Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001197

PARTE ACTORA: T.G.G.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.114.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 103.506.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 97.936.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 22 de julio de 2008, inserta a los folios 379 al 390 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.G.G.M., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de Cesta Ticket y Bono nocturno, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la motiva del mismo, a través de la cual se calculará de igual manera lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró parcialmente con lugar la demanda y la procedencia del pago de bono nocturno; se aplicó la consecuencia vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en cuanto al concepto de bono nocturno el actor tenía la carga de la prueba y no constan las pruebas que laboró los días que señala en el libelo; no está de acuerdo por la procedencia del bono nocturno; sí está de acuerdo con el pago del cesta ticket. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso como defensa que la demandada no compareció a la audiencia de juicio y debe haber una responsabilidad; en el libelo se señalan las horas trabajadas y le corresponden por derecho.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda -y así lo expuso en la audiencia de juicio- reclama de la accionada el pago de los concepto se cesta ticket y bono nocturno, los cuales cuantifica en la cantidad de Bs. 24.009.536,00, hoy Bs. F. 24.009,54.

La demandada por escrito inserto a los folios del 217 al 233 de la pieza 1 procedió a dar contestación a la demanda, sin embargo consta que la accionada no expuso oralmente en la audiencia de juicio su defensa, porque no concurrió en dicha oportunidad.

A los folios 371 y 372 de la pieza 1, cursa acta de fecha 04 de julio de 2008, en la que se lee:

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de 2008, siendo las 09:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio, fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de abril de 2008; se anunció dicho acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hace su entrada a la Sala de Audiencia la Juez…; acto seguido, se da inicio a la Audiencia por parte de la Juez, quien solicita al Secretario que informe el motivo de la misma y de las partes presentes, a lo que éste señaló que el motivo de la presente Audiencia Oral de Juicio se encuentra circunscrita a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL,…. De igual manera informó el Secretario que se encuentran presentes el ciudadano T.G.G.M.,… con su apoderado judicial…, informando igualmente, que no se encuentra presente la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (...).

El artículo 151 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, señala en relación con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(...)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(...).

Vista la confesión en que incurre la accionada al no comparecer a la audiencia de juicio, equivalente a la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, corresponde ahora determinar si lo peticionado por la parte demandante no es contrario a derecho, esto es, que por el hecho de incomparecer la parte demandada, no opera la condenatoria sobre todo lo peticionado.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, inspección judicial, exhibición, inspección laboral y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, informes e inspección judicial. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 15 de abril de 2008 –folios 244 a 247de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas, con excepción de las inspecciones judiciales y la inspección laboral.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, como se señalara en precedencia, en cuyo caso se consideran sin impugnación las pruebas consignadas por la parte demandante.

A los folios 59 y 60 de la pieza 1, cursan las pruebas consignadas por la demandada, las cuales se aprecian al no haberse impugnado por la contraparte, desprendiéndose de las mismas el pago recibido por el trabajador en concepto de prestaciones sociales, señalando que esos conceptos y montos no tenían el adicional correspondiente por bono nocturno, lo cual representa una diferencia que se reclama.

A los folios 202, 204, 206, 208, 211, 213 y 214 de la pieza 1, se encuentran insertas documentales no suscritas por el trabajador, no siendo oponibles a él, al no constar que emanen de ella.

A los folios191 al 196, 199 al 201, 203, 205, 207, 210, 212 de la pieza 1, cursan varias planillas, relativas a vacaciones, las cuales se aprecian al no haberlas impugnado la demandante, ni haberlas tachado o desconocida las firmas, desprendiéndose de las mismas que el actor disfrutó vacaciones, en forma total o fraccionadas, en los períodos 2005 a 1996.

Al folio 197 de la pieza 1, cursa fotocopia de un carné, sin firmas ni sellos, no obstante se aprecia al haberlo reconocido expresamente el accionante en la audiencia de juicio; sin embargo no aporta elementos para decidir la cuestión planteada.

Al folio 198 de la pieza 1, se encuentra inserta una copia fotostática de una constancia de defunción, la cual no se refiere a las partes, por lo que se desecha al no aportar demostración de los hechos ventilados en este pleito.

Al folio 215 de la pieza 1, cursa un formulario de acuse de recibo, suscrito por el actor, siendo apreciado al haberlo aceptado expresamente en la audiencia de control y contradicción de la prueba.

A los folios del 331 al 370 de la pieza 1, consignado por la parte actora en fecha 02 de julio de 2008, cursan unos estados de cuenta, los cuales se desechan por no haberlos consignado en la oportunidad procesal para ello, lo que impidió su apreciación por la contraparte.

A los folios del 03 al 190 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 01 de julio de 2008, consignada en la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitida por la empresa Sodexho Pass Venezuela, C. A. suministrando el informe que le fuera solicitado por el a quo, relativo a la emisión del beneficio de alimentación y el reporte de los consumos efectuados por el accionante desde el 17 de agosto de 2005 a diciembre de 2006.

Dicha prueba no constaba a los autos para el día 04 de julio de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no obstante haber recibido la informante la petición el día 25 de abril de 2008, no otorgándole esta alzada valor procesal, al no constar a los autos a los efectos del control y contradicción de la prueba por la parte demandante.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De las pruebas de autos se desprende claramente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante y la remuneración recibida por la prestación de servicios, el tiempo o duración de la relación de trabajo –09 de octubre de 1989 hasta el 12 de diciembre de 2006-, con pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, representando una finalización por despido sin justa causa.

En relación con el concepto de cesta ticket reclamado por el demandante por el período del 01 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2001, la parte recurrente manifestó expresamente en la audiencia oral en la alzada que no apelaba de la condenatoria al pago de cesta ticket, sino de lo ordenado pagar por bono nocturno, en cuyo caso queda confirmada la condenatoria por la primera instancia al pago del concepto de cesta ticket, estableciéndose su cuantificación por experticia complementaria. Así se decide.

Por lo que se refiere al reclamo del pago del bono nocturno, se aprecia:

El demandante reclama el bono nocturno por el período 1989 a 2006, indicando en su libelo diferentes jornadas trabajadas que, a su decir, originan el derecho a recibir el pago por bono nocturno; la demandada, como se dijera en precedencia, no concurrió a la audiencia de juicio, surgiendo la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho.

El Tribunal de la primera instancia acordó con lugar el pedimento, pero con base al salario devengado en cada oportunidad y no sobre el último salario devengado –criterio que comparte esta alzada-, confirmándose en este punto la recurrida. Así se establece.

De esta manera, el accionante es acreedor al pago del salario por bono nocturno por la jornada cumplida de acuerdo con los diferentes horarios y lapsos descritos por el demandante, no apareciendo desvirtuado a los autos, acordando su cuantificación mediante una experticia complementaria al presente fallo. Así se decide

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 12 de diciembre de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.G.G.M. contra la empresa Banco Provincial, S. A. Banco Universal, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los conceptos de cesta ticket y bono nocturno, a ser cuantificados mediante experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en consideración que la relación de trabajo transcurrió entre el 09 de octubre de 1989 hasta el 12 de diciembre de 20007. 3.- El experto calculará los cesta tickets y su respectivo monto causados en el período desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, de acuerdo con los días efectivamente laborados por el actor, esto es, con exclusión de los días de descanso, de vacaciones y feriados, debiendo la demandada suministrar al experto los registros de asistencia del actor en el referido lapso. 4.- El experto, una vez determinados los días laborados en el lapso 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, calculará el valor de cada cesta ticket aplicando el porcentaje mínimo –0,25 U. T.- a cada día. 5.- El experto calculará el bono nocturno tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el lapso de los años 1989 a 2007, con base a los registros que le aporte la demandada sobre los horarios cumplidos y el salario pagado por ésta. 6.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información que consta a los autos. 7.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 8.- El experto calculará los intereses de mora de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 9.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001197

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