Decisión nº 108-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1248-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: NHOIRALIT DEL VALLE MOSQUERA REYES y G.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.456.102 y 11.884.699 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: YUBEIRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.903

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 y 7 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Marzo de 2006, los ciudadanos NHOIRALIT DEL VALLE MOSQUERA REYES y G.A.B.R., antes identificados, asistidos por la abogada YUBEIRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.903, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 16 de Noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Calle Panamá, Avenida 32, número 227, Sector El Lucero, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el 13 de Diciembre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 21 de Marzo de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 22 de Marzo de 2006.

  5. Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No.1 Temporal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 16 de Noviembre de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el 13 de Diciembre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

Los hijos quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre y la P.P. será ejercida por ambos progenitores. El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los hijos podrán compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros. El padre se compromete a suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria. Igualmente el padre va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, medicinas, época navideñas.-

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