Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: KP02-R-2003-000117

RECURRENTE : E.G.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.302.434, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE : S.P.C. Y L.P.D.P., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.829 y 21.205, respectivamente.

RECURRIDA: INDUSTRIA MANUCEP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 48, Tomo 35-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: O.R.R., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.850.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Instaurada la solicitud de Calificación de Despido en fecha 03 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admitió en fecha 22-10-2002, y encontrándose la causa sentenciada folios 49 al 55; observa quien Juzga, que por apelación a la sentencia subió el asunto, conociéndolo en Alzada el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 17-02-2003, le dio entrada y abrió la articulación probatoria respectiva. Asimismo,observa este sentenciador, que las partes, vale decir, el demandante E.G.V.O. asistido por el abogado S.P.C. y el abogado O.R.R., representante judicial de la demandada INDUSTRIAS MANUCEP, C.A., en fecha 26-02-2003, presentaron transacción, donde estas manifiestan; que corresponde al demandante por su labor desde el 23-08-1980 hasta el 26-04-2002, la cantidad de Bs. 4.035.787,42, de locual se deduce el pago efectuado por corte de cuenta, bono de transferencia y prestaciones en fideicomiso depositadas en el Banco Mercantil; la demandada ratifica el pago realizado al trabajador mediante cheque de gerencia N° 86006975 girado contra el Banco Mercantil, de fecha 08-11-2002, a nombre del mismo trabajador por la cantidad de Bs. 2.279.793,84, que fuera consignado al momento de la contestación a la demanda; y paga en efectivo al actor la suma de Bs. 1.530.000,oo, este último por concepto de salarios caidos, el primero por concepto de prestaciones sociales; vacaciones, utilidades, bono vacacional, bonos accesorios, intereses sobre fideicomiso hasta marzo de 2002, antiguedad de 150 salarios y preaviso de 90 salarios conforme a la disposición contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corte de cuenta y bono de transferencia, de esto el actor, declara recibir en el acto la cantidad entregada y solicita le sea entregado el cheque consignado, declarando que retirará la cantidad depositada por fideicomiso, más sus respectivos intereses acumulados. Ambas partes solicitan la correspondiente homologación, se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente por haber sido satisfechos todos los conceptos reclamados.

Así las cosas, y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez de éste Despacho en fecha 20-10-2003, se abocó al conocimiento de la causa, en tal sentido, observa este Operador de Justicia que, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaida en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA.; en tal sentido, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los veintiun días del mes de abril del dos mil cuatro (21-04-2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

Publicada en su fecha a las 10:40 am.

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

DJSR/JN.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

DJSR/JN.-

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