta la culminación de sus estudios y la ropa, juguetes y otros enseres propios de la niña en la época decembrina, serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad, es decir, cada uno aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ellos.

  3. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, medicinas y consultas médicas que hayan de realizarse en el transcurso del año, el beneficio de la niña serán igualmente compartido por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Pero es el caso que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la Obligación de Manutención a favor de su hija, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras; es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando la Revisión de la Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano F.E.P.Q., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña V.V.P.L., a fin de que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 07 de Mayo de 2.014, se citó al ciudadano F.E.P.Q., siendo agregada la boleta a las actas que conforman el expediente de marras, en fecha 09 de Mayo de 2.014.

En fecha 07 de Abril de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Junio de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 14 de Mayo de 2.014, siendo el día fijado por el Tribunal a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes del presente procedimiento, se dejó constancia que solamente estuvo presente la ciudadana G.M.L.Á., asistida por la Defensora Pública Auxiliar, Abogada I.P., y no estando presente la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2.014, suscrita por la ciudadana G.M.L.Á., asistida por la Defensora Pública Especializa.D.O., Abogada M.L.S.R., estando dentro de la oportunidad legal pertinente, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio.

Visto el escrito anterior, este Tribunal admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en derecho. En relación a las pruebas de informes, este Juzgado ordenó oficiar a la Unidad Educativa Los Apamates; la Unidad Educativa Niquitao Guirigay, C.A.; y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de Mayo de 2.014, se le escuchó la opinión a la niña V.V.P.L., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.014, suscrita por la ciudadana G.M.L.Á., asistida por la Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, Abogada IRIMAR PRIETO COLINA, consignó acuse de recibo de los oficios Nos. 2018, 2019 y 2020, a los fines legales consiguientes.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 28 de Mayo de 2.014, agregar las actas del presente expediente los recaudos consignados, constante de tres (03) folios útiles.

Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, por considerarlo necesario este Tribunal acordó en fecha 06 de Junio de 2.014, dictar auto para mejor proveer, concediendo un término de diez (10) días.

En fecha 09 de Julio de 2.014, este Tribunal recibió el Informe Técnico Parcial (Social) realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en respuesta del oficio N° 2020, constante de diez (10) folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la Sentencia signada bajo el N° 552, de fecha 04 de Octubre de 2.012, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional.

- Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria signada bajo el N° 2607, de fecha 26 de Octubre de 2.012, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana G.M.L.Á., signada bajo el N° V- 14.478.936, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 691, correspondiente a la niña V.V.P.L., expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos G.M.L.Á., F.E.P.Q. y la niña antes mencionada.

PRUEBA DE INFORME

- Corre del folio treinta y cinco al cuarenta y tres (35 al 43) del presente expediente, original del Informe Técnico Parcial (Social), emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello, evidenciándose de las conclusiones que la progenitora, ciudadana G.M.L.Á., se encuentra activa laboralmente como Coordinadora de las Actividades extracurriculares en el CEVAZ, y como docente por cuenta propia, que aunado al aporte realizado por el progenitor F.E.P.Q., más el aporte efectuado por el ciudadano J.V.G., le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones a su cargo, por lo cual asegura cubre el saldo negativo con préstamos personales y con el trabajo extra como docente por cuenta propia. Así mismo, la vivienda ocupada por la progenitora junto a la niña de autos, pertenece a la abuela materna E.D.L., la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a la construcción, pudiendo observarse al momento de efectuarse la visita domiciliaria que la habitación ocupada por la progenitora y la niña de autos, es compartida por otros integrante del grupo familiar, lo cual limita la comodidad.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano F.E.P.Q., se perfeccionó en fecha 09 de Mayo de 2.014, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano F.E.P.Q., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó la Sentencia signada bajo el N° 552, de fecha 04 de Octubre de 2.012, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano F.E.P.Q., aún cuando la parte actora no demostró la capacidad económica del demandado de autos.

Asimismo, corre del folio treinta y cinco al cuarenta y tres (35 al 43) del presente expediente, original del Informe Técnico Parcial (Social), emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de las conclusiones que la progenitora, ciudadana G.M.L.Á., se encuentra activa laboralmente como Coordinadora de las Actividades extracurriculares en el CEVAZ, y como docente por cuenta propia, que aunado al aporte realizado por el progenitor F.E.P.Q., más el aporte efectuado por el ciudadano J.V.G., le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones a su cargo, por lo cual asegura cubre el saldo negativo con préstamos personales y con el trabajo extra como docente por cuenta propia. Así mismo, la vivienda ocupada por la progenitora junto a la niña de autos, pertenece a la abuela materna E.D.L., la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a la construcción, pudiendo observarse al momento de efectuarse la visita domiciliaria que la habitación ocupada por la progenitora y la niña de autos, es compartida por otros integrante del grupo familiar, lo cual limita la comodidad.

En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano F.E.P.Q., debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña V.V.P.L., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo actual, decretado por el ejecutivo nacional, así como también el interés superior de la niña de autos, y las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo, se insta a la ciudadana G.M.L.Á. a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana G.M.L.Á., en contra del ciudadano F.E.P.Q., en beneficio de la niña V.V.P.L.. Ahora bien, para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.012, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juzgador, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, y a la capacidad económica del ciudadano F.E.P.Q., fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 4.251,39), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano F.E.P.Q., es de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 1.417,13). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano F.E.P.Q., es de TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 3.401,11), incluyendo el juguete alusivo a la Navidad. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en la Sentencia signada bajo el N° 552, de fecha 04 de Octubre de 2.012, dictada por este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente de Divorcio 185-A, signado bajo el Nº 22370, solicitado por los ciudadanos G.M.L.Á. y F.E.P.Q., a favor de la niña V.V.P.L..

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Julio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 513. La Secretaria.-

HPQ/254*

Exp. 25989.

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