Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-001371

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.S.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.501.767.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.935.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C. y BELICE ZORILLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 137.266 y 212.248 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.S.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.501.767, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 30 de mayo de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 02 de octubre de 2014 siendo su ultima prolongación el día 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 07 de enero de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m.; fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitida en su oportunidad, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana G.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.501.767, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios para Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en fecha 13 de septiembre de 2006, que se desempeñaba como Docente con categoría de Asistente, adscrita a la División de Postgrado; que en enero de 2007, pasa a ser Coordinadora de la Especialización Técnica de Recursos Humanos, con una carga horaria de 12 horas académicas semanales; que en el año 2008, se le aumenta la carga académica a 30 horas semanales y se le asigna, además de la Coordinación de la Especialización Técnica de Recursos Humanos, la coordinación de la Especialización en Gerencia de Recursos Humanos; que ambas coordinaciones las ejercía simultáneamente con su actividad docente; que en el año 2010, se le efectuó un contrato a tiempo determinado como Docente Asistente a tiempo completo, que en mayo de 2010, se le ratifica el nombramiento como Coordinadora de la Especialización Técnica de Recursos Humanos, con una carga académica de 12 horas semanales, cargos en los que se mantuvo de forma ininterrumpida.

Que el 02 de mayo de 2011 se le ratifica como Coordinadora de todos los programas de Recursos Humanos y que pasa a coordinar la Maestría de Recursos Humanos, la Especialización en Gerencia de Recursos Humanos, la Especialización Técnica de Recursos Humanos, todo ello bajo la figura de contrato como Profesor Instructor a tiempo completo, lo que significo una desmejora en su clasificación como docente y en sus ingresos económicos, toda vez que el Instructor gana menos que el Docente Asistente; que para ese momento devengaba un salario de de Bs. 2.667,00.

Que se mantuvo en ese cargo hasta que en fecha 28 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedida por una supuesta reestructuración de la universidad; que ante la inexistencia de un decreto de reestructuración, procedió a acudir ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos por tratarse de un despido injustificado; que en virtud de ello se dicto P.A. la cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que la parte demandada no acató lo ordenado en la misma.

Que durante la relación laboral, que duro 07 años, 08 meses y 02 días, se le excluyo del Sistema de Seguridad Social, que no se le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el Sistema de Política Habitacional, que tampoco se le hizo entrega de los Tickets de alimentación, a los que tenia derecho; que no se le pagó bono navideño, ni vacaciones ni bono vacacional; que se le excluyó de la aplicación de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario; que señala los salario que se generaron, con sus respectivas incidencias de utilidades y bono vacacional, incluyendo los meses en los que debieron devengarse, por la P.A. definitivamente firme que ordenó el pago de los salarios caído, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

ANTIGUEDAD e INTERESES (482 días)

138.934,22

VACACIONES NO DISFRUTADAS desde año 2006 y durante el tiempo

Que duro el procedimiento de reenganche

68.964,00

VACACIONES FRACCIONADAS (30 días) 6568,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (60 días). Cláusula 77 13.136,00

BONIFICACION FIN DE AÑO (720 días) 2006-2013 83.887,88

BONIF. FIN DE AÑO FRACCIONADO 2014 (37,5 días)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 84.834,21

SALARIOS CAIDOS 109.639,50

BENEFICIO DE ALIMENTACION 74.259,28

PAGO DE 05 DIAS ANUALES 2012-2013 2.189,33

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO 20.007,14

BONO NOCTURNO 5.168,26

TOTAL 781.040,18

Finalmente reclama los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria,.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en su contestación señalo los siguientes hechos:

.- Que la ciudadana G.S., inicio su relación laboral mediante una contratación a tiempo Convencional, la cual fue prorrogada desde el 10 de septiembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2011, de manera continua y consecutivas,; que este tipo de trabajadores a tiempo convencional, son una modalidad especial de contratos, en virtud el cual, los mismos pueden cumplir con una jornada laboral de un máximo de 12 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 del Reglamento sobre Ingreso, ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA; que la contratación del personal docente a tiempo convencional se efectúa una vez analizadas los aspectos administrativos internos de la casa de estudios; que en este caso, la UNEFA contrato inicialmente a la trabajadora para desempeñarse como Docente Categoría Asistente contratada a tiempo convencional, relación que se postergo desde el 10 de septiembre de 2006 al 15 de abril de 2011, a través de 07 contratos bajos las mismas condiciones, que cumplía una jornada laboral de 12 horas semanales y que la misma debía cumplir 02 ó 03 horas diarias, desempeñando funciones de Psicóloga para la casa de estudio.

Que posteriormente su representada procedió a suscribir una nueva relación laboral a tiempo determinado, desempeñándose como Docente Instructor a Tiempo Completo, con una jornada laboral de 30 horas semanales, es decir 06 horas diarias; que se mantuvo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2012, a través de la suscripción de 02 prorrogas contractuales; que en el presente caso se puede evidenciar 02 momentos en los cuales su representada tuvo la intención de vincularse con la trabajadora; inicialmente durante la vigencia de una relación laboral a tiempo convencional y posteriormente bajo un contrato a tiempo completo; que durante la relación laboral a tiempo convencional la trabajadora percibió un salario de Bs. 3.530,02 trimestrales a razón de 12 horas semanales, en un lapso de 14 semanas, para Bs. 33,00 la hora y la relación laboral a tiempo completo de la trabajadora, percibió un salario de Bs. 2,531,00 mensuales por una jornada laboral de 30 horas diaria.

Que en virtud de todo lo expuesto, consideran desacertado que la parte demandante, pretenda aplicar un cálculo sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el momento en que la trabajadora laboró un tiempo variable hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido, una jornada completa a aquel percibido por una jornada a tiempo variable; por lo que se debe realizar el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en cada uno de los momentos de prestación de servicios.

Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:

La forma en que la parte actora realiza los cálculos señalando que en cuanto:

1) A las Prestaciones sociales, .se refleja de manera desacertada el otorgamiento de los 02 días adicionales de antigüedad, luego del primer año de servicio;

2) Que en cuanto a las vacaciones, es un hecho público y notorio que el ramo educativo goza de vacaciones colectivas en los meses de agosto y septiembre, que disfruto de su periodo vacacional en agosto de 2007, con apenas 10 meses de labores, sin tener el año ininterrumpido de labores, que habiendo ingresado el 01 de enero de 2006, la demandante generó 05 periodos vacacionales, a razón de 45 días de conformidad con lo estipulado en el Contrato colectivo de los trabajadores Universitarios, que uno de estos periodos, fueron disfrutados anticipadamente y en consecuencia imputados en las vacaciones futuras;

3) Que en relación al bono vacacional la universidad cancelo Bs. 5.027,42 en el año 2011; que en el calculo del Liquidación del personal contratado se toma en consideración el pago de una fracción del bono vacacional del año 2011, en virtud de que la institución calcula vacaciones desde el mes de agosto del año en curso al mes de agosto del año siguiente, lo que ocasiona el pago fraccionado de las mismas a los trabajadores que no cumplan con el año ininterrumpido de labores; y que el computo del concepto se efectuó tomando como base de calculo un salario que no es el último percibido por el trabajador, alterándose el salario diario utilizado;

4) Que con relación al bono vacacional fraccionado 2012, siendo que la trabajadora laboró hasta el 19 de marzo de 2013, le corresponde el pago fraccionado de 02 meses a razón de Bs. 1.820,00;

5) Que con relación a la bonificación de fin de año, la universidad le cancelo a la trabajadora las bonificaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, tal como se desprende de los comprobantes de pago consignados; y que en lo atinente a la bonificación de fin de año generadas en el año 2012, asume que el mismo no fue cancelado pero si incluido en la Planilla de Calculo de las prestaciones sociales;

6) Que con relación a los salarios caídos, la parte actora no toma en consideración las vacaciones judiciales y los hechos fortuitos o de fuerza mayor que suspendieron la generación de dichos conceptos laborales y que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido, para lo cual debe pagar además de los salarios caídos, la indemnización de despido y la indemnización sustitutiva de preaviso a la trabajadora hasta el momento de la persistencia en el despido, quedando excluidos de este calculo las prestaciones sociales, vacaciones, antigüedad y utilidades, lo cuales se calculan hasta el momento en que efectivamente la trabajadora dejo de prestar servicios;

7) Que con relación al Cesta Tickets, su cancelación se realizó desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, no correspondiéndole el pago del termino III 2006, I 2007, II 2007 en virtud de que según publicación de prensa emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se informa que el Cesta tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional se cancelara con efectividad desde el 01 de enero de 2008; que asume que el beneficio de alimentación correspondiéndole a los términos II 2010, III 2010 y I 2011 no fueron honrados por su representada, por lo que han sido incluidos dentro del calculo de liquidación del personal contratado; que se realizo el calculo sin tomar en consideración los días realmente laborados, ni los días hábiles según el mes que corresponde y mucho menos lo establecido en la Ley de Alimentación, en cuanto al promedio entre 0,25 y 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para ese año; que el pago de dicho concepto se debe realizar de acuerdo a lo establecido en la cláusula 79 de la Primera Convención Colectiva Única de los Trabajadores y las Trabajadoras Universitarios 2013-2014, que establece que el valor a pagar al personal que labora a dedicación exclusiva o tiempo completo, es el del 0,50 por 30 días al mes; que para los trabajadores a medio tiempo el pago será en base a al 0,25 de la Unidad Tributaria.; mientras que los trabajadores con una jornada a tiempo convencional tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación prorrateando el monto total del mismo por el numero de horas.

-III-

Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó, que su representada comenzó a prestar servicios como docente asistente, en la UNEFA, en fecha 13 de septiembre de 2006, que a través de una comunicación se le informo que por motivo de una reestructuración había sido despedida de su cargo; que al no existir algún decreto que ordenara la reestructuración de la UNEFA, la trabajadora procedió a ampararse, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde obtuvo una p.a. a su favor donde se ordeno el reenganche y pagos de los salarios caídos, la cual que quedó definitivamente firme, en fecha 28 de febrero de 2013; que demandan la prestación de antigüedad desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la que se interpuso la demanda, ya que la p.a. quedo definitivamente firme y no opero el reenganche y el pago de los salarios caídos, que reclaman todos los pasivos laborales tale como bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bono navideño, que se le pague lo establecido en el régimen prestacional, toda vez que no incluida en la nómina del Seguro Social, que se pague la indemnización por despido, y el bono nocturno porque trabajaba un horario mixto, que daba clases en la noche y le corresponde el bono nocturno, que trabajaba en la tarde y en la noche, que cree que trabajaba hasta las 09:30 p.m., no está segura del horario, que no señalo nada respecto al horario el libelo de la demanda pero que cree que su representada laboraba hasta las 09:30 p.m. (Hecho nuevo traído al proceso)

Asimismo manifestó y respondió que el cálculo de los salarios caídos, es en base al salario establecido en la p.a.; que el de las indemnizaciones es en base a lo establecido en la Ley de Trabajo, y en la Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario, que está vigente desde el 2013, que ha parte de lo que están pidiendo tienen que ver con el tiempo en que se generaron los salarios caídos que no fueron cancelados, que la trabajadora no fue reenganchada; que algunos conceptos les fueron cancelados pero no de acuerdo a la convención colectiva; que todo lo que tiene con el tiempo que estuvo cesante esperando que se hiciera efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos, todos estos conceptos de pasivos laborales se le adeuda, que todos fueron calculados en base a la convención colectiva.

Asimismo indico que existe una p.a. que establece cual era el horario, que tenía su representada, que ingreso a trabajar en esa fecha, que fue despedida, por lo que tiene derecho a todos los pasivos laborales, incluida la indemnización por despido, tal como lo están solicitando; que hay una documental que presento la accionada, donde le hace saber al tribunal, en que fecha inscribió a la trabajadora en el I.V.S.S., que no es más que una confesión, que estuvo excluida de la seguridad social, hasta el mes de febrero de 2012, un mes antes que se le notificara de su despido; que la contraparte pretende hacer ver que la trabajadora no fue despedida, sino que se le venció el contrato, cuando la notificación de despido, habla de una supuesta reestructuración de la universidad.

Parte demandada:

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada UNEFA, manifestó: Que la trabajadora ingreso el 10 de septiembre de 2006; que la universidad instauro una contratación con la trabajadora, bajo la modalidad de docente a tiempo convencional de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Universidades, que cumplía 12 horas semanales, 03 o 04 horas diarias, con un salario de Bs. 3.530 trimestrales, lo que es igual a Bs. 543,00 mensuales; que posteriormente a partir del 02 de mayo de 2011, se le contrato como Docente a Tiempo Completo, con 30 horas semanales, devengando un salario mensual de Bs. 2.531,00; que es a partir de este momento que la trabajadora comenzó a percibir todos los beneficios laborales, es decir prima de profesionalización, prima de hogar, prima por hijo, todos los beneficios que establece el contrato colectivo de la universidad; que consideran que no puede haberse generado el mismo habiendo cumplido un horario a tiempo variable, a aquel que se pudo haber generado cumpliendo un horario completo de 30 horas; que propusieron en el lapso de sustanciación y mediación que se realizaran 02 cálculos respetando la antigüedad de la trabajadora, de manera que se le cancelara sus prestaciones sociales, desde el 10 de septiembre de 2006 hasta el 15 de abril como trabajadora a tiempo convencional y desde el 02 de mayo del 2011 hasta el 19 de marzo de 2012, a tiempo completo, respectando los salarios caídos que pudo haber existido por el procedimiento administrativo, que se interpuso por ante la sede administrativa; que se percataron que en el cálculo de las prestaciones sociales se realizó el cálculo con un salario errado, que se tomó como cierto que desde el 01 de septiembre del 2006 hasta el 13 de abril de 2012, un salario de Bs. 6.568 salario que de acuerdo a los comprobantes de pago, que se promovieron, no era el salario que para ese momento ganaba la trabajadora; que en este cálculo se toma en consideración el último salario percibido, siendo que para ese momento se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser en función del salario percibido en el mes; que si debería calcularse con el último salario a partir mayo de 2012 en delante de acuerdo con la nueva ley Orgánica del Trabajo; que habiendo una continuidad laboral desde el 2006 el cálculo de los 02 días adicionales, a partir del segundo año de la prestación de servicios es errado, porque mantiene la continuidad desde el inicio de la relación laboral; que con relación a las vacaciones no disfrutadas, promovieron la cláusula 79 del contrato colectivo donde se establece, que las vacaciones es de 45 días y son vacaciones colectivas, que la universidad cierra y todo el mundo se va de vacaciones, por lo que no debe haberse generado vacaciones no disfrutadas; que en relación al bono vacacional que se reclama desde el 2006 al 2011, en los recibos que promovió fueron cancelados una fracción del bono vacacional, que en cálculo de prestaciones sociales,

Que consta en autos y se está respetando y se está calculando el resto del bono que debió haberse generado ese mes, que la universidad tiene un sistema de cálculo, donde lo realiza de agosto a agosto del año siguiente, que para el momento que se le pago el bono vacacional, la trabajadora no había cumplido el año ininterrumpido de labores, por lo que se pagaron 06 meses y en otro 04 meses que están incluyendo en el cálculo de prestaciones sociales; que los bonos vacacionales del 2006 al 2010, fueron cancelados de acuerdo a los comprobantes de pago, de acuerdo al salario de ese mes; que el bono de fin de año, fueron cancelados los años 2006 al 2011, conceptos que están siendo reclamados, y que se pueden verificar de los comprobantes de pago que fueron cancelados de acuerdo al salario percibido en ese momento; que en relación al bono de fin de año del 2012, está incluido en la propuesta de prestaciones sociales que está a los autos, porque no se canceló; que con relación al bono de alimentación, se reclama desde el año 2006, pero que de acuerdo a una directriz del Ministerio de Educación Superior, que hay un aviso de prensa consignado en autos donde se estipula que es a partir del año 2008, cuando la universidad cancela el bono de alimentación a los trabajadores a tiempo convencional, que era la modalidad que tenía la trabajadora para ese momento, que a partir del año 2008 si los genero y que le fueron cancelados 2008 y 2009, como consta de comunicación emitida por talento humano de la universidad; que en relación a los bono de alimentación 2010 y 2011, están siendo calculados en la planilla de liquidación que consta en autos, no en base a la totalidad de la unidad tributaria como se hizo en el escrito libelar sino en base al 0,50 que establece la Ley de Alimentación; que es a partir de 2013 que se adeudan los 30 días del bono de alimentación, que antes se pagaban 20 o 21 días de acuerdo a los días laborables del mes; que lo importante es que existe 02 momentos de contratación, que están dispuesta a cancelar las prestaciones sociales que lo único que queda por calcular son los salarios caídos, que no lo han calculados.

Asimismo manifestó que el horario que cumplió la trabajadora es de 08:00 am. a 04:00 p.m. en su horario completo; que en la jornada a tiempo convencional desconoce el horario; que establece el salario de Bs.2.677 y no el señalado por la parte actora de Bs. 6.658

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral; la forma de terminación de la relación laboral; el ultimo salario devengado por la parte actora; y por ultimo la procedencia de los conceptos demandados y su forma de calculo ya que la parte demandada alega que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido, una jornada completa la trabajadora, a aquel percibido por una jornada a tiempo convencional; Así se Establece

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 02 al 25 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, Copia certificada del expediente administrativo N 027-2-2012-01-01697, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende donde se desprende de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que la ciudadana G.S., prestó sus servicios para la UNEFA, desde 07 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Docente Instructor, devengando un salario de Bs. 2.677,00 hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedida igualmente se evidencia P.A.P.A. N° 147-13 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual el Inspector del trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S., contra la UNIVERSIDAD NACVIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA) y se ordeno a la UNEFA reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que poseía ante del momento en que se efectúo el ilegal despido el cual ocurrió en fecha 28 de marzo de 2012, Asimismo se desprende boleta de notificación a la demandada dándose por notificada en fecha 22 de abril de 2013. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada.-Así se Establece.-

Marcadas “B.1 a B.22”, cursantes a los folios 26 al 47 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, Copia simples de Constancias de Trabajo, emitidas a nombre de la ciudadana G.S.G., donde se desprende que la ciudadana accionante presto sus servicios para la UNEFA, como profesor Contratado a Tiempo Convencional en el termino académico III 2006 (Sep-a Dic) III-2007(sep-a Dic) II 2007 (May-a Jul) I 2007 (Ene-a Abr) II 2010 (may-a jul) III 2010 (sep-a Dic) durante 12 horas semanales como Coordinadora Académica; que laboró como profesora contratada a tiempo convencional; como profesora contratada por Honorarios profesionales, desde el 08 enero de 2008 al 31 julio de 2008, desde el 08 de septiembre 2008 al 15 diciembre de 2008, desde el 12 de enero de 2009 al 31 julio de 2009, durante 30 horas semanales como Coordinadora Académica; que laboro como Profesor contratado a tiempo determinado desde el 11/01/2010, ocupando el cargo de Asistente TC; devengado un sueldo de Bs. 2.209,00, y Igualmente se desprenden que la misma cumplió funciones de Profesor Instructor A TC, devengado un sueldo mensual de Bs. 2.677,00. Esta sentenciadora observa que las mimas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece

Marcadas “C.1 a C.10”, y D1, cursantes a los folios 48 al 58 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, Memorándum emanados de la accionada y dirigidas a la trabajadora, relacionados con evaluaciones efectuadas sobre el desempeño como Coordinadora, y Felicitaciones por su excelente desempeño; memorándum de fecha 19 de mayo de 2010, donde se le informa a la trabajadora que ha sido nombrada Coordinadora de la Especialización Técnica de Recursos Humanos, de acuerdo a su condición de 12 horas semanales y memorándum de fecha 03 de mayo de 2011, donde se le informa que ha sido ratificada como Coordinadora del programa de Gerencia de Talento Humano; copia de carnets de la institución que identifican a la trabajadora, con fecha de vencimiento marzo 2012. Esta sentenciadora observa que los mismos no son hechos controvertidos en la presente causa, motivo por le cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece

Marcadas “E.1 a E.8”, cursante a los folios 59 al 66 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, copias de Recibos de Pagos, donde se desprende los conceptos percibidos por la trabajadora como personal contratado, en el cargo de Profesor Instructor A TC, correspondiente a los periodos 01/12/2011 al 31 /12/2011; 01/11/2011 al 30/11/2011; 01/11/2011 al 30/11/2011; tales como: sueldo, bono de fin de año, retroactivo de fin de año y retroactivo de bono vacacional; y pago de retroactivo de bono vacacional; Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por la parte accionante durante dichos periodos.- Así se Establece

Marcada “F”, cursante al folio 67 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, Notificación de fecha 19 de marzo de 2012, donde se le informa a la trabajadora que la institución ha decidido no renovarle el contrato de trabajo a tiempo determinado, como Docente Instructor Tiempo Completo en virtud de que no cuenta con los recursos para cubrir la partida presupuestaria del año 2012. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que con anterioridad se analizo la P.A. a favor de la trabajadora mediante la cual determino el reenganche y pago de los salarios caídos.- Así se Establece

Marcadas “G”, cursante a los folios 68 al 194 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, copias simple de Estados de cuenta corriente N° 0191-0055-36-1555005505, emanados del Banco Nacional de Crédito,

Marcadas “H”, cursante a los folios 195 al 262 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, copia Estados de cuenta corriente N° 0102-0131-41-0000087780, emanados del Banco de Venezuela, donde la UNEFA efectuaba los pagos de nómina a favor de la trabajadora, siendo que dichas documentales por emanar de un tercero fueron respaldada mediante la prueba de informe, la cual cursa sus resultas a los folios 154 al 155 del expediente, por lo que esta sentenciadora se pronunciara en cuanto a mismo conjuntamente con prueba de informe.- Así se Establece.-

Marcadas “I”, y J, cursante al folio 263 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, y cursante al folio 02 del cuaderno de conservación N° 1 del expediente, contentivo de copias simple de las cláusulas 75, 77 y 78 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, año 2013, I Convención Colectiva Única de Trabajadores del sector Universitario, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición: De todos los pagos efectuados a la parte actora por la demandada. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que todos los recibos de pagos fueron consignados en su oportunidad por su representada, que son los mismos. Esta sentenciadora observa que dichos recibos de pagos cursan a los folios 5 al 34 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a los periodos que van desde enero de 2006 hasta 30 de noviembre de 2012, donde se evidencia pago por concepto de sueldo contratado, bono de fin de año, 2010, retroactivo bono de fin de año, retroactivo bono vacacional 2011, bonificación de fin de año 2011, y a partir de febrero de 2012, se desprende pago por con de prima de hogar, Dif, de Cesta ticket noviembre 2012, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, siendo esta analizadas por esta sentenciadora y valoradas, en virtud de ello, se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece

Prueba de Informes: Dirigida a:

  1. - BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL cuyas resultan consta a los folios 51 al 153 del expediente, 2.- BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, cuyas resulta cursan a los 154 al 155 del expediente; mediante la cual informan a este tribunal de manera detallada los abonos de nomina realizados por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) a la trabajadora, desde el 27/11/2006 al 05/04/2010 correspondiente al Banco Nacional de Crédito y desde el 28/05/2010 correspondiente al Banco de Venezuela. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se Establece

Pruebas de la parte Demandada:

Documentales:

Marcadas “1”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, copia simple de constancia académica, expedida en fecha 20 de junio de 2014, donde se hace constar que la ciudadana G.S., ingreso a la UNEFA cumpliendo funciones de Docente a Tiempo Convencional con la Categoría de Asistente, adscripta a la Coordinación Académica del Núcleo de Caracas, en los siguientes periodos: 1) III tercer término del 2008, correspondiente desde 10 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2006, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 06 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 2) I término del año 2007, correspondiente desde el 15 de enero de 2007 al 27 de abril de 2007, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 3) II término del año 2007 correspondiente desde el 30 de abril de 2007 al 04 de agosto de 2007, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 4) III término del año 2007 correspondiente desde el 03 de septiembre de 2007 al 07 de diciembre de 2007, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 5) II término del año 2010 correspondiente desde el 26 de abril de 2010 al 23 de julio de 2010, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 6) III periodo del año 2010, desde el 13 de septiembre de 2010 al 02 de diciembre de 2010, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas y 7) I primer termino del año 2011 desde el 20 de enero de 2011 al 15 de abril de 2011, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se establece.- Marcadas “2”, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente Copia simple del Contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la institución (UNEFA), en fecha 30 de septiembre de 2011, donde se desprenden lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: “…el objeto de este contrato es la prestación de los servicios de “El (LA) DOCENTE”, como DOCENTE INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO en el núcleo Caracas, Departamento de Post grado de la UNIVERSIDAD,…”; CLAUSULA TERCERA Ambas partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato de trabajo, comprendido desde 02/05/2011 al 31/12/2011, ambas fechas inclusive; y CLAUSULA CUARTA: El presente contrato causara a favor de El (LA) DOCENTE” un salario básico mensual de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (Bs. 1.912,00). Esta sentenciadora observa que le mismo no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido por las partes para el momento de la suscripción del contrato. Así se Establece.-

Marcadas “3”, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, notificación de fecha 19 de marzo de 2012, dirigida a la trabajadora, mediante el cual se le informa de la imposibilidad de renovarle el contrato a tiempo determinado, en virtud de las deficiencias presupuestarias del año 2012. Esta sentenciadora observa que la misma fue igualmente consignada por la parte actora por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Marcada 4, desde la “D1” a “D29”, cursantes a los folios 5 al 34 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, Recibos de pago correspondiente a los periodos desde el 10 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2012, donde se evidencia: 1) Que para el III término del año 2006, la trabajadora percibió un sueldo básico de Bs. 757,03 cuya cancelación se realizó de manera fraccionada; 2) Pago del Bono de fin de año, generado desde el 10 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 200,44; 3) Correspondiente a los periodos I, II y III término del año 2007, donde se evidencia que la trabajadora percibía un sueldo básico de Bs. 3.530,02 a razón de 12 horas semanales, en un lapso de 14 semanas; 4) El pago de Bs. 3.153,19 correspondiente al pago de bono de fin de año, generado desde el 10 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006; El pago de Bs. 2.636,67 por concepto de Asignación Especial, como consecuencia de haberse desempeñado como Coordinadora y Docente Contratada a Tiempo Convencional, así como el pago de Bs. 9.718,00 por concepto de Finiquito por Servicios Prestados, correspondientes al año 2007; 6) El pago de Bs. 10.216,50 por concepto de sueldos básicos, generados en el año 2009, como Docente Asistente Contratado a Tiempo Convencional, a razón de 12 horas semanales, en un lapso de 14 semanas académicas; 7) El pago de Bs. 6.185,20 por concepto de Finiquito por Servicios Prestados, como Docente Asistente Contratada a Tiempo Convencional correspondiente al año 2009; así como el pago de Bs. 1.794,81 por concepto de Bono de fin de año, generado en ese mismo año. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Marcadas “5”, 6, 8 cursante a los folios 35 al 36 y del folio 38 al 39 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, Calculo de Liquidación del Personal contratado, emanada de la UNEFA, a favor de la trabajadora, y comprobante de pago por la cantidad de Bs. 8.070,27, los cuales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que los mimos no se encuentra suscrito en señal de recibido, motivo por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte, por lo que se desechan.- Así se establece.-

Cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, Memorándum N° 191/2013, emanada de la UNEFA, de fecha 03 de mayo de 2013, donde el Director de Consultoría Jurídica solicita el calculo de prestaciones sociales y el expediente de la trabajadora al Director de Recursos Humanos. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se establece.-

Marcadas “7”, cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, Certificación De Servicios, emanado de la Universidad Nacional Experimental S.R., de fecha 18 de junio de 2009, donde se deja constancia que la ciudadana G.S., presto sus servicios como Docente por Honorarios Profesionales, con categoría de Agregado en el I –Periodo 2008. Se observa que no es un hecho controvertido en la presente causa, motivo por le cual se desecha del material probatorio.-Así se establece.-

Marcadas “9 y 10”, cursantes a los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, copia de constancia de registro de trabajador, donde se evidencia que la trabajadora fue inscrita por ante el IVSS, en fecha 15 de febrero de 2012, y que laboró para la UNEFA desde el 02 de mayo de 2011, como Docente y copia de la Planilla 14-02 a nombre de la trabajadora, emanada del IVSS, donde se establece que labora para la empresa PETROLERA RN LTD, y que su fecha de ingreso es el 16/12/2013. Así se establece.-

Marcadas “11”, cursante a los folios 44 y 46 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, copia de memorándum N° CTH-1832-14 suscrita por el ciudadano J.A.T.T. en su carácter de General de División manado del Coordinador de Talento Humano y dirigido al Coordinador de Asesoría Jurídica, de la UNEFA, donde solicita respuesta a comunicación relacionada con el histórico de pago del beneficio de alimentación desde 2006 al 2011 correspondiente a la trabajadora, y donde establece que dicho beneficio de alimentación al personal docente convencional se le comenzó a cancelar a partir del 01/01/2008, no correspondiéndole a la trabajadora el pago de los periodos 2006 y 2007, y que los pagos correspondientes a los términos 2010 y 2011seran incluidos en los cálculos de liquidación, por un monto de Bs. 9.287,82 y copia de memorándum emanado de la Consultoría Jurídica y dirigido al Coordinador de talento Humano, de la UNEFA, donde solicita histórico de pago del beneficio de alimentación desde el 15 de enero de 2008 al 15 de abril de 2001 correspondiente a la trabajadora, que se desempeño como docente Convencional con la categoría de Asistente Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se establece.-

Cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, copia de recorte de prensa de Ultimas Noticias, referido a comunicado dirigido A los Trabajadores de las Instituciones de Educación Superior, donde se establece que al personal a medio tiempo y tiempo convencional, se le honrara el pago de los Cesta tickets, en el mes de abril del presente año, y que dicho pago se cancelara con efectividad desde el 01/01/2008. Así se establece

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñando como Profesor contratado que cumplía una jornada a tiempo convencional, y posteriormente como Profesor Instructor A TC., como contratado a tiempo completo, hasta 28 de marzo de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral, asimismo ambas partes reconocen que existe una p.a. a favor de la accionante mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salario caídos, que la parte demandada no dio cumplimiento a la ejecución de la mismo. Así se Establece

Por otra parte, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral; La forma de terminación de la relación laboral; el ultimo salario devengado por la parte actora; y por ultimo la procedencia de los conceptos demandados y su forma de calculo ya que la parte demandada alega que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido, una jornada completa la trabajadora, a aquel percibido por una jornada a tiempo convencional.- Así se Establece.-

Del Inicio de la Relación Laboral:

Respecto al inicio de la relación laboral esta sentenciadora observa que la parte actora alega en su escrito libelar, así como en la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar sus servicios para UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en fecha 13 de septiembre de 2006. Por su parte la demandada en su contestación a la demanda al (folio 53), así como en la audiencia oral de juicio, señalo que la ciudadana G.S. comenzó a prestar sus servicios para su representada desde 10 de septiembre de 2006, como contratada a tiempo convencional. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, en primer lugar de la copia certificada del expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de caracas, cursante a los (folios 2 al 25) del cuaderno de recaudos N° 01, donde se evidencia de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, que la trabajadora declara que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de enero de 2007, e igualmente se desprenden de la P.A., N° 147-13 de fecha 28 de febrero de 2013, cursante a los folios 11 al 15) que la ciudadana G.S., comenzó a prestar sus servicios desde el 07 de enero de 2007, No obstante se observa del material probatorio traído por la parte demandada y actora específicamente de la Constancia de trabajo expedida en fecha 18 de febrero de 2011, cursante a los folios 26 y 2 de los cuadernos de recaudos N° 1 y 2, donde se evidencia que la misma comenzó como profesor contratado a tiempo convencional en septiembre de 2006, (del termino del III trimestre -2006, desde septiembre a diciembre), en tal sentido esta sentenciadora en aplicación del principio In-dubio pro operario, establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es desde el 10 de septiembre de 2006 hasta el 28 de marzo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años seis (06) meses y dieciocho (18) días.-Así se Establece

De la terminación de la relación laboral

Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, se observa que la parte actora señala en sus escrito libelar señala que en fecha 28 de marzo de 2012, sin haber incurrido en falta legal alguna y a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad decretado en fecha 26 de diciembre de 2011, por el ejecutivo Nacional, fue notificada de su despido por el Director de la Consultoría Jurídica, por cuanto según la Institución no contaba con la partida presupuestaria para cubrir su contratación, que en virtud de ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda, en fecha 17 de abril de 2012, a solicitar su Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado mediante el expediente N° 027-2012-01-01607, órgano que dicto su P.A. en fecha 28 de febrero de 2013, bajo el N° 147-13, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios dejados de percibir, y demás concepto laborales, que llegada la oportunidad para darle cumplimiento a la mismas la Institución desacato el contenido de la Providencia.

Por su parte, la demandada sostiene que desde el inicio de la relación laboral esto es desde 10 de septiembre de 2006, la trabajadora estuvo bajo la modalidad de docente a tiempo convencional de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Universidades, que cumplía 12 horas semanales, 03 o 04 horas diarias,; que posteriormente a partir del 11 de enero de 2010, se le contrato como Docente a Tiempo determinado, con 30 horas semanales, que es a partir de este momento que la trabajadora comenzó a percibir todos los beneficios laborales, es decir prima de profesionalización, prima de hogar, prima por hijo, todos los beneficios que establece el contrato colectivo de la universidad; que consideran que no puede haberse generado el mismo habiendo cumplido un horario a tiempo variable, a aquel que se pudo haber generado cumpliendo un horario completo de 30 horas, hasta el 28 de marzo de 2013, que mediante notificación de fecha 19 de marzo de 2012, su representada informo a la trabajadora acerca de la imposibilidad de renovación del contrato, a tiempo determinado, por cuanto la Institución no contaba con la partida presupuestaria para cubrir su contratación,

Ahora bien, observa quien decide tanto de las pruebas aportadas al proceso que ciertamente la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 10 de septiembre de 2006, con una jornada en principio a tiempo convencional, que posteriormente ambas partes suscribieron un contrato a tiempo completo con vigencia desde 11 de enero de 2010 hasta 28 de marzo de 2013, como se evidencia de las constancia de de trabajo cursante a los folios 26 al 47 del cuaderno de recaudos NJ 1, asimismo se evidencia a los folios 2 al 3 del cuaderno de recaudos N° 02, del expediente, constancia de trabajo como contrato de trabajo suscrito entre las partes, igualmente se evidencia al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1 y 2, notificación de fecha 19 de marzo de 2012, dirigida a la ciudadana G.S., mediante la cual la parte demandada , le notifica la decisión de no renovar el contrato por motivos presupuestario. No obstante debe señalar quien aquí decide, el hecho que por las razones presupuestarias que haya tenido la institución en criterio de esta jugadora no se puede desnaturalizar la esencia de la misma, siendo que la trabajadora se encontraba amparada de inamovilidad, mas sin embargo en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció adeudarle a la trabajadora los salarios caídos producto de la decisión del Órgano Administrativo como se evidencia a los folios 02 al 25 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual obtuvo a su favor una P.A. N° 147-13 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual el Inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S., contra la UNIVERSIDAD NACVIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA) y se ordeno a la UNEFA reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que poseía ante del momento en que se efectúo el ilegal despido el cual ocurrió en fecha 28 de marzo de 2012. Por lo que a criterio de esta sentenciadora la p.a. que declaro CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana G.S. tiene carácter de cosa Juzgada, lo cual conduce a concluir que la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 10 de septiembre de 2006 hasta 28 de marzo de 2012.- Así se Decide.-

De la Jornada Laboral:

Se observa del escrito libelar que la parte actora no señala nada al respecto con relación a la jornada laboral de la trabajadora, no obstante reclama el bono nocturno durante toda la relación laboral (ver folio 10) anexo de cuadro donde se lee que la trabajadora laboraba 4 horas a la semana de 7 p.m a 9 p.m., asimismo en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora indico que reclama el bono nocturno porque su representada trabajaba un horario mixto, que trabajaba en la tarde y en la noche, que cree que trabajaba hasta las 09:30 p.m., no está segura del horario, que no señalo nada respecto al horario el libelo de la demanda pero que cree que su representada laboraba hasta las 09:30 p.m. En virtud de ello la demandada indico que la parte actora trajo un hecho nuevo en el proceso, sin que este segura del horario de la trabajadora, por lo que niega y rechaza dicho hecho, mas sin embargo señalo que la trabajadora se encontraba en una jornada laboral de 12 horas semanales como contratada a tiempo convención esto desde 10 de septiembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2011, es decir que cumplía 2 a 3 horas diarias que posteriormente cumplía una jornada de 30 horas semanales, como instructor a tiempo completo, es decir 06 horas diarias, desde mayo de 2011 hasta marzo de 2012, es decir 08:00 am. a 04:00 p.m. en su horario completo; Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso ciertamente se evidencia de todo el material probatorio específicamente de la p.a. donde se desprende de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que la trabajadora laboraba en una jornada de lunes a sábado de 3:00 p.m a 9:00pm. En consecuencia esta sentenciadora establece que la jornada laboral de la parte actora estaba comprendida desde 3:00 p.m a 9:00pm -Así se Decide.-

Del salario:

En cuanto al salario, la parte actora señala en su escrito libelar que para mayo de 2011 se le ratifico como Coordinadora de todos los programas de Recurso Humanos y pasa a coordinar la maestría de Recursos Humanos, la especialización en gerencia de recurso humanos, especialización técnica de recurso humanos, todo ello bajo la figura de contratado como profesor instructor a tiempo completo, lo que significa una desmejora en su clasificación como docente y en su ingresos económicos, toda vez que el instructor gana menos que el Docente Asistente y para ese momento el sueldo que devengaba era de Bs. 2.677,00. Asimismo indico en la audiencia oral de juicio, que el último salario básico mensual es la cantidad de Bs. 6.568,00 siendo el diario de Bs. 218,93.

Por su parte la demandada señala que la relación laboral a tiempo convencional la trabajadora percibía un salario de Bs. 3.530,00 trimestral, a razón de un máximo de doce (12) horas semanales en un lapso de 14 semanas, es decir, Bs. 33 la hora; mientras que la relación laboral a tiempo completo la trabajadora percibía un salario de Bs. 2.531,00 mensuales por una jornada laboral de 30 horas por lo que considera desacertado que la parte demandante pretenda aplicar un calculo sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el inicio de la relación laboral, vale decir, desde el momento en que la trabajadora laboró un tiempo variable hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido una jornada completa a aquel percibido en una jornada a tiempo convencional.

Al respecto, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 41, 42 y 47 del cuaderno de recaudos N°1, constancia de trabajo donde se desprenden que la trabajadora como contratada a tiempo determinado correspondiente a enero de 2010, devengaba un salario mensual de Bs. 2.209,00 y para mayo de 2011 devengaba la cantidad de Bs. 2.677,00, asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 5 al 33 del cuaderno de recaudos N°2, que la trabajadora para el año 2006 devengaba la cantidad de Bs. 540,32 para marzo de 2007, la cantidad de Bs. 3.530,02; como profesor contratado a tiempo convencional ; que para el año 2008 devengaba la cantidad de Bs. 2.636,67, como profesor contratado Asistente A TC, ,que para el año 2009 devengaba la cantidad de Bs. 1.102,50 como docente a MT y TC, en el cargo de Apoyo Administrativo contratado; que para el año 2010, como Docente a tiempo convencional profesor contratado devengaba un salario básico mensual de Bs. 6.384,00; Asimismo se evidencia de las resultas de la pruebas de informe emanada del Banco Venezolano de Crédito cursante a los folios (90 al 126) del expediente los abonos de cuenta nomina realizado por la UNEFA a favor de la ciudadana G.S., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de año 2006, Bs. 216.384 Bs. 200.443,71; Bs. 540.918,00; enero a diciembre del año 2007, Bs. 3.530.016,00; de enero a diciembre 2008; Bs. 6.301,47; enero a diciembre de 2009; Bs. 2.209,00; enero a abril 2010; Bs. 5.890,66. Igualmente se evidencia al folio 03 y su vuelto del cuaderno de recaudos N°2, Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadano G.S. y la UNEFA, en fecha 30 de septiembre de 2011, el cual fue reconocido por la parte actora, donde se evidencia en su cláusula tercera la duración del contrato desde 02/05/2011 al 31/12/2011, con una remuneración mensual; y de (Bs. 1.912,00). Igualmente se evidencia al folio 28, 29 y 30, del cuaderno de recaudos N°2, que para el año 2011, 2012, la trabajadora devengaba como profesor contratado Instructor A TC la cantidad de Bs. 2.677,00 + prima por hogar Bs. 235,00. No obstante esta sentenciadora observa de la P.A. cursante a los folios 02 al 25, del cuaderno de recaudos N° 1, mediante la cual se dejo establecido que la trabajadora devengaba para el momento del irrito despido esto es, 28 de marzo de 2012, una remuneración mensual de Bs. 2.677,00. En consecuencia esta sentenciadora establece que ultimo salario devengado por la parte actora al momento de la finalización de la relación laboral es la cantidad de Bs. Bs. 2.677,00+ prima por hogar de Bs. 235,00 para un total devengado de Bs. 2.912,00, siendo su salario integral Bs. 4.368,00 -Así se Decide.-

Resuelto lo anterior, considera quien decide, que antes de dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora, debe traer a colación la sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:

….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

. (subrayado de este tribunal).

Es preciso señalar que las referidas sentencias, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, siendo obligación del tribunal aplicarlas para la solución jurídica del presente caso. Dichas decisiones establecen que en cuanto a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, deben ser cancelados considerando que la fecha en que el actora comenzó a prestar servicios fue en fecha 10 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, hasta el día 16 de mayo de 2014, Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de siete (07) años; ocho (08) meses y seis (06) días, y es decir, debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad de la trabajadora accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en las decisiones parcialmente transcritas. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 92 LOTTT; Vacaciones no disfrutadas año 2006, Bono Vacacional año 2006; y su correspondiente fracciones año 2014; Bonificación de fin de los años 2006 al 2013; y su correspondiente fracción año 2014; Indemnización por despido injustificado; Salarios Caídos desde 21 de marzo de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda; Cesta Ticket ; conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Única de trabajadores del sector Universitario; Pago por reconocimiento de 5 días anuales durante los periodos 2012 y 2013, conforme a la cláusula 76 de la convención colectiva única de trabajadores del Sector Universitario; Concepto de pago de prestación dineraria de Régimen Prestacional de empleo ocasionado por la omisión en las inscripciones en el sistema de Seguridad Social; Bono Nocturno dejado de pagar conforme art. 117 LOTTT

De las Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora accionante G.S., se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 10 de septiembre de 2006 y finalizando hasta 28 de marzo de 2012, no obstante se debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en las decisiones anteriormente transcritas esto es desde 28 de marzo de 2012, hasta 15 de mayo de 2014, fecha esta en que se interpuso la presente demanda, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) años; ocho (08) meses y seis (06) días.-Así se Establece.-

Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Asimismo, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 15 de mayo de 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 2.667,00, +prima por hogar+ bono nocturno, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (90 días anuales) clausula 78 CCT y alícuota de bono vacacional, a razón de (90 días anuales) clausula 77 según la convención colectiva. Así se Decide

Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada, asimismo el experto deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad esto es Art. 108 LOT, en el periodo comprendido desde 10 de septiembre de 2010 hasta 06 de mayo de 2012, el cual será calculado en base a 05 días mensuales del salario integral (los primeros tres meses no causan prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, asimismo el experto deberá tomar en cuenta los salarios históricos devengado por la trabajadora y arriba ya determinado, y a partir del 07 de mayo de 2012 hasta 15 de mayo de 2014, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, dicha prestación de antigüedad será calculada de conformidad con el artículo 142 LOTTT con base al ultimo salario integral esto es Bs. siendo su salario integral Bs. 4.368,00 .-Así se Decide

De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:

Esta sentenciadora declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde enero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demandada esto es 15 de mayo de 2014, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada - Así Se Decide.-

De las indemnizaciones por despido injustificado

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto de conformidad con el artículo 92 de LOTTT, no obstante quien decide debe observa que la relación laboral finalizo en fecha 28 de marzo de 2012, acudiendo la trabajadora ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a su favor, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por la empresa demandada, por lo que debe entenderse que la relación laboral culmino por despido injustificado en fecha 28 de marzo de 2012, y como quiera que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso el pago de dicho concepto es por ello, que esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, todo ello de conformidad con el artículo 125 LOT, correspondiendo a la parte actora la cantidad de 120 días por indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual quedó establecido en el proceso esto es Bs. 4.000,50 Así se decide.

De las vacaciones

En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008-2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013- 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 45 días por año, tomando en consideración para los efectos del calculo el ultimo salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora esto es de Bs. 2.677,00, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que será designado por el Juzgado de Ejecución.- Así Se Decide.-

Del Bono Vacacional:

Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama el Bono Vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008-2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013- 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, con base a la cláusula 77 de la convección colectiva de Trabajo esto es (90 días). Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que su representada cancelo a la trabajadora, la cantidad de Bs. 5.027,42, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2011, asimismo señala que se esta tomando en consideración el pago de una fracción del bono vacacional año 2011, en virtud que su representada calcula las vacaciones desde el mes de agosto del año en curso al mes de agosto del año siguiente, reconoce que su representada adeuda las correspondiente fracciones hasta marzo de 2013, , asimismo indico que su representada cancela dicho concepto con base a 90 días por año, todo ello en aplicación de la convención colectiva del trabajo.

En cuanto al Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008-2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, 2012-2013, 2013-2014; y su correspondiente fracción año 2014, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del calculo, con base a 90 días de salario integral devengado por la parte actora todo ello de conformidad con la clausula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual establece lo siguiente:

CLAUSULA 77: BONO VACACIONAL:

Se conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios activos que hayan laborado durante (1) año de servicios ininterrumpido incluyendo a los que disfruten licencia sabática o cualquier otro permiso remunerado equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El calculo de dicho beneficio se realizara de manera que no produzca efecto sobre si mismo (…)

En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho conforme a la aplicación de la convención colectiva, siendo su último salario integral de Bs. 4.000,50 Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-

En cuanto al Bono Vacacional correspondiente al periodo 2011-2012; se observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 25, 28, 29, del cuaderno de recaudos N° 2, que la parte demandada cancelo a la trabajadora por concepto de retroactivo Bono Vacacional correspondiente al periodos 2011-2012, la cantidad de Bs. 2.513,71, mas retroactivo por la cantidad de Bs. 1.795,37, y de Bs. 718,3., para un total de Bs. 5027,38, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

Bonificación de Fin de Año (y/o utilidades)

Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, con base a (90 días) por año, de conformidad con la clausula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte la demandada en su contestación señalo que su representada pago a la trabajadora las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 2006 al 2011, tomando en consideración el salario percibido por la trabajadora en el momento, pero que sin embargo su representada reconoce que adeuda a la trabajadora bonificación de fin de año correspondiente al año 2012.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 11, 20, 21, 24, 25, 27, 29, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos (2007 Bs. 3.153,19), (2009 Bs. 1.794,91) (2010 Bs. 1.794,91), (2010 periodo 01/12/2010 al 31/12/2010; Bs. 1.794,91) (2011 Bs. 5.865,31 mas retroactivo x bonificación de fin de año) Bs. 1.501,50 (periodos 01/12/2011 al 31/12/2011 Bs. 5.865,31) mas retroactivo de Bs. 5.027,41) en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente su reclamación correspondiente a los periodos 2007, 2009, 2010, 2011.- Así se Decide.-

Respecto a los periodos año 2006, 2012, y 2013 y su correspondiente fracción año 2014, esta sentenciadora observa que la mismas son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, Al respecto esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que la bonificación de fin de año/ y/o utilidades y su correspondiente fracción año 2014, se deben cancelar desde marzo de 2012 hasta mayo de 2014, fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte demandada debe cancelar a la parte actora los periodos correspondiente al año, 2006, 2012,,y 2013, y su correspondiente fracción año 2014, con base a 90 días de salario integral devengado en cada ejercicio anual, todo ello de conformidad con la clausula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo - Así se Decide.-

De los Salarios Caídos

En cuanto a los salarios caídos, en virtud de que la parte demandada se negó a reenganchar al trabajador y como quiera que es un derecho irrenunciable dada la P.A. dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con la P.A. de fecha 28 de febrero de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 28 de marzo de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 15 de mayo de 2014, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 2.677,00, dado lo anteriormente determinado y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.- De los Cesta Ticket

En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar, conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejados de percibir desde el año 2006 hasta la interposición de la presente demandada, esto es mayo de 2014, dado el incumplimiento de la p.a.. Por su parte la demandada en su contestación a la demanda señala que su representada cancelo el bono de alimentación oportunamente desde enero de 2008 hasta 31 de marzo de 2012, no correspondiéndole a la trabajadora el pago del termino 2006, 2007, en virtud de que según publicación de prensa emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se informo que “El cesta Tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional se cancelará con efectividad desde 01 de enero de 2008., mas sin embargo reconoce su representada que lo relativo al pago del referido beneficio correspondiente a los años 2010, 2011, no fueron cancelados por lo que se adeuda dicho concepto en los años antes indicados.

De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa que si bien es cierto cursa a los folios 377 y 378 memorándum dirigido a la Coordinación de Talento Humano donde solicitan información sobre el pago de dicho concepto desde enero de 2006 hasta el 15 de abril de 2011, y comunicación a los trabajadores de la Institución de educación superior, donde se señala que los cesta tickets para el personal a medio y tiempo convencional en el mes de abril serán honrados dicho compromiso con efectividad desde enero de 2008, No obstante quien decide observa que la parte demandada no logro demostrar haya dado cumplimiento con su cancelación, y en virtud de ello, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados (septiembre 2010) hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demandada esto es (14 de mayo de 2014). Conforme Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2012 fue de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada y conforme a la clausula 79 de la convención colectiva de trabajo. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 224,00 (ver folios 34 del cuaderno de recaudos N°2).- Así se establece.-

Del Bono Nocturno:

Respecto al Bono nocturno, reclamado por la parte actora en su escrito libelar desde 2006 hasta 2013, en a cantidad de Bs. 5.168,26. Considera quien decide que no habiendo contradicho la demandada los argumentos expuestos por el actor con relación a la obligación del pago del Bono Nocturno debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por la trabajadora en su libelo de demanda, en el sentido de que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo esto es 28 de marzo de 2012, no se le cancelo el recargo de salario correspondiente a la jornada nocturna. Así las cosas y siendo que el petitorio del libelo respecto al pago del Bono Nocturno no es contrario a derecho, se hace necesario entonces la procedencia del concepto de Bono Nocturno reclamado, tomándose como base para los efectos del calculo, el respectivo salario devengado en cada periodo por el trabajador durante el lapso comprendido desde el septiembre 2006 hasta marzo 2012. Así decide.

De los cinco días anuales:

Respecto al reclamo de los cinco días anuales durante los periodos de 2012 y 2013, conforme a .los establecido en la cláusula 76 de la convención colectiva de trabajo Considera quien decide que no habiendo contradicho la demandada los argumentos expuestos por el actor con relación a dicha reclamación conforme a la convención colectiva esta sentenciadora declara su procedencia en derecho correspondiéndole a la parte actora cinco días (05) de salario integral al año correspondiente a los periodos 2012 y 2013-Asi se Decide

Del Régimen Prestaciones Dineraria:

La parte actora señala en su escrito libelar que el patrono omitió la inscripción de la trabajadora en el sistema de Seguridad Social conforme el articulo 31 y 36 de la Ley ejusdem. Ahora bien, Considerando que el Régimen Prestacional de Empleo tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias por la pérdida del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias, el cuerpo normativo que lo regula, impone términos y condiciones, dirigidos a sancionar la falta de cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En efecto, la norma in comento establece que, en caso de incumplimiento, el patrono deberá pagar al trabajador cesante, las prestaciones y beneficios que se generarían por la pérdida del empleo y que le correspondan de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Para decidir lo anterior y en opinión de quien suscribe el presente fallo la demandada no logra demostrar que la trabajadora haya ido a la empresa a retirar la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, de modo que en criterio de esta Sentenciadora, impidió la demandada que la ciudadana accionantes pudieran acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo.

Observado lo anterior, debe ordenarse a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así Se Decide.

Así las cosas, a los fines del cálculo correspondiente el experto tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por ésta en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la Institución. Así Se Decide.

Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, si la empresa no otorga dicha relación conforme al salario alegado por los actores el experto deberá servirse del salario postulado por estos a los fines de cuantificar el beneficio conforme se acaba de explicar. ASÍ SE DECIDE.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28 de marzo de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (28 de marzo de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 12 de junio de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 12 de junio de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana G.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.501.767, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 18 de febrero de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm

Una (1) pieza principal

(02) cuadernos de recaudos

(1) cuaderno de conservación

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