Decisión nº 18 de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Sentencia Nº 18.-

SOLICITUD Nro. 2011-573

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Bailadores, Nueve (09) de Marzo de dos mil Once (2011).-------------

200° y 152°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), la ciudadana: G.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.405.616, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., asistida jurídicamente por la Abogado en ejercicio EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 80.266, del mismo domicilio, quien presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de HIJA del causante: J.G.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.097.647, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, fallecido según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.54, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil once (2011).-------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña el Acta de Defunción N° 54, expedida por la Abg. Kadary B.R.S.., Registradora Civil de las Parroquias El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil once (2011), en donde certifica que el ciudadano: J.G.S., de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.097.647, falleció el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil once (2011), a las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 P.m.), en el Centro Clínico de Maternidad L.A., de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por causa de Broncoaspiración Masiva, Obstrucción Intestinal, Tumoración Pélvica. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Abg. Kadary B.R.S.., Registradora Civil de las Parroquias El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 1054, del año de mil novecientos setenta y nueve (1.979), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante J.G.S., a G.S.R., quien nació el día veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos Setenta y ocho (1.978), en la Maternidad C.P., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 1493, del año de mil novecientos ochenta y dos (1.982), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como hijo legítimo de el causante J.G.S., a J.G.S.R., quien nació el día diecisiete (17) de Julio de mil novecientos setenta y siete (1.977), en la Maternidad C.P., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------

CUARTO

TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: L.A.P. y A.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.940.925 y V- 11.959.901, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M., y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos: G.S.R. Y J.G.S.R.e. sus hijos del hoy occiso, por lo tanto, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: J.G.S..----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Código Civil, establece: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” --------------------------------------------------------------------

El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-----------------------------------------------------------------------------------

El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: J.G.S., de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.097.647, falleció el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil once (2011), a las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 P.m.), en el Centro Clínico de Maternidad L.A., de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por causa de Broncoaspiración Masiva, Obstrucción Intestinal, Tumoración Pélvica. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Abg. Kadary B.R.S.., Registradora Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha (15) de Febrero del año Dos Mil once (2011), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja dos hijos o descendientes, los ciudadanos: G.S.R. Y J.G.S.R., tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: J.G.S..------------------

Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de la solicitud.------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil once (2011). Años: 200” de la Independencia y 152” de la Federación.--------------------------------------------------------------------------

El Juez Titular,

Abg. J.D.R.G.

La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. S.D.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.

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