Decisión nº 2741 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de abril de 2011

Años 200º y 152º

PARTE ACTORA SOLICITANTE: G.M.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la identidad N° V-14.768.513

ABOGADA ASISTENTE: MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.623.

BENEFICIARIO: E.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.828.852.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Sube a esta Superioridad expediente signado con el N° 11710, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara la ciudadana G.M.R.M., a favor de su hermano E.R.R.M., y en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 11 de enero presente año, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano E.R.R.M.; y en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada.-

En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días de calendario, y siendo ésta la oportunidad procesal para decidir, se observa:

En fecha 18 de marzo de 2009, previa la distribución, la abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.623, en su carácter de representante legal de la ciudadana G.M.R.M., presentó solicitud de Interdicción a favor de su hermano E.R.R.M., en los siguientes términos:

…En fecha trece (13) de enero de dos mil siete, el hermano de mi representada E.R.R.,… tuvo un accidente automovilísticos dentro de uno de los túneles Boquerón de la Autopista Caracas, dicho accidente le ocasionó TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO…

A partir esa fecha él ha venido recuperándose paulatinamente y según pronósticos del Neurocirujano que lo ha estado atendiendo, Dr. J.K., todo indica que va a continuar recuperándose, pero debido a la gravedad de la lesión mas de dos (02) años, periodo dentro del cual ha ido evolucionando progresivamente en el lenguaje, movimientos, marcha, comunicación, control de esfínteres (parcial debido a que todavía utiliza pañales para dormir)

Según la última prueba NEUROSICOLOGICA que se le aplico, se evidencias progresos en diferentes áreas correspondientes a la atención, conciencia, calculo entre otras: observándose así mismo, que hay DEFICIENCIAS en el AREA CONGNITIVA…

En tal sentido, en virtud de que desde hace un buen tiempo el hermano de mi representada se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos en virtud de su estado mental, lo que ha producido una incapacidad permanente para afrontar los cotidianos asuntos u negocios que requieren de su participación.

CAPITULO SEGUNDO

PRETENSION CONCRETA Y DETALLADA

Ciudadano Juez…solicito de este Juzgado se someta al hermano de mi representada, ya identificado a INTERDICCION,…

(…)

En la situación que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos previstos en nuestra legislación ya que se aprecia fehacientemente la discapacidad de orden intelectual que parece el hermano de mi representada, a lo que podrá añadirse la exposición de los cuatro familiares, quienes serán contestes en afirmar que E.R.M., presenta los síntomas especificados y aunado a lo anterior, el informe medico de los facultativos, en donde se pone de manifiesto el diagnostico señalado, siendo ineludible concluir en declara la INTERDICCION del ciudadano E.R.M..

PETITORIO

….solicito de este Juzgado se someta al hermano de mi representada ERICK

R.M.,… a INTERDICCION…

A fin de observar e interrogar al hermano de mi representada incapaz, a los efectos del articulo 396 ejusdem, solicito se fije oportunidad a tal efecto y así mismo, solicito sean oídos los siguientes ciudadanos parientes del incapaz: C.M.M.R.,…L.E.R.,…HAIDEE R.A. y A.M.A.R.…

Solicito la apertura del juicio a que se refiere el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el articulo 397…

…manifiesto a este Tribunal que como mi representada es la persona que se ocupa de todo lo relacionado a su hermano, se le nombre Tutora de acuerdo a lo establecido en el articulo 399 ejusdem, y se cumplan todos los tramites de la Tutela pautados…

En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal a quo le dio entrada a la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos pertinentes al presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la solicitud de Interdicción y dejó constancia que se nombraría por auto separado los médicos reconocedores. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Julio de 2009, el a quo, fijó el día (07) de julio del 2009, la oportunidad para rendir la declaración de los testigos C.M.M.R., L.E.R., H.R.A. y A.M.A.R..

Por auto de fecha 17 de septiembre del 2009, el tribunal de Primera Instancia, fijó las 9:30 a.m y 10:00 a.m, del día 29 de septiembre del mismo año, la oportunidad para que tenga lugar la declaración de la ciudadano A.M.A.R.. Asimismo se designó a los facultativos A.R.A.P. y L.G.P..

Al folio 137 consta la declaración del ciudadano E.R.R.M., quien respondió a las preguntas formuladas, por el Juez del A-quo de la siguiente manera: Primera: ¿Cuál es su nombre? respondió: E.R.R.M.. Segunda: ¿Qué edad tiene? respondió “30, años”, Tercera: ¿Conoce la fecha de su nacimiento? Respondió: 21 de enero: Cuarta: ¿Dónde Vive? respondió: “10 de marzo, bloque 1”, Quinta: ¿Con quien vives? respondió:” con mi madre Cruz María”. Sexta: Tiene famita? respondió: “Si” Séptima: ¿A que se dedica? Respondió: “soy ingeniero” Octava: ¿Diga usted quien es la persona que lo asiste en sus cuidados y aseo personal diariamente? Respondió, “su tía”El Tribunal deja constancia: 1°) Que la persona interrogada cuenta para el momento del Interrogatorio con treinta (30) años de edad: 2°) Que se encuentra en condiciones especiales tanto mental como física y, 3°) Que el mismo respondió a las preguntas formuladas con dificultas…”

Una vez cumplido con los tramites de notificación de los facultativos, los ciudadanos A.R.A.P. y L.G.P., comparecieron al Tribunal y aceptaron el cargo para el cual fueron designados.

Consta en las actas que conforman el presente expediente, Informe Médico Psiquiátrico suscrito por los Dres. A.R.A.P. y L.G.P., quienes informan lo siguiente:

Identificación:

…Erick Rafael RodriguezMarcano

-Edad: 31 años. C.I. N° 13.828.852

-Lugar y Fecha de Nacimiento: Maiquetía, 21/01/1979.

-Procedencia: Maiquetía

-Estado Civil: Soltero, sin hijos.

-Grado de instrucción: Universitario. Ingeniero de Materiales, Maestría en IESA, en Administración de Empresas.

-Ocupación: Actualmente ninguna, desde hace 3 años.

Hábitos Psicobiológicos:

- Tabaquitos, Ocasionales.

-Alcohol, Ocasional.

- Habito Intestinal: Control de Esfínteres, diurno. Euresis Nocturna (probablemente medicamentosa). Usa pañales desechables, en la noche.

- Apetito Conservado Regular

- Aseo personal, vestirse y la Marcha, requieren de Asistencia.

- Antecedentes personales y familiares:

- Madre viva, jubilada de la Docencia.

- Padre fallecido, antes del Accidente sufrido por Erick

- Tiene 1 hermanas, de sus padres, menor que el

- No hay antecedentes psiquiátricos personales, ni familiares.

- Es producto del 1er Embarazo, por Cesárea, sin complicación.

- cirugía de Hidrocele, a los 13 años.

Enfermedad Actual:

Inicio de Enfermedad Actual, hace 3 años, cuando el 13/01/2007, sufre Accidente Automovilístico, al chocar con Gandola, sufriendo Traumatismo Craneoencefálico Severo. Permaneció 52 días Hospitalizados, de los cuales 38 días, fueron en Terapia Intensiva. Egresa el 03/03/2007, con Gastronomía, por Imposibilidad para Alimentarse Vía Oral. Además, Afásico (No Hablaba), No Caminaba, Sin Control de Esfínteres Anal y Vesical, Irritable y Agresivo Ocasional. Paciente progresa, con tratamiento multidisciplinario, que incluía: Fisioterapia, Psiquiatría. Neurología, Fisiatría y Tratamiento Neuroquimico, y Cuidados Generales Integrales Familiares.

Su evolución ha sido satisfactoria, en función de su recuperación, Sin embargo, a pesar de recuperar la marcha (con ayuda), persisten alteraciones de diversas funciones cognitivas, con poca capacidad de Abstracción y Hemiparesia Derecha.

Examen Mental:

Acude en forma espontánea, en Compañía de su madre y cuidadora. Se evidencia muy intranquilo. Marcha Tambaleante y con Dificultad. Lenguaje Disartrico, Verborreico, Desinhibido y Espontáneo. Risa pueril y conducta similar. Obedece Órdenes. Estereotipias verbales y Conductas Iterativas. Para el momento, de buen ánimo y colaborador. Desorientado en tiempo y parcialmente en Espacio. M.I. normal y la Retrograda defectuosa. Afecto Eutimico y con Resonancia Afectiva. No hay Conciencia de Enfermedad. Sin trastornos Sensoperceptivos, ni Cuadros Delirantes, para el momento.

Impresión Diagnostica:

Trastorno Mental y de Conducta, por lesión Cerebral (Secuela de Accidente Automovilístico).

Sugerencias:

. En función a su Deterioro Actual y su pronóstico, se haya Inhabilitado para el manejo de Bienes.

. Requiere seguimiento continuo, del equipo multidisciplinario, en función a su necesidad imperante.

. Protección por El Estado y La Familia, en base a su Discapacidad.

En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano E.R.R., y designó como Tutora Provisional a la ciudadana G.M.R.M., en su condición de hermana.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte solicitante, se dio por notificada de la decisión, asimismo, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

El Tribunal de la causa, ordenó la notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente y a la familia.

El día 06 de julio de 2010, la ciudadana G.M.R.M., se juramentó en presencia del ciudadano Juez del Tribunal a quo como tutora interina y juró cumplir a cabalidad con la misión impuesta.

El día 07 de julio de 2010, se publicación mediante auto las pruebas promovida por la solicitante.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la solicitante.

El día 04 de octubre del 2010, el a quo fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano E.R.R. MARCANO…formulada por la ciudadana G.M.R. MARCANO…SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano E.R.R.M. …TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se ratifica como tutor interino a la Ciudadana G.M.R. MARCANO…en su condición de hermana del ciudadano…

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que, el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

. (Extraído de Sentencia)

El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio.

Ahora bien, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aún cuando existan intérvalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.

En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindiesen declaración respecto a esa condición mental del ciudadano E.R.R.M., se designó dos facultativo para que los examinasen, y ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Los Dres. A.R.A.P. y L.G.P., especialistas designados dejaron constancia de lo siguente:

Impresión Diagnostica:

“Trastorno Mental y de Conducta, por lesión Cerebral (Secuela de Accidente Automovilístico).

Al Informe Médico antes trascrito, esta Superioridad le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano E.R.R.M., no presentan la capacidad adecuada para tomar decisiones de alto nivel, lo que lo limita en ese sentido, considerándose que ante la función a su Deterioro Actual y su pronóstico, se haya Inhabilitado para el manejo de Bienes. Se Requiere seguimiento continuo, del equipo multidisciplinario, en función a su necesidad imperante y la Protección por El Estado y La Familia, en base a su Discapacidad. Y ASI SE ESTABLECE.

Se evidencia además en las actas que conforme el presente expediente, las testimoniales de los ciudadanos C.M.M.R., L.E.R., H.d.C.R.A. y A.M.A.R., respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano E.R.R.M., no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes, por cuanto el referido ciudadano tiene problemas mentales; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor demostrativo, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a todo lo antes mencionado, establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Asimismo, establece el artículo 393 del Código Civil:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…

De acuerdo a las normas antes transcritas, esta Superioridad puede constatar que en el Iter procedimental se cumplieron con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva y sustantiva, en el sentido de que se evidencia en las actas procesales: el Informe Médico rendido por los Médicos Psiquiatras, las declaraciones de los testigos y la declaración del interdictado; asimismo, se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en el sentido de que “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos ...”, (negrita y subrayado nuestro). Cumpliendo el Juzgado A-quo con el orden de prelación a que se contrae la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que se pudo constatar que la ciudadana G.M.R.M., se encuentra en posibilidad de seguirlo cuidando, es por lo que esta Superioridad observa que habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, concluye que la presente Interdicción Definitiva debe ser confirmada como en efecto, así se decide. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA consultada. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano E.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.852. Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana G.M.R.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14768.513.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los DOCE (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00pm.)

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/denice

EXP N° 2119

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