Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-004988

Asunto N° AP21-R-2009-000833

El día de hoy, martes siete (07) de julio de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2009, que declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada, todo en el juicio incoado por el ciudadano T.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.114.522, contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30.09.1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los J.B.R. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.506 y 97.936, en ese orden. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. Luego, la apoderada judicial de la demandante, expuso: 1) El cesta ticket fue calculada sobre la base de un porcentaje inferior a lo establecido en la Ley. 2) Los expertos hicieron el cálculo sobre la base de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el beneficio pero sin acatar lo establecido por el legislador. 3) Las sentencias dictadas si se encuentras ajustadas a derecho. 4) En cuanto al bono nocturno, considera que están ajustados los cálculos de la primera experticia, y tiene incidencia salarial y debería recalcularse sus prestaciones sociales. Luego, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Los conceptos demandados fueron el cesta ticket y el bono nocturno. 2) El Tribunal Superior confirmó la sentencia de juicio. 3) Se condenó el pago del cesta ticket sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el beneficio y además ordenó la exclusión de los días de descanso y feriados, todo ello para los años 2001 y 2002. 4) La primera experticia se excedió de estos lineamientos y por ese motivo se realizó la impugnación. 5) En cuanto al bono nocturno, fueron consignados los salarios y en la primera experticia se calculó sobre la base del último salario, motivo por el cual se excedió de lo condenado. 6) El tribunal de primera instancia, revisada ambas experticias, consideró que la segunda es la que se encuentra ajustada a derecho. 7) En cuanto a la incidencia de estos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales, solicita sea declarado improcedente por cuanto no fueron reclamados. 8) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho la decisión del a quo, al declarar con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada. En tal sentido, tenemos que, en cuanto a la base de cálculo del cesta ticket y los períodos de exclusión, tenemos que en la decisión de primera instancia, se estableció lo siguiente: “…En la experticia complementaria la experta contable T.V.R., en el Capítulo IV, Cálculo Encomendados, Cesta tickets, utiliza una Unidad Tributaria de 38.603,00 para todo el período. Este valor no se corresponde con la Unidad Tributaria de cada período según lo ordenado en la sentencia, y además es una cifra muy elevada pues la actual U.T es de Bs. 55,00 esto hace que el monto por el concepto condenado se eleve de manera desproporcionada. Por lo que en cuento a este punto la experticia impugnada no se ajusta a los parámetros de la sentencia por excesiva…” (folio 123 de la pieza N° 2); asimismo, en cuanto a los períodos de exclusión de este concepto, resolvió “…revisadas las actas procesales se evidencia que a los folios 196,199,200 y 201, rielan documentales promovidas por la parte demandada marcadas “N”, “Ñ”,” O” y “P”, las cuales fueron valoradas por el a quo, otorgándoles valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV. Pruebas aportadas por las partes, folio 385, consistentes en periodos vacacionales disfrutados, en los cuales consta que el actor disfrutó lo siguientes períodos: del 07/01/2000 al 12/02/2000; 26/12/2000 al 01/02/01; desde el 26/12/2001 hasta el 03/02/2002 y desde el 27/03/2001 hasta el 29/03/2001.En consecuencia, siendo que la información en referencia consta a los autos, la ciudadana experta contable designada debió excluir del cálculo de los cesta tickets los períodos vacacionales disfrutados, así como los días de descanso y feriados, por lo que al no hacerlo de manera estricta, se aparta de lo sentenciado, por lo que en cuanto a este punto es procedente la impugnación de la experticia realizada por la experto contable T.V.R.. Los expertos contables designados para la revisión de la experticia, si excluyen del cálculo los períodos vacacionales y días de descanso y feriados, ajustándose a lo decidido por el Tribunal Superior…” (folios 124 y 125 de la misma pieza). Al respecto, esta Juzgadora observa que la sentencia dictada en fecha 22.07.2008, que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, indicó: “…para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual será calculado desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2001…El experto calculará los cesta tickets y su respectivo monto causados en el período desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, de acuerdo a los días efectivamente laborados por el actor, este es, con exclusión de los días de descanso, de vacaciones y feriados, debiendo la demandada suministrar al experto los registros de asistencia del actor en el referido lapso…”. Así las cosas, se evidencia que lo resuelto por la sentencia recurrida, se encuentra ajustado a los parámetros de cálculo de este concepto, establecidos en la sentencia ejecutoriada, en la cual se ordenó su cálculo sobre la base de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este beneficio, y con la exclusión de los días de vacaciones disfrutadas, así como los días no laborables y los no laborados por el actor, por lo que mal puede pretender la parte recurrente, que dicho cálculo se realice sobre la base de una unidad tributaria distinta a la anteriormente establecida, motivo por el cual tanto la experticia complementaria del fallo como la decisión recurrida, se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece. En lo atinente al cálculo del bono nocturno, tenemos que la sentenciadora de primera instancia estableció: “…Como quiera que según informa la experta contable designada, no pudo obtener la información por parte de la demandada, debió ajustarse a lo que riela a los autos. No obstante, calculó el bono nocturno con base al último sueldo devengado, en lugar de efectuarlo con base a la relación de salarios devengados por el trabajador que fue consignada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (folios 21 al 24). Los expertos contables designados calculan el bono nocturna conforme al salario devengado por el actor para cada período, ajustándose así a lo ordenado en la sentencia, y en relación al período que no constan los salarios devengados por el actor, es decir del 09 de octubre de 1989 hasta el mes de noviembre de 1995, tomaron el salario más cercano del que se tiene conocimiento, es decir, Bs. 30.000 mensual, criterio que es compartido por esta Juzgadora. En cuanto a lo reclamado en relación a que la experto contable incluyó en el cálculo la hora ordinaria trabajada más el recargo por concepto de bono nocturno, los expertos contables designados para la revisión de la experticia pudieron constatar que la ciudadana experta procedió correctamente a dividir el monto del salario diario entre las horas ordinarias, al resultado le aplicó el 30 % pero para obtener el valor de cada hora nocturna sumó ambos resultados, lo cual es improcedente pues ello no se ajusta a la sentencia en ejecución, dictada por el Juzgado Superior, pues sólo ordenó el pago del recargo por concepto de bono nocturno…” (folios 125 y 126 de la segunda pieza). Por su parte, en el fallo ejecutado se resolvió: “…El experto calculará el bono nocturno tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el lapso de los años 1989 a 2007, con base a los registros que le aporte la demandada sobre los horarios cumplidos y el salario pagado por ésta…”. En este sentido, esta Alzada observa que lo decidido por el a quo, se encuentra ajustado a lo establecido por la sentencia ejecutada, pues solo procedía para el pago de este concepto el recargo del treinta por ciento (30%) y no adicionar el valor las horas ordinarias como se calculó en la experticia impugnada, motivo por el cual se declara que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. También tenemos que en cuanto a los intereses moratorios, el a quo expresó: “…los expertos contables revisores calcularon los intereses moratorios, actualizando la experticia hasta mayo de 2009, y por cuanto la suma condenada y calculada por lo expertos es inferior al monto que arrojó como deuda la experticia impugnada, es igualmente, otro el resultado por este concepto. En consecuencia, en relación a este punto también es excesiva la experticia efectuada por la experta T.V. Ramírez…” (folio 126 de la mencionada pieza). En este aspecto, observa esta Alzada que, verificados como fueron los excesos en los cálculos incurridos en la experticia complementaria del fallo de fecha 02.12.2008, y que fue impugnada por la demandada, lo cual lógicamente incide en el resultado de este concepto, y en este sentido, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. En cuanto a lo solicitado por la parte actora ante esta Alzada, respecto a la incidencia salarial de lo adeudado por bono nocturno en los conceptos laborales correspondientes al demandante, se observa que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, no fue peticionado en el escrito libelar ni fue objeto del debate de este proceso, motivo por el cual resulta improcedente su solicitud, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2009. Segundo: Se confirma el fallo recurrido que declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria de fallo presentada por la demandada, todo ello en el juicio interpuesto por el ciudadano T.G.G.M. contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, y que fijó la estimación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 2.824,20). Tercero: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Apoderad judicial de la parte actora

Apoderada judicial de la demandada

L.O.

La Secretaria

IGQ/mga.

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