Decisión nº PJ0062010000278 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002442.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana G.E.S.M., titular de la cédula de identidad número: 17.384.539, cuya apoderada judicial es la abogada A.V., contra la sociedad mercantil denominada “SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de marzo de 1982, bajo el n° 100, tomo 29-A, representada por los abogados: P.A., J.S., N.G., G.B. y O.D.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 05 de octubre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la demandada dedicada al servicio de elaboración de proyectos, ampliaciones y en fin todo aquello relacionado con “Pdvsa Gas, s.a.”, desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008; que desempeñó el cargo de “Consultor de Sistema” y devengó un salario normal por mes de Bs. 3.800,00; que la accionada debe cancelarle los montos establecidos en la convención colectiva de trabajo de “Pdvsa Gas, s.a.” y es por lo que reclama la cantidad de Bs. 192.234,43 por los siguientes conceptos:

    45 días de antigüedad según el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;

    13,04 días de vacaciones fraccionadas y 32,60 días bono vacacional;

    05 días de utilidades;

    Cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo (desde el 01/06/08 al 11/05/09);

    Intereses de mora e indexación.

  2. - En fecha 16 de julio de 2009 (ver escrito cursante a los fols. 43, 44 y 45, pieza principal), uno de los apoderados de la demandada solicitó la notificación como tercero de la empresa “Pdvsa Gas, s.a.” (apoderados, abogados: A.R., A.P., B.R., C.M., C.R., E.P., I.M., J.C., Janitza Rodríguez, J.L.M., Lancelot Bobb, L.C., L.S., M.L., M.d.F., M.G., M.C., M.A., Mirbelia Armas, Nayleth Bermúdez, O.C., Rinna Bozo y T.H., fols. 77 al 80 inclusive, pieza principal), lo cual fue admitido por el Tribunal de Sustanciación el 23 de julio de 2009 (ver fol. 56, pieza principal).

  3. - La empresa notificada como tercero, “Pdvsa Gas, s.a.”, consignó escrito contestatario oponiendo la falta de cualidad en razón de no haber sido patrono de la accionante.

  4. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admitió como cierto:

    Tanto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo como el cargo desempeñado por la actora y el salario normal por mes (Bs. 3.800,00), invocados en la demanda. Asimismo, que le adeuda −a la demandante− la prestación de antigüedad sobre la base del salario real; 08,75 días de vacaciones fraccionadas; 04,06 días de bono vacacional fraccionado y 08,75 días de utilidades fraccionadas.

    Adujo en su descargo:

    Que para la procedencia de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que nos ocupa, la actividad de la contratista debe ser conexa e inherente con la de “Pdvsa Gas, s.a.” y el objeto social de ambas es disímil; y que la actora no agotó el procedimiento de reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de “Pdvsa Gas, s.a.”, tal como lo establecen los arts. 03, 57, 58, 59, 68 y 69 de la referida convención.

    Alegó los siguientes hechos nuevos:

    Que el cargo desempeñado por la accionante no se encuentra en el tabulador de clasificaciones de la convención colectiva de trabajo, siendo de confianza y que −la actora− no prestó servicios en “Pdvsa Gas, s.a.” sino en las oficinas de la demandada.

    Negó:

    Que adeude lo referente a la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo aludida.

  5. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    5.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    5.1.1.- Documentos privados en copias contentivos de contrato de trabajo, constancia de trabajo y retiro (anexos “A”, “B” y “C”) que conforman los fols. 02 al 06 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos y no obstante que la accionada no los impugnara en la audiencia de juicio, resultan impertinentes porque demuestran hechos no controvertidos como lo son la existencia, duración, forma de extinción de la relación de trabajo y salario percibido por la accionante.

    5.1.2.- Documentos que se aluden como marcados “D-1” al “D-7” inclusive y “E” en el escrito de promoción de pruebas de la accionante (ver fol. 83 de la pieza principal), los cuales no constan en el expediente y por ende, mal pueden ser examinados por el Tribunal. Igualmente, al libelo de la demanda se acompañaron copias (vid. fols. 06 al 10 inclusive de la pieza principal) que no fueron promovidas en el escrito de pruebas de la accionante, por lo que tampoco pueden favorecer a ninguna de las partes, pues se produjeron extemporáneamente ex art. 73 LOPTRA.

    5.1.3.- Carné [no “Carnet” (sic) como lo indica la promovente] (anexo “F”) que en fotocopia aparece en el fol. 07 del cuaderno de pruebas o recaudos y por cuanto no emana de la demandada ni del tercero, por no encontrarse suscrito por ninguno de sus representantes, mal les puede ser opuesto conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    5.1.4.- Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el tercero y el sindicato más representativo de sus trabajadores, con vigencia para el bienio 2007–2009, marcado “G”, que corre inserto a los fols. 09 al 157 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

    5.1.5.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de requerimientos de informes a que se refieren los particulares “1” y “3” del Capítulo III del escrito de promoción de prueba de la demandante y al no haber sido objeto de apelación tal providencia, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    5.1.6.- El requerimiento de informes al “Mercantil c.a., Banco Universal” (fols. 163 al 171 inclusive, pieza principal), exterioriza pagos de nómina realizados a la actora que pretenden demostrar un hecho no discutido por las partes, como es el salario que devengara. Por ello, se desestima por irrelevante.

    5.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    5.2.1.- Documento privado en original (anexo “B”) contentivo de un presunto contrato por obra determinada, que constituye los fols. 95 al 97 inclusive de la pieza principal y que no obstante que la demandante no desconociera en la audiencia de juicio, demuestra un hecho no alegado por ninguna de las partes en la demanda ni en el escrito de contestación, como lo es que el contrato que las uniera era para una obra determinada.

    5.2.2.- Copias de presunto comprobante de retención del impuesto sobre la renta y de “pedido [s]” que aparecen en los fols. 98 y del 113 al 116 inclusive (anexos “C”, “F” y “F-1”) de la pieza principal, que al no emanar de la demandante, por no encontrarse suscritas por ella, mal le pueden ser opuestas conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    5.2.3.- Documento privado en original (anexo “D”) contentivo de una comunicación de retiro dirigido por la accionante a la demandada, que compone el fol. 99 de la pieza principal y que no obstante que aquélla no desconociera en la audiencia de juicio, demuestra un hecho no alegado por ninguna de las partes en la demanda ni en el escrito de contestación, como lo es la forma de extinción del vínculo laboral.

    5.2.4.- Copias de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y un tercero (anexo “E” que riela a los fols. 100 al 112 inclusive de la pieza principal), que también demuestran un hecho no controvertido, que la primera de las nombradas celebró un contrato de tal naturaleza.

    5.2.5.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de requerimientos de informes y de exhibición de originales promovidas por la accionada, y al haberse declarado sin lugar la apelación que interpusiera contra la providencia que conforma los fols. 145 y 146, pieza principal, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    5.2.6.- La demandada no cumplió con presentar a la audiencia oral y pública los testigos que promoviera, por lo que nada habría que resolver al respecto.

    5.2.7.- Las copias de instrumentos públicos que conforman los fols. 174 al 185 inclusive de la pieza principal, no impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, demuestran que el objeto social de la demandada es “la realización de de estudios y la elaboración de proyectos técnicos y estudios económicos y de planificación; el asesoramiento, la supervisión y la gerencia de obras de ingeniería de instrumentación, de electricidad y sistemas en general y la realización de cualquier actividad conexa o relacionada con dicho objeto principal”.

    5.3.- El tercero, empresa “Pdvsa Gas, s.a.”, no promovió pruebas.

    5.4.- En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes confesaron (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

    Uno de los apoderados de la demandada: que adeudan prestaciones a la accionante sobre la base de la LOT y su Reglamento más no sobre la de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

    La apoderada de la accionante: que no alegó, en el libelo de la demanda, la inherencia ni la conexidad como causas de solidaridad entre la demandada y el tercero.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    6.1.- Por razones obvias se impone dilucidar en primer lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el tercero, empresa “Pdvsa Gas, s.a.”, en razón de no haber sido patrono de la accionante.

    No podemos obviar que la parte accionante omitió fundamentar la solidaridad patronal en alguno de los supuestos fácticos previstos en los arts. 55, 56 y 57 LOT, sin embargo, si resultara comprometida la responsabilidad laboral del tercero, empresa “Pdvsa Gas, s.a.”, como empresa de hidrocarburo, no se podría aplicar la isonomía (efectos normativos de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y gasífera) de las condiciones de trabajo de la actora con respecto a los trabajadores de empresa “Pdvsa Gas, s.a.” por cuanto aquélla no sustentó su reclamación en algún elemento de discriminación salarial como lo exigió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo n° 561 del 18 de septiembre de 2003 (Luis Durán c/ “Inversiones Comerciales, s.r.l.” y otras) y n° 327 del 23 de febrero de 2006 (José Bohórquez c/ “Construcciones Industriales, c.a.” y otra).

    En su parte más relevante, el fallo n° 561 del 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

    (…) Así las cosas, (…), pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    ‘De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Por lo que, con sujeción a los considerandos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo

    .

    El fallo n° 327 del 23 de febrero de 2006, termina aclarando que:

    Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

    De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. Así se establece

    (negrillas de este Tribunal).

    Así las cosas, se concluye que la empresa “Pdvsa Gas, s.a.” carece de cualidad para resultar comprometida en la presente causa, por ende, queda exonerada de toda responsabilidad y se declaran improcedentes las pretensiones apoyadas en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y gasífera (cláusula 65 desde el 01/06/08 al 11/05/09). Así se resuelve.

    6.2.- En segundo lugar, debemos pronunciarnos sobre lo reclamado a la demandada, exceptuando lo fundamentado en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y gasífera por haberse declarado la no aplicabilidad de ésta, veamos:

    Se insiste, la parte demandada reconoció expresamente, en su escrito contestatario, la duración de la relación de trabajo y el salario normal por mes (Bs. 3.800,00), invocados en la demanda. Además, en la audiencia de juicio, uno de los apoderados de la accionada, confesó que le adeuda −a la demandante− la prestación de antigüedad; 08,75 días de vacaciones fraccionadas; 04,06 días de bono vacacional fraccionado y 08,75 días de utilidades fraccionadas.

    Siendo así, se impone el cálculo de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de servicio de 07 meses y 22 días (08 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008):

    6.3.- La demandante reclama 45 días de antigüedad según el art. 108 LOT, lo cual fue reconocido por la accionada.

    Por ello se ordena el cálculo de 45 días de prestación de antigüedad sobre la base del siguiente salario integral:

    Salario normal diario (Bs. 3.800,00 / 30 = Bs. 126,66) más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Al respecto, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo un lapso de duración de siete (7) meses y veintidós (22) días, a la demandante le corresponde el pago de 04,08 días de salario normal por concepto de bono vacacional. Siendo el salario normal por día Bs. 126,66 resulta la cantidad de Bs. 516,77, que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 01,43 diarios, por concepto de alícuota de bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, debe tomarse en cuenta 08,75 días de salario normal. Siendo el salario normal por día Bs. 126,66 resulta la cantidad de Bs. 1.108,27, que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 03,07 diarios por concepto de alícuota de utilidades. De tal manera que el salario integral de la demandante es la cantidad de Bs. 131,16 diarios (Bs. 126,66 + Bs. 01,43 + Bs. 03,07).

    Entonces, Bs. 131,16 diarios x 45 = Bs. 5.902,20 por 45 días de prestación de antigüedad.

    6.4.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    6.5.- Igualmente acciona 13,04 días de vacaciones fraccionadas, 32,60 días bono vacacional y 05 días de utilidades. La demandada por su parte le reconoce 08,75 días de vacaciones fraccionadas, 04,06 días de bono vacacional fraccionado y 08,75 días de utilidades fraccionadas.

    Este Tribunal conforme a los cálculos que anteceden y tomando en consideración tanto el tiempo de servicio de la accionante como el último salario normal diario (Bs. 126,66) que devengara, ordena los siguientes pagos:

    08,75 días de pago fraccionado por vacaciones + 04,08 días de pago fraccionado por bono vacacional + 08,75 días de pago fraccionado por utilidades = 21,58 días x Bs. 126,66 = Bs. 2.733,32.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.E.S.M. contra la sociedad mercantil denominada “Sei, Instrumentación y Sistemas, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la accionante, lo siguiente:

    45 días de prestación de antigüedad; 08,75 días de pago fraccionado por vacaciones; 04,08 días de pago fraccionado por bono vacacional y 08,75 días de pago fraccionado por utilidades = Bs. 8.635,52 (Bs. 5.902,20 + Bs. 2.733,32) más los intereses sobre la prestación de antigüedad a precisar por experticia complementaria.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de mayo de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de mayo de 2008), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (01 de julio de 2009, ver fols. 39 y 40 de la pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    7.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    C.Y..

    En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    C.Y..

    Asunto nº AP21-L-2009-002442.

    CJPA/cy/Ifill-

    01 pieza y 01 cuaderno de pruebas.

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