Decisión nº 298 de Juzgado de Protección de Vargas, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: J.G.C.O., CRISMELIA YUCSETH A.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.889.764 y V-12.171.473 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° 397

Mediante escrito presentado por los ciudadanos J.G.C.O., CRISMELIA YUCSETH A.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.889.764 y V-12.171.473 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimientos del n.I.G. y la adolescente E.I.C.A., de siete (07) y de doce (12) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 15 de Febrero del 2002, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos JOSE

GERALDO COLLADO OVALLES, CRISMELIA YUCSETH A.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.889.764 y V-12.171.473 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, ése Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de Marzo del 2004, comparecieron los ciudadanos J.G.C.O. y GRISMELIA YUESETH A.M., plenamente identificados y debidamente asistidos por la Profesional del Derecho B.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.795, quienes mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2004, se acordó fijar oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) dìa de despacho siguiente a la presente fecha.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos: J.G.C.O., CRISMELIA YUCSETH A.M., ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE

LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en cuanto al n.I.G., éste permanecerá bajo la guarda de su madre ciudadana GRISMELIA YUCSETH A.M. y en relación a la adolescente E.I., esta permanecerá provisionalmente bajo la guarda de su padre, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de los mismos lo establecieron de mutuo acuerdo en el siguiente el n.I.G., disfrutará de forma alternativa los fines de semanas con su padre el ciudadano J.G., de igual forma las vacaciones escolares, como tambièn las fiestas decembrinas, en relación a los dìas de semanas lo podrá visitar en su lugar de habitación, o en sus efectos lo llevara consigo al domicilio donde este resida, y se compromete llevarlo al domicilio de la madre a una hora razonable, siempre y cuando no altere su horario de descanso, tomando en consideración lo más conveniente al desarrollo físico y mental del mismo y en cuanto al régimen de visitas de la adolescente E.I., la madre de la misma manifiesta que lo compartirá de igual forma que lo hará el padre con respecto al menor I.G.. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETANTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,o) mensuales.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01.- En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Abril

del año dos mil cuatro (2.004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL Nª 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Exp. Nª 397

APB/AMP/lissett

Separación Cuerpos

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