Decisión nº 93-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 28 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003254

DECISION No. : 93-06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Comisionado, adscrito a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 21 de julio del año 1986, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, por el reporte suscrito por el Dgdo Nº 7218, P.G., en la cual informa que ocurrió un accidente de tránsito, de tipo choque entre vehículos, dejando como saldo a diecisiete personas lesionadas. Hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector Mullapa, Estado Mérida.

Riela al folio uno (01), reporte de accidente de tránsito, suscrito por el Dgdo Nº 7218, P.G., el cual informó que en la carretera Panamericana, sector Mullapa, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, de tipo choque entre vehículos, dejando como saldo a diecisiete personas lesionadas.

Riela al folio nueve (09), Croquis del accidente, de fecha 21.07.1986, suscrito por el Dgdo Nº 7218, P.G., donde se deja constancia de las rutas de los vehículos y su posición final.

Se evidencia que en la presente causa no fueron practicados sobre ninguna de las víctimas Informes Médicos Legales, a los fines de poder determinar el grado de las lesiones sufridas por los mismos.

Considerando la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, o multa de cincuenta a quinientos bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de veinticinco (25) días de arresto, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 21 de julio de 1986, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 7°, 422 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de J.L.C.M., venezolano, de 27 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.598, residenciado en el Barrio Progreso, calle pinto salinas, Hatico las Tarribas, Nº 19-102, y A.M., venezolano, de 40 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 2.284.719, residenciado en S.P., casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de R.E.L.C., indocumentado, agente Nº 118, residenciado en la calles las Flores, frente al comando FAP, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, R.P.J., indocumentado, obrero, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, casa s/n, R.R.E.A., indocumentado, obrero, residenciado entrada Palmarito, Estado Mérida, casa s/n, J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.390.363, obrero, residenciado en C.Z., casa s/n, Estado Mérida, J.A., indocumentado, obrero, residenciado en agua caliente, Estado Zulia, casa s/n, A.J.C., indocumentado, obrero, residenciado en Palmarito, Estado Mérida, F.R.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.035.098, obrero, residenciado en Quebrada Piedra, casa s/n, Estado Mérida, J.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.332.088, obrero, residenciado en la tendida San C.d.T., Estado Mérida, D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7934, obrero, residenciado en la Macarena casa s/n, Estado Mérida, A.A.A., indocumentado, obrero, residenciado en San Pedro, casa s/n, Estado Mérida, LOSADA LOBO J.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.400.571, obrero, residenciado en la florida, Caja Seca, Estado Zulia, BARILLAS BASTIDAS P.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.714.649, obrero, residenciado en la Macarena, casa s/n, Estado Mérida, J.G.R., indocumentado, obrero, residenciado en la Conquista, casa s/n, Estado Zulia, J.O.C., indocumentado, obrero, residenciado en Quebrada Piedra, ANDARA VILLEGAS DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.411, obrero, residenciado en Quebrada de Piedra, casa s/n, TORRE ANDARA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.355, obrero, residenciado en Valle Grande, casa s/n, Estado Mérida, VALERO S.L., indocumentado, obrero, residenciado en Bobures, casa s/n, Estado Zulia, y ARAQUE S.P.A., indocumentado, obrero, residenciado en Caja Seca, casa s/n.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a los Imputados y las víctimas, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________________________.

Conste/Srio (a).

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