Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000944

DEMANDANTE: Ciudadano, G.L.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUDEDY A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 82.315

DEMANDADA: EL AMIR PALACE II, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero de septiembre de 2004, bajo el Nro: 36, Tomo A-56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.C.M.G. y R.A.B.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 128.442 y 116.145, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS Y DIAS DOMINGOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado EUDEDY A.G., inscrito en el Inpreabogado N°82.315 en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.L.U.N., titular de la cédula de identidad número V-10.488.552, en cuyo escrito sostiene que en fecha 26 de noviembre del 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa EL AMIR PALACE, C.A. hasta el 31 de julio del 2010, desempeñando el cargo de chef de cocina, cumpliendo con una jornada mixta los días lunes, miércoles y jueves, iniciando labores a las 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y luego de 6:00 p.m. a 12:00 a.m., y los días viernes, sábado y domingo de 12:00 m. hasta las 12:00 a.m., devengando un salario de Bs.4.000,00 mensual, que hasta la presente fecha no le han cancelado los siguientes conceptos: bono nocturno, horas extraordinarias y domingos no cancelados, por lo que acude ante esta instancia a los fines de solicitar el pago de Bs.27.472,50 por bono nocturno, Bs.19.243,85 por horas extraordinarias y Bs.6.999,65 por 35 domingos, estimando su demanda en Bs.53.716,00.

Admitida la demanda, la cual fue objeto de reforma y cumplido como fue el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 23 de febrero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: en original, solicitud de calificación de despido, en la cual se establece la jornada cumplida y el salario devengado, documento que bajo el principio de alteridad no merece valoración, por cuanto es una manifestación unilateral del actor, sin ningún tipo de reconocimiento de la accionada (folio 46). En copia certificada de acta levantada con ocasión a audiencia preliminar celebrada entre las partes por ante el Tribunal Noveno de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, documento público que advierte la homologación impartida ante el consentimiento de la demandada de reenganchar al ciudadano G.U., y en esos términos se aprecia (folios 47 al 48). En cuanto a la exhibición documental, de los recibos de pago, así como del libro de horas extraordinarias, este último conforme lo establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada hizo valer en el primero de los requeridos, copias simples de recibos de pago, mientras que del libro de horas extras adujo no poseerlo, situaciones que en la motiva hará referencia el tribunal. Las testimoniales de los ciudadanos O.L. y J.L., se declararon desistidas al no acudir al llamado realizado por el alguacil del tribunal, rindiendo declaración el ciudadano O.L., quien entre otras cosas dijo que conoce al demandante, que le consta que trabajó para la accionada, así como el horario cumplido por aquél; que le consta el salario que devengó el actor; que su fecha de ingreso a la demandada fue el 02 de noviembre del 2009 y de egreso 04 de noviembre del 2010; que éste desempeñó el cargo de cocinero. Al ser repreguntado, dijo su nombre y adujo ser bachiller como grado de instrucción; que conoce al demandante porque éste entró un poquito después que él; que trabajaban juntos; seguidamente el apoderado judicial actoral objetó las preguntas, por no guardar relación con lo debatido, lo cual fue declarado no ha lugar por el tribunal; que su grado de relación con el actor fue de trabajo; que conoce al abogado L.H.; nuevamente objeta las preguntas el abogador actor, por lo que de seguida este juzgado relevó al testigo a seguir repreguntándose, en conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este juzgado desestima los dichos de este deponente, según lo establecido en el artículo 10 de la mencionada ley procesal, por no aportar suficientes elementos de convicción. Por su parte la demanda en su oportunidad de evacuación de pruebas, sólo trajo a los autos copias simples de recibos de pago, los cuales fueron impugnados por su contraparte, quedando fuera del acervo probatorio al no mostrar los originales (folios 51 al 53).

Así las cosas, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extraordinarias, bono nocturno y domingos laborados por parte del ciudadano G.U., en tal sentido, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, si bien es cierto que es un exceso legal que debe ser demostrado por el trabajador, no lo es menos que, en criterio de la Sala Social de nuestro máximo tribunal (caso Mariselys J.O.P. contra Procesadora y Exportadora TRUST TUNA, C.A.), según lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el libro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, lo cual concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía exhibirse por mandato legal, pues en todo caso, de no haberse laborado horas extraordinarias en la empresa, no se observaría asiento alguno en el libro en cuestión, en consecuencia, al no exhibirse por mandamiento legal el libro de horas extras solicitado, es inexcusable no mostrarlo bajo el argumento de no poseerlo, por cuanto sería beneficiar a quien no cumple con un deber legal, siendo así, forzoso es tenerse como cierto lo esgrimido por el actor en cuanto a las horas laboradas fuera de su jornada normal de siete (7) horas, pues éste adujo que laboraba los días lunes, miércoles y jueves en un horario diurno de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y luego de 6:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., y los días viernes, sábado y domingo desde las 12:00 m. hasta las 12:00 a.m., cuya jornada mixta supera las cuatro (4) horas nocturnas, debiendo considerarse como tal la jornada, previsión establecida en el último aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, debe calcularse nueve (9) horas extraordinarias los días lunes, miércoles y jueves y 15 los días viernes, sábado y domingo, y así se establece.-

En cuanto al bono nocturno, es menester aclarar que en nuestra ley sustantiva laboral el legislador no establece las horas extraordinarias nocturnas, empero, si hace mención al complemento salarial que debe adicionarse en un 30 por ciento que incide en el salario diurno, en virtud de laborarse en horario nocturno, lo cual se conoce en el foro judicial como “bono nocturno” (vid. Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), en ese orden de ideas, de ello deriva la aplicación de la siguiente fórmula: salario diario multiplicado por el 30 por ciento, cuyo resultado es dividido entre la jornada cumplida por el trabajador (7 horas) y luego multiplicado por el 50 por ciento y por último multiplicado por el número de horas nocturnas laboradas, por lo que se ordena el recálculo de la mencionada bonificación nocturna, que como ya se dijo, debe estar incluido en el cálculo de horas extraordinarias noctámbulas, y así es declarado.-

En cuanto a los días domingos demandados, estos deben ser cancelados como día feriado en conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 174 y 212 de la mencionada ley sustantiva, pues el día de descanso del actor fue el día martes, y la demandada acepta en su litis contestatio que canceló tales días (los domingos) efectivamente laborados por el ciudadano G.U., agregando de manera ambigua lo siguiente: …(sic) “que se cuestionan haya trabajado o no el trabajador”, sin traer a los autos prueba de ello, pues las copias de los recibos de pago fueron impugnadas, por lo que ante esta situación, forzoso es considerar como cierto que los 35 domingos demandados fueron efectivamente laborados por el prenombrado accionante, certeza que es extensible al salario de Bs.4.000,00 mensuales establecido por el demandante, ante la carencia probatoria comentada por parte de su contraparte, quien es el facultado para su demostración por ser el pagador, y así es decidido.-

De seguida se hacen los cálculos correspondientes:

Horas extraordinarias nocturnas por días calendario desde el 26-11-2009 hasta el 31-07-2010:

2009:

noviembre: 21 horas extraordinarias

diciembre: 102 horas extraordinarias

2010:

enero: 111 horas extraordinarias

febrero: 96 horas extraordinarias

marzo: 102 horas extraordinarias

abril: 104 horas extraordinarias

mayo: 109 horas extraordinarias

junio: 99 horas extraordinarias

julio: 109 horas extraordinarias

Bs.4.000,00 / 30 = 133,33 x 1,3 (30%) = 173,32 / 7 = 24,76 x 1,5 (50%) = 37,14 x 853 horas extraordinarias = Bs.31.680,42

Total Bs.31.680,42; pero visto que el actor demandó la suma de Bs.19.243,85, a los fines de no incurrir en extrapetita, esta es la suma que se condena a pagar.

Total a pagar por horas extraordinarias nocturnas: Bs.19.243,85. Y así se decide.-

Domingos laborados no cancelados como feriado desde el 26-11-2009 hasta el 31-07-2010:

Bs.4.000,00 / 30 = 133,33 x 1,5 = Bs.199,99 x 35 domingos = Bs.6.999,65

Total a pagar por domingos laborados no cancelados como feriado: Bs.6.999,65. Y así se decide.-

Total a pagar: Bs.26.243,50

Se ordena la cancelación de la indexación, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: la indexación de los conceptos laborales condenados será calculada desde la notificación de la demandada (29-11-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de horas extraordinarias, bono nocturno y domingos no cancelados incoare el ciudadano G.L.U.N. contra la empresa EL AMIR PALACE II, C.A., antes identificados, por lo que se condena a ésta al pago de lo siguiente:

Horas extraordinarias nocturnas: Bs.19.243,85,

Domingos laborados no cancelados como feriado: Bs.6.999,65

Total a pagar: Bs.26.243,50.

Se ordena la cancelación de la indexación, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: la indexación de los conceptos laborales condenados será calculada desde la notificación de la demandada (29-11-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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