Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO N° 01

EXPEDIENTE N°: 4055

DEMANDANTE: G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 12.451.932, domiciliado en San P.d.C. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 05 DE NOVIEMBRE DE 2007.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 12.451.932, domiciliado en San P.d.C. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en interés del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita se le otorgue la colocación familiar de su sobrino el adolescente, con fundamento en artículos 396 y 397 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medios probatorios el solicitante presento copia de las cédulas de identidad, de la partida de nacimiento del adolescente y del acta de defunción de la progenitora del referido adolescente.

II

En fecha 26 de Marzo de 2007, se dictó medida de Colocación Familiar en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y al respecto se ordenó la realización de una serie de diligencias dirigidas a conocer el entorno familiar del adolescente y de la familia sustituta, todo con el fin de decidir lo más conveniente a su interés superior.

Tal medida ha de ser ratificada debido a que no han variado las causas que dieron lugar a la Colocación Familiar y por el contrario, el tío materno el adolescente ha manifestado ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, su disposición de que el referido beneficiario se mantenga en su hogar.

Por otra parte, la familia sustituta le ha venido brindando la protección adecuada al adolescente y han manifestado el deseo de continuar dándole el amor y la protección que éste requiere.

Los informes de seguimiento realizados por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a esta Sala de Juicio, nos indican que efectivamente el adolescente se encuentra perfectamente adaptado a la familia sustituta y éstos poseen idoneidad, además el tío materno tiene al adolescentes desde que tenia cinco (05) años de edad, desde que murió su progenitora y es quien ha ejercido su crianza hasta la presente fecha porque desconocen al progenitor del beneficiario.

Cabe señalar que la Colocación Familiar es una institución de protección para los niños y adolescentes, que tiene por objeto garantizar de manera temporal el cuidado y desarrollo integral de éstos, cuando sus padres se encuentran afectados de la patria potestad o del ejercicio de la guarda y, en el caso de autos, el tío materno del adolescente expuso sus razones para hacerse cargo del beneficiario, aún cuando fue debidamente informado por el Equipo Multidisciplinario sobre las implicaciones de la Colocación Familiar.

De lo anterior se desprende, que el adolescente ha estado bajo los cuidados del ciudadano G.C., desde que tenía cinco (05) años de edad y hasta la presente fecha nada ha variado respecto a la guarda puesto a que se desconoce al progenitor del adolescente y la madre fallece cuando apenas era un niño. El artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o por su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

Así las cosas, podemos concluir que no es contraria al interés superior del adolescente la presente Colocación Familiar y en consecuencia debe ratificarse.

-III-

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ratifica la Colocación Familiar del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar del ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.451.932 domiciliado en San P.d.C., calle Principal de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. De manera indefinida hasta tanto varíen las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de Colocación Familiar. Expídase constancia. Cúmplase

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog° M.A.Z.R..

Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° M.M.

Secretario Accidental

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° M.M.

Secretario Accidental

Exp.n° 4055

MAZR/MM/Yuraima.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR