Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 26 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000768

ASUNTO : RP01-P-2010-000768

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/03/2010, suscrito por la Abg. G.U.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual y de conformidad con el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, toda vez que manifiesta que faltan los resultados de diligencias por practicar como el reconocimiento en rueda de individuos requerido a este Juzgado mediante oficio N° SUC-1-829-2010; éste Tribunal a los fines de proveer observa: La Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del acto conclusivo alegando que faltan resultas de diligencias por practicar y que fueron requeridas a este Despacho, a saber un reconocimiento en rueda de individuos, el cual, efectivamente fue solicitado mediante escrito de fecha 24/03/2010, signado con el N° SUC-1-829-2010. Ahora bien, como quiera que la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público se sustenta en la práctica de tal reconocimiento, es deber de este Tribunal, como punto previo para determinar si se acuerda o no la prórroga, pronunciarse sobre la procedencia o no de la diligencia de investigación requerida. En ese sentido tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer

.

Como es claro apreciar, el artículo textualmente citado establece tres supuestos de procedencia que el Juez, en todo caso, debe estimar a la hora de acordar o no la práctica del reconocimiento del imputado y que, además, son concurrentes, es decir, que deben configurarse simultáneamente los mismos. En un primer supuesto se tiene que el Ministerio Público, cómo órgano conductor de la investigación, tiene la facultad, y así lo señala imperativamente la norma, de requerir al Juez la práctica del mismo. Por otro lado, como siguiente supuesto, es menester, y así se infiere de la norma, que el testigo o la persona que funja como reconocedora conozca los rasgos más característicos del imputado, hasta tal grado que sea capaz de describirlo o haga prevalecer la presunción de que lo ha visto anteriormente. Por último, y como tercer supuesto, es indispensable que, previo al reconocimiento, el reconocedor no haya recibido indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Ahora bien, en el presente caso llama poderosamente la atención a este Juzgador que los ciudadanos que destaca el Ministerio Público que fungirán como reconocedores, a saber, F.J.C., D.J.C.V., D.J.C.C. y J.J.M.C., en sus declaraciones cursantes en el expediente como actas de entrevistas, dejan apreciar y claramente deducir que reconocieron a los imputados de autos una vez que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales. Esto queda especialmente claro por el hecho de que la víctima F.J.C., cuya declaración corre inserta de los folios 7 al 9, indica sin ambages que se trasladó al comando de la Policía Municipal y allí pudo identificar a uno de los detenidos; por su parte D.J.C.C., cuya declaración riela a los folios 12 y 13, fue claro en señalar que estuvo presente al momento de la detención y que fue la persona que luego buscó a su primo, a su hermano y a la pareja de este, y los trasladó hasta el comando de la policía municipal; mientras que J.J.M.C., igualmente indicó que estuvo en el comando de la Policía Municipal. Por tales razones, y considerando que tales circunstancias están contravención con el espíritu y propósito del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva la no posibilidad de que el reconocedor tenga ventajas o reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, es por lo que a criterio de este Juzgador, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud antes referida, toda vez que sería contrario a derecho sustentar una actuación judicial a sabiendas de que se estarían vulnerando e inobservando formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, y como quiera que la posibilidad de acordar la prórroga requerida por el Ministerio Público estaba supeditada única y exclusivamente a la práctica del reconocimiento en rueda de individuos que fuera solicitado, por cuanto así se determina por la revisión del expediente, éste Tribunal, estimando que tal diligencia de investigación no fue acordada, declara sin lugar la prórroga solicitada; y así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara improcedente la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos incoada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogada G.U.; ello por considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se estaría inobservando y vulnerando formas y condiciones previstas en la misma norma adjetiva penal, tal y como se dispone en el artículo 190 ejusdem. Y SEGUNDO: declara sin lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el cuarto aparte artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta inoficiosa ya que su propósito dependía de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos el fue negado por este Tribunal. Notifíquese a la defensa. Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

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