Decisión nº PJ042009000628 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de noviembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003802

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de noviembre de 2.009, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos L.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero, obrero, nació el 10 de octubre de 1989, residenciado en Puerto Cumarebo, callejón La Paz detrás de la casa número 9 del Municipio Zamora y titular de la cédula de identidad V-23.674.310, número de teléfono: no tiene; J.L.G.S., titular de la cédula de identidad 11.805-751, Venezolano, edad 39 años, pescador, nació en fecha 22-05-1970, residenciado en Calle A.C.S.S.C., diagonal a la Licorería La casona. Teléfono: 0416-166-6555; Y.R.R.M., cedula de identidad: 7.493.598, Venezolano, mayor de edad, de 50 años, soletero, Albañil, nació el 02 de Diciembre de 1960, residenciado en Puerto Cumarebo, Callejón La P.L.A.C., diagonal a la licorría Los Abuelos, y, J.R.R.G.: cedula de identidad: 17.350.438, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, soletero, Ayudante de Albañil, nació el 07-06-1981, residenciado en Puerto Cumarebo, Callejón La P.L.A.C., cerca de la cancha Tedi Rodríguez. Teléfono: no tiene, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Como punto merece pronunciamiento aparte o preliminar la acumulación decretada en la audiencia de presentación oral para oír a los imputados, ello de conformidad con el artículo 66 en relación con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en respeto y garantía del principio de la Unidad del Proceso, según el cual, como primer supuesto entiende que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos.

En este sentido, el Ministerio Fiscal en fecha 23 de noviembre de 2.009, presentó dos asuntos que quedaron registrados con las nomenclaturas IP01-P-2009-3802 e IP01-P-2009-3903, los cuales contienen los mismos hechos y las mismas actuaciones de investigación, pero en el primero, presentaba al ciudadano L.J.G.S. y en el segundo a los ciudadanos J.L.G., Y.R.R. y Y.R.R.M., ello con ocasión a una presunta riña en la que participaron los cuatros ciudadanos (padres e hijos, siendo contrincantes en pareja).

El Fiscal del Ministerio Público, al percatarse de tal situación solicitó al Tribunal la acumulación de los asuntos y los presentó por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem, es decir, Lesiones cometidas en Riña. Así explanadas las cosas y siendo que en efecto se trata de unos mismos hechos con diversos imputados, no se podría en detrimento del principio de la Unidad Procesal, seguir varios procesos por unos mismos hechos, aunque sean diversos los imputados, como se verifica en el caso de marras, por lo tanto, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, es acumular los asuntos, quedando el único proceso con la nomenclatura IP01-P-2009-0003802, al que se le acumula el IP01-P-2009-0003803. Y así se decide.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal observa que los hechos que ocupan a esta instancia judicial vienen relacionados con un suceso acontecido en fecha 22 de noviembre de 2.009, en el callejón La Paz, casa número 09 de la localidad de Puerto Cumarebo, lugar en donde la ciudadana D.G., madre y esposa de los ciudadanos Y.R.R.G. y Y.R.R.M., (hijo y padre), respectivamente, denunciaba a los imputados L.J.G.G. y J.L.G.S., (hijo y padre), por presuntamente haber causado destrozos en su vivienda, sin embargo, consta en acta que los ciudadanos Y.R.R.G. y Y.R.R.M., (hijo y padre), momentos antes habían agredido al ciudadano J.L.G.S., (padre de L.J.G.), es decir, que presuntamente lo que se generó fue una trifulca o riña entre integrantes de cada una de las familias, procediendo el Ministerio Público a imputarles el delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña.

Sin embargo, el Ministerio Público al precalificar los hechos, como ya se señaló, lo hizo por el delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previstas en el artículo 413 del Código Penal en relación al 425 eiusdem, pero resulta que, no consta ningún documento de investigación que permita al Tribunal ilustrarse si en efecto se produjeron las lesiones y en su caso que carácter tienen, es decir, sin son leves, graves, gravísimas o levísimas, a partir de allí y en concatenación con los elementos de convicción que constan en el expediente es que sería fáctico hablar del cuerpo del delito de lesiones. Al no contar tal documento de carácter esencial, es forzoso decretar la Libertad sin restricciones del imputado de autos por no estar acreditados a través de algún elemento de convicción idóneo las lesiones que supuestamente se provocaron, aunado al único medio de convicción, ambiguo por demás, que es el acta de policía antes analizada, por ende, no se reúnen los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad de los imputados L.J.G.G., J.L.G.S., Y.R.R.M. y J.R.R.G., por no estar acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042009000628

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