Decisión nº 142-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: 2.346-10.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

  1. Consta de las actas que:

    En la presente causa instaurada por la Abogada I.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.506, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil GERALDO MOYEDA LATONERÍA Y PINTURA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 79, Tomo1-B, Cuarto Trimestre, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro., en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, por COBRO DE BOLÍVARES, fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011).

  2. El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    El cuarto (4to) aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, remite los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en los procedimientos orales, a los indicados en el Capitulo II del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones.

    Así, el artículo 354 del citado código preceptúa:

    Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4º, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

    (Negrita del Tribunal).

    Se observa que una vez declarada con lugar la referida cuestión previa, este órgano Jurisdiccional ordenó al demandante, Firma Unipersonal GERALDO MOYEDA LATONERIA Y PINTURA, corregir el error en que incurrió al practicar la citación de PROSEGUROS, S.A., citando a la persona que tenga facultades para darse por citada y representar judicialmente a la demandada; lo cual debía hacerlo en el término señalado por el legislador, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se pronunció la decisión.

    Ahora bien, transcurridos como han sido los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta, el actor no ha subsanado el vicio en que incurrió al practicar la citación de la demandada en una persona que no tenía la capacidad para ser citado o para actuar en juicio en nombre de la Sociedad Mercantil para la cual labora. En consecuencia, considera esta jurisdicente que debe aplicarse el efecto previsto en el señalado artículo 354, declarando la extinción del presente proceso.

  3. Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES instauró la Firma Unipersonal GERALDO MOYEDA LATONERIA Y PINTURA, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., ambas ya identificadas.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R..

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    Expediente: 2.346-10.-

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