Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000626

PARTE ACTORA: L.G.H.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.054.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.157.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-D.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 66.371.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.P.-D.S., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano L.G.H.P. contra la empresa Cervecería Polar, C. A.

La parte demandada –apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró inadmisible la experticia contable; se viola el derecho a la defensa, existe principio de libertad probatoria para solicitar cualquier medio de prueba; se cercena derecho a cumplir con la carga probatoria de demostrar las afirmaciones; no se dice que es ilegal ni impertinente; la prueba es idónea los soportes están en las agencias y en virtud de las inspecciones administrativas no pueden ser sacados; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

El Tribunal promovió la prueba de declaración de parte, respondiendo el apoderado judicial de la demandada que la empresa demandada sí se denomina Cervecería Polar, C. A. y que la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S. A. (DIPOCOSA) sí se fusionó por absorción con la empresa Cervecería Polar, C. A., lo cual fue participado al registro mercantil, y se evidencia del instrumento poder.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 94 se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:

Visto el auto de fecha 22/04/10 que inadmite (sic) las pruebas de nuestra representada, procedo en este acto a Apelar a los fines que el Tribunal Superior conozca del mismo.

El auto apelado cursa a los folios 91 y 92, en el que se lee en cuanto a la no admisión de la prueba de experticia:

QUINTO. Con respecto a la solicitud de experticia contable, considera este juzgador que existen otros medios más expeditos y que le den celeridad al proceso, para traer a juicio la información que se pretende, y en virtud de ello niega tal pedimento.

El escrito de promoción de pruebas cursa a los folios del 58 al 72; dicha prueba fue promovida por la parte accionada, en los siguientes términos:

EXPERTICIA CONTABLE

Promovemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia practicada por expertos contables, en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte, que lleva DIPOCOSA de conformidad con los artículos 32 y siguientes (De la Contabilidad Mercantil) del Código de Comercio en sus libros y/o registros sobre los siguientes hechos:

1. Que durante el período comprendido entre 01/01/06 al 31/12/06, DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO, S. A, (sic) compraba productos a DIPOCOSA.

2. Que durante el mismo período DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO, S. A., pagó a DIPOCOSA., (sic) el precio de los productos que compraba.

3. Que durante el mismo período, no aparece ningún pago hecho por DIPOCOSA. (sic) A DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO, S. A, (sic) por concepto de comisiones sobre ventas, ni por ningún otro concepto.

Con esta prueba se demuestra la existencia y funcionamiento autónomo de la sociedad DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO, S. A, (sic) y, adicionalmente, que en ningún caso DIPOCOSA. (sic) realizaba al demandante, ni a su empresa representada, pago alguno, mucho menos realizó pago de supuestos salarios ni comisiones, ni por ningún otro concepto.

Al respecto se observa:

En relación con la prueba de experticia, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Este sentenciador, sobre este punto, ha expuesto:

La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de derecho- y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de derecho- y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. Esta experticia, como medio de prueba, no puede asimilarse a la experticia complementaria del fallo, pues el fin perseguido por cada una es diferente; en la que constituye un medio de prueba se busca la demostración al Juez de un hecho determinado para que sea considerado a la hora de dictar el fallo, mientras que en la otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia para determinar los valores de los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada. El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo que en este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el dictamen presentado por el experto.

Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 171 y 172).

Del contenido de la promoción de la prueba de experticia, se advierte, como primera circunstancia, que la prueba está promovida por la parte demandada, para que se realice una experticia en la contabilidad de la empresa DIPOCOSA, esto es, sobre los asientos contables llevados por esa empresa, para demostrar hechos que comprobarían lo sostenido por la demandada o hechos que demostrarían lo contrario a lo afirmado por el actor.

Ahora bien, del instrumento poder de la parte demandada cursante a los folios del 42 al 53, se lee que la demandada Cervecería Polar, C. A. es cesionaria de derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa compañía, celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, con la compañía Distribuidora Polar Centro Occidental, S. A. (DIPOCOSA).

Asimismo en la audiencia oral en la alzada y haciendo uso de la prueba de declaración de parte, el Tribunal interrogó al apoderado judicial de la demandada, el cual respondió que la empresa demandada sí se denomina Cervecería Polar, C. A. y que la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S. A. (DIPOCOSA) sí se fusionó por absorción con la empresa Cervecería Polar, C. A., lo cual fue participado al registro mercantil, y se evidencia del instrumento poder.

Como fácil resulta evidenciar, se pretende una experticia contable a ser practicada en la contabilidad de quien tiene interés en el juicio, pues DIPOCOSA es cedente de sus derechos a favor de la accionada, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, independientemente de que, como dijera el a quo, los hechos podían producirse en el juicio mediante otra prueba, por lo que resulta improcedente la apelación, aunque por otros motivos. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, todo en el juicio seguido por ciudadano L.G.H.P. contra la empresa Cervecería Polar, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado aunque por otros motivos. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, once (11) de junio del año dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.

ASUNTO N° AP21-R-2010-000626

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