Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004988

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: T.G.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 10.114.522.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.B.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.506.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., S.M.C., B.C.G., F.J.U.L. y D.E.A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.220, 44.072, 65.377, 98.415, 8.120, 105.276 Y 97.489, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R., apoderado judicial del ciudadano T.G., contra la empresa BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal 14° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.R. y Maryolga Giran, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 26 de marzo de 2008 el Tribunal 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de julio de 2008.

En fecha 11 de julio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.G.G.M., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la empresa demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la accionada desde el 09 de octubre de 1989, hasta el 12 de diciembre de 2007 cuando fue despedido injustificadamente. Que trabajó para la demandada durante 17 años 2 meses y 3 días. Que desempeñó el cargo de cajero en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes.

    Que en los años 1989 hasta el año 1994 trabajó para la demandada en la sede Banco de Lara desde las 6:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:30 p.m. incluyendo los meses de noviembre y diciembre.

    Que en los años 1994 hasta el 1997 trabajó en la empresa en la agencia de San Martin, en un horario de 2:00 p.m. hasta 7:30 p.m.

    Que en los años 2000 al 2001 trabajo en la agencia de Pananco Catia, en un horario de 2:00 p.m. hasta las 10:30 p.m.

    Que en los años 2005 hasta el mes de octubre del mismo año trabajo en la agencia de las mercedes, en un horario de 2:00 p.m. hasta las 7:30 p.m.

    Que en el año 2006 desde el mes de enero hasta el mes de marzo, trabajó en la agencia pananco ubicada en los cortijos, en un horario de 2:00 p.m. h 10:30 p.m.

    Que los meses siguientes los laboró desde las 7:45 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

    Que la demandada a pesar de tener 300 trabajadores laborando en el territorio nacional, no le canceló el pago correspondiente a los cesta ticket y bono nocturno. Que no le pagó los cesta tickets durante los años 2000-2001 y el bono nocturno durante los años 1989 al 2001 y los años 2005 y 2006 fueron calculados desde 1989 hasta 1994 a razón de 2.5 horas semanales, que en los años 1994 al 1997 fue calculado a razón de 17.5 horas semanales es decir, 3.5 horas diarias trabajadas, que en los años 2000-2001, fue calculado a razón de 17.5 horas semanales es decir, 3.5 horas diarias trabajadas, que en el año 2005, el bono nocturno se calculo a razón de 2.5 horas semanales, es decir media hora diaria trabajada; Que en el año 2006, el bono nocturno fue calculado a razón de 17.5 horas semanales es decir, 3.5 horas diarias trabajada. Que dicho bono fue calculado de lunes a viernes a base del último salario básico devengado por el trabajador, toda vez que el patrono no pagó en la oportunidad correspondiente.

    Reclama mediante la presente acción el pago de Bs. 24.009.536.00 por los siguientes conceptos:

    1. Cesta Ticket desde 01 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs.10.254.536.00

    2. Bono nocturno desde 1989 hasta 2006 Bs. 13.755.034.75

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó que la fecha de egreso del trabajador era el 12 de diciembre de 2006 y de 2007 como lo alega en el libelo de la demanda. Que para proceder al calculo de los tickets, es necesario tomar en consideración los días en los cuales laboró efectivamente en su jornada laboral, por lo que no procede el pago del concepto reclamado supuestamente causados en los días feriados y periodos vacacionales.

    Que conforme a lo establecido en las diferentes convenciones colectivas, se demuestra que el personal administrativo y en particular los cajeros de las agencias bancarias de la accionada no laboran después de las 7:00 p.m., por lo que no son acreedores ni de la remuneración por recargo por jornada nocturna, ni por horas extras. Que en el supuesto negado, que el trabajador haya efectivamente en el horario señalado, no puede pretender que se le cancele el recargo por jornada nocturna, puesto que no se cumplen los requisitos de procedencia.

    Alegó la improcedencia del recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que no demostró los días en que supuestamente laboró en una jornada distinta a la diurna para que sea beneficiario del recargo del 30% establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

    “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho su petición. Así se establece.

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante

    Por tanto, la decisión de la causa se debe tomar teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio lo cual implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en relación al pago de Cesta Ticket y bono nocturno con base al salario alegado por éste en su libelo de demanda, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción

    1. - Promovió marcada “A” copia simple de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 30.335.363.39, que su fecha de ingreso fue el 09 de octubre de 1989 y la de egreso el 12 de diciembre de 2006, que su antigüedad era de 17 años 2 meses y tres días, que fue liquidado con el salario de Bs. 704.100.00 base, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. - Promovió documental que corre inserta al folio 60 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia que el actor recibió por concepto de adelanto de utilidades (finiquitio), “dcto. reg, prest. Empleo (2 semanas), dcto sso (2 semanas), reembolso póliza HCM (12 dias)” y anticipo de fideicomiso, la cantidad de Bs. 10.725.510.80, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    3. - Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

    4. Planilla de pago de Impuesto sobre la renta recibida por el Seniat.

    5. Paro forzoso

    6. Ince

    7. Recibos De pago al Seguro Social Obligatorio, documentos y libros legales

      Al respecto, el Tribunal concluye que aun cuando la exhibición de dichas documentales fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, y no compareció a la audiencia de juicio a exhibirlas, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no indicó datos acerca del contenido de dichas documentales, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.G., L.C., Y.G. y J.S., que este Tribunal admitió en la oportunidad legal, no obstante a ello los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      La parte demandada en su escrito de promoción.

    9. - Consignó copia simple de las Convenciones Colectivas de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, 2002-2005, 1999-2002, 1996-1999, 1993-1996, 1990-1993 y 1987-1990 al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    10. - Consignó documentales que corren insertas al folio 191 al 196, 199, 200, 201, 203, 205, 207, 210, 212 y 215, relacionadas con planillas de solicitud o notificación de vacaciones de fechas 08 de noviembre de 2005, 19 de septiembre de 2005, 16 de noviembre de 2004, 10 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2002, 27 de marzo de 2001, 22 de noviembre de 2001, 06 de diciembre de 2000, 07 de enero 2000, 23 de marzo de 2000, 21 de octubre de 1998, 08 de octubre de 1997, 25 de septiembre de 1996, 04 de enero de 1996 respectivamente, de los cuales se evidencia, la solicitud y disfrute de las vacaciones por parte del actor, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11. - Consignó marcada “N” copia simple de acta de defunción al folio 198, y la marcada “U”, al folio 215 acuse de recibo, las cuales no aportan solución a la controversia en el presente juicio, por lo que este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    12. - Consignó documental denominada adelantos de sueldos que corren insertas a los folios 202, 206, 211, 213, 214, de las cuales la parte actora negó su firma en la audiencia de juicio, por lo que las mismas quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.

    13. - Consignó documental denominada panel de mensajes, que corre inserta al folio 204, 208, de observa el Tribunal que dicha documental no está suscrita, por lo que no le es oponible a la parte actora, en este sentido se desecha. Así se establece.

    14. - Promovió documental marcada “R” que corre inserta al folio 209, denominada adelanto de sueldos, de fecha 01 de diciembre de 1997, la cual se evidencia el pago del bono vacacional del año 1997 por la cantidad de Bs. 104.544.00, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    15. - Promovió pruebas de informes a Sodexho Venezuela, la cual a pesar de haber sido admitida en la oportunidad legal correspondiente, al momento de la celebración de la audiencia de juicio el 07 de julio de 2008, las resultas de la misma no constaban al expediente, toda vez que fueron recibidas por la Unidad de recepción de documentos en fecha 07 de julio de 2008 a las 9:41 de la mañana. En este sentido, quien decide haciendo uso de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso el cual tiene como elemento indispensable el Derecho a la defensa, concluye que toda vez que la parte actora no controló la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, la misma carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El actor alegó en su demanda que prestó servicios personales para la demandada desempeñándose como cajero desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 12 de diciembre de 2006, que fue despedido injustificadamente en esa fecha, es decir, laboró durante 17 años, 02 meses y 03 días; que el 7 de marzo de 2005, el patrono no le pagó lo correspondiente a los cesta ticket desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2001 y el bono nocturno desde el año 1989 hasta el 2006, con fundamento en estos hechos, estima la demanda en la cantidad de Bs. 24.0009.536.00 con base lo siguiente:

    Que devengó como último salario diario básico la cantidad de Bs. 23.470.00.

    Que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes, en los años 1989 hasta el año 1994 trabajó para la demandada en la sede Banco de Lara desde las 6:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:30 p.m. incluyendo los meses de noviembre y diciembre. Que en los años 1994 hasta el 1997 trabajó en la empresa en la agencia de San Martin, en un horario de 2:00 p.m. hasta 7:30 p.m. Que en los años 2000 al 2001 trabajo en la agencia de Pananco Catia, en un horario de 2:00 p.m. hasta las 10:30 p.m. Que en los años 2005 hasta el mes de octubre del mismo año trabajo en la agencia de las mercedes, en un horario de 2:00 p.m. hasta las 7:30 p.m. Que en el año 2006 desde el mes de enero hasta el mes de marzo, trabajó en la agencia pananco ubicada en los cortijos, en un horario de 2:00 p.m. h 10:30 p.m. Que los meses siguientes los laboró desde las 7:45 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

    Planteados como han quedado los hechos, se tiene como admitida la relación laboral, fecha de ingreso a la empresa, el cargo de cajero; el último salario diario básico devengado por la cantidad de Bs. 23.470.00; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes; y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 12 de diciembre de 2006. Así se decide.

    1. Reclama el actor el pago del concepto de Cesta Ticket desde 01 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2001 por la cantidad de Bs.10.254.536.00.

      Antes de emitir pronunciamiento se debe realizarse un análisis de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su Parágrafo Primero que al respecto señala:

      …. (omisis) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Resaltados del Tribunal).

      De un análisis de la norma en comento, se puede evidenciar que el legislador cuando estableció la forma de cumplimiento de la obligación de alimentos para el trabajador por parte del patrono a través del cupón o cesta ticket, no hizo expresa alusión a que el derecho nacía por el cumplimiento por parte del trabajador de la jornada de trabajo de 7 u 8 horas diarias, según se trate de la jornada de trabajo diurna o nocturna, a tenor de lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a la jornada a que hace alusión el artículo 189 ejusdem, que al respecto señala que “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. ….”; siendo así la unidad para medir la jornada a los efectos del cupón de alimentación es aquella dentro de la cual el trabajador se encuentra a disposición del patrono, no importando si se está dentro de una jornada de 7 u 8 horas diarias o dentro de una jornada de 11 horas diarias previstas en el artículo 198 de la Ley en comento, el trabajador tiene derecho al pago de la obligación cuando cumple efectivamente la jornada para la cual fue contratado. Tan es así, que cuando el legislador cuantifica lo que vale cada cupón o ticket, lo hace con base a la unidad tributaria y no se basa en una unidad de tiempo, de grado o jerarquía, ello con la finalidad de no crear una situación de discriminación en los beneficiarios de dicho derecho, toda vez que el mismo no tiene carácter remunerativo o salarial, sino que va destinado a mejorar “el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral” (Sentencia N° 0327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

      Por otro lado debe señalarse que, reiterada ha sido la doctrina de la Sala Social, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

      si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

      (Resaltados del Tribunal)

      Al respecto, y vista la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia de juicio como se señaló precedentemente y analizado todo el material probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal concluye que no existe medio probatorio alguno que lleven a la convicción a quien decide, que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la demandada, y en consecuencia se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. Así se decide.

      En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual será calculado desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2001. Así se decide.

    2. Reclama el actor el concepto de Bono nocturno desde 1989 hasta 2006 por la cantidad de Bs. 13.755.034.75

      Alegó el actor que devengó como último salario diario básico la cantidad de Bs. 23.470.00, y fue este el que tomó para el calculo del bono nocturno de todos los periodos que reclama. Dicho lo hizo aplicando jurisprudencia de la Sala Civil del año 1995, la cual estableció “Cuando el patrono no paga un concepto en su debida oportunidad debe pagar lo con el ultimo salario devengado.

      Al respecto, quedó establecido que el trabajador laboró una jornada mixta y del análisis y valoración de las pruebas, este Tribunal no evidenció que la demandada hubiese pagado dicho concepto al trabajador, por lo que procede su pago, pero no con el ultimo salario devengado como lo calcula el actor en el libelo de la demanda, toda vez que lo procedente en derecho es ordenar su pago con el salario devengado cada mes. Para la determinación del monto que por concepto de bono nocturno le corresponde al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cálculo del referido concepto tomando en cuenta el salario devengado por el actor desde el año 1989 hasta el año 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el experto designado deberá tomar en cuenta que el actor durante los años 1989 hasta el año 1994 tuvo un horario de trabajo desde las 6:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:30 p.m. incluyendo los meses de noviembre y diciembre. Que en los años 1994 hasta el 1997, tuvo un horario de 2:00 p.m. hasta 7:30 p.m. Que en los años 2000 al 2001, en un horario de 2:00 p.m. hasta las 10:30 p.m. Que en los años 2005 hasta el mes de octubre del mismo año, en un horario de 2:00 p.m. hasta las 7:30 p.m. y Que en el año 2006 desde el mes de enero hasta el mes de marzo, tuvo un horario de 2:00 p.m. 10:30 p.m. Asimismo, la empresa demandada deberá proveer los recibos de pago de salario mes a mes devengado por el actor, o en su defecto, el libro contabilidad que refleje el pago del salario del actor, a los fines que el experto contable verifique los respectivos salarios. En caso contrario se calculará dicho concepto con el salario alegado por el actor. Así se decide.

      Declarado como ha sido el pago parcial de los conceptos de bono nocturno y cesta ticket a favor del actor, este Tribunal ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte mediante la experticia complementaria del fallo, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, todo de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.G.G.M., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de Cesta Ticket y Bono nocturno, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la motiva del mismo, a través de la cual se calculará de igual manera lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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