Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL

EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 17 DE FEBRERO DE 2010

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002171

ASUNTO: RP11-P-2010-002171

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

Celebrada como ha sido, en fecha CINCO (05) de febrero del año 2010, Audiencia para Debatir Entrega de Vehiculo, en la presente causa, signada con el No. RP11-P-2009-002171, sobre un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo SWIFT 1.6, Año 1993, tipo SEDAN, color PERLA, placas , uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69NPV323187, serial del motor NPV323187, clase AUTOMOVIL, planteada por el ciudadano G.D.V.R.; Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

El ciudadano G.D.V.R., en su carácter de solicitante manifiesta lo siguiente: “solicito de su honorable despacho se acuerde la devolución del mencionado vehiculo, el cual adquirí legalmente cumpliendo con todas las exigencias de ley bajo mis propias expensas y sacrificios tal como se evidencia en documentos de propiedad, cabe resaltar que antes de comprar este vehiculo el mismo contaba con experticia de revisión 1320-504 de fecha 29/08/2006, expedida por el INTT Maracay estado Aragua, de igual manera experticia de revisión Nº 2175 expedida por el INTT del estado Nueva Esparta de fecha 28/06/2007, es el caso ciudadana juez, que desde la fecha de compra el vehiculo tenia unos logos timbrados en los vidrios , los cuales en ningún momento fueron puestos en rechazo, ni debidamente escudriñados y detallados por las autoridades componentes al momento de los respectivas revisiones, es decir ese vehiculo tiene mas de dos años en mi poder y posesión circulando por todo el estado, desde que lo compre para sustento y medio de trabajo y transporte sin ningún problema, así mismo manifiesta que cuando le retuvieron el vehiculo le pasaron un cepillo de alambre para verificar serial oculto del vehiculo y eso hizo que pareciera limados los seriales. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA DE CONFIANZA

La Defensa de Confianza de la solicitante, representado en este acto por el Abogado D.R., expuso: “mi representado hizo una compra legal, cumpliendo con todo un proceso de revisión, ese vehiculo tiene dos años en su poder y posesión circulando en la ciudad en Carúpano, el cual lo compro para su sustento y medio de trabajo. Por tales razones y no existiendo otro dueño, no documentación que pruebe o contrario, sobre la propiedad de mi representado, solicito al tribunal se acuerde la entrega de vehiculo ya descrito anteriormente por mi representado o en todo caso le otorgue la guarda y custodia, por cuanto no aparece ninguna otra persona que lo este reclamando. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por la ABG. C.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público, expone: “En este estado el Ministerio Público Ratifico auto de fecha 21-08-2009, mediante el cual se niega la entrega de vehiculo, con fundamentos en las dos experticias, realizadas al vehiculo, objeto de la presente petición, una presentada por el CICPC y otra practicada por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en ambas experticias coinciden los funcionarios expertos, cuando dejan constancias que lo seriales que identifican el vehiculo se encuentran suplantados, en el CICPC solo dos están suplantados en base a ello y a la experticia de la guardia nacional los tres están suplantados y falsos, si el tribunal acordara entregar el vehiculo en guarda y custodia . Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene la defensa; en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo consta de dos experticias realizadas la Primera por funcionarios del CICPC arroja como resultado:

• Chapa identificativa del seria de carrocería ubicada en el lado izquierdo del panel de control, SUPLANTADA, ya que la misma se encuentra sujeta a dicho vehiculo por medio de dos remaches comunes, no originales de la planta ensambladora.

• Serial de seguridad donde se observan los dígitos N52422, FALSO , ya que el troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora, utilizando para ello un material de mayor o igual cohesión molecular (lija o esmeril) con el fin de borrar el serial original y grabar el existente.

Así mismo la experticia realizada por el experto de la Guardia Nacional arroja como conclusión:

• Serial de chapa y carrocería……………. SUPLANTADO Y FALSO

• Serial de motor…………………………….SUPLANTADO Y FALSO

• Serial FCO………………………………….SUPLANTADO Y FALSO

Aunado a esto se evidencia Acta de Negativa de entrega de Vehiculo de fecha 21 de Agosto de 2009, por medio de la cual el Ministerio público le informa a la solicitante de autos ciudadano G.D.V.R. sobre la Negativa de entrega del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo SWIFT 1.6, Año 1993, tipo SEDAN, color PERLA, placas , uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69NPV323187, serial del motor NPV323187, clase AUTOMOVIL, por las razones que allí claramente explana; Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo SWIFT 1.6, Año 1993, tipo SEDAN, color PERLA, placas , uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69NPV323187, serial del motor NPV323187, clase AUTOMOVIL, planteada por el ciudadano G.D.V.R., asistido debidamente por el Abg. D.R., en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.B.

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