Decisión nº PJ0122009000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000541

DEMANDANTE G.R.M. y Z.M.R.D.M.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C.S. I.P.S.A. Nº 102.401.

DEMANDADA: EXPRESOS TECORCA, C.A. y los ciudadanos J.H. Y J.R.

REPRESENTANTE DE LA PARTE CO-ACCIONADA EXPRESO TECORA J.M.L., I.P.S.A. Nº 115.545.

REPRESENTANTE DE LOS CO-DEMANDADOS J.H. y J.R.J.M.L. y H.Y.L., I.P.S.A. Nros. 115.545 y 95.750.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Marzo del 2008, en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoaran los ciudadanos G.R.M. y Z.M.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.690.246 y 8.847.147, respectivamente, en su condición de herederos únicos Y universales del difunto A.G.M.R., representados por la abogada F.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.401 contra la empresa EXPRESOS TECORCA, C.A. y los ciudadanos J.H. Y J.R., representada por los abogados J.M.L. y H.Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.545 y 95.750, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 14 de Marzo del 2008.

En fecha 18 de Marzo del 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 04 de Abril del 2008, compareció la abogada F.C.S. y dio subsanación a la demanda.

Admitida la demanda en fecha 10 de Abril del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Abril del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 30 de Abril del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de Mayo del 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la incomparecencia de los Codemandados J.H. y J.R. a la primigenia audiencia preliminar, decisión esta que fue apelada por la representación del ciudadano J.D.J.R.G..

En fecha 28 de Mayo del 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior competente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien en fecha 08 de Julio del 2008 dicto sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 31 de julio del 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fija la continuación de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Septiembre del 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 02 de Octubre del 2008 comparece el abogado J.M.L. y presenta escrito de contestación a la demandada constante de 3 folios

En fecha 03 de Octubre del 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de Octubre de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 17 de Octubre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordena la su remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 07 de Noviembre del 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución, remitiéndose nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de noviembre del 2008.

En fecha 19 de Noviembre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Enero del 2009 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que el hoy difunto A.G.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.244.596 fallecido adinstestato en el la carretera Panamericana, sector curva peligrosa, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. - Que ocurre para demandar como en efecto demanda a la sociedad de Comercio EXPRESO TECORCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 69-A, de fecha 31 de agosto del 2001 y solidariamente demanda a los ciudadanos J.H. y J.R., mayores de edad y de este domicilio, para que le pague las prestaciones sociales y demás derechos laborables e indemnización por accidente laboral.

  3. - Que en fecha 15 de Agosto de 1999 su hijo fallecido A.G.M.R. fue contratado para prestar labores en la sociedad de comercio EXPRESO TECORCA, C.A. desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN, cargo que consistía en cargar y descargar los camiones, realizando viajes hacia deferentes ciudades del país como ayudante del camionero que le asignaran, siendo esos camiones propiedad de la empresa demandada y del ciudadano J.H..

  4. - Que el horario de trabajo asignado por la empresa iba a depender de la hora de salida que la empresa asignara el camión en el cual su hijo le tocara y la ciudad que la sociedad mercantil que según el cronograma de la empresa correspondiese, recibiendo siempre ordenes del Sr. J.H. Y J.R., devengando un salario de Bs. 13,50.

  5. - Que todos los días su difunto hijo se dirigía a su puesto de trabajo, a realizar labores para la cual fue contratado, hasta el 13 de abril del año 2006 fecha en que dejo de prestar servicio a consecuencia de haber fallecido durante su jornada laboral en la carretera panamericana, cerca del peaje de la libertad en la Curva la Peligrosa, Parroquia M.M., Estado Lara, día en que sufre un mortal accidente laboral por recibir dos impactos de bala cuando junto a su compañero el chofer del camión que se encontraban en la entrega de una mercancía de millonario valor monetario.

  6. - Que la mercancía consistía en artículos de ferretería y repuestos de vehículos y los mismos los secuestraron con todo y camión encontrando los cuerpos posteriormente el 17 de abril del 2006 en estado de descomposición como evidencia el informe de C.I.C.P.C. de Carora Estado a su compañero el chofer del camión se encontraban en la entrega de una mercancía de millonario valor monetario.

  7. - Que tal situación les deja en un estado precario ya que siempre han dependido económicamente de él siendo su hijo en vida quien velo por el sustento del hogar por su estado de salud.

  8. - Que los hechos que ocasionaron la muerte de su hijo tienen su origen en la orden emanada de la empresa en realizar viajes fuera del Estado Carabobo para que el trabajador sin ningún tipo de resguardo, protección y seguridad a sabiendas la empresa que la ciudad a la cual irían ya conocían de su peligrosidad.

  9. - Que la empresa nunca cumplió con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a su fallecido hijo, aprovechándose de la necesidad económica y de su corta edad y experiencia como tampoco cumplió con las indemnizaciones correspondientes a ellos como sus legítimos herederos.

  10. - Que la empresa le adeuda el total de sus prestaciones sociales para el momento en que muere el ciudadano tenia laborando en la misma 6 años 7 y 28 días (Sic) por los siguientes conceptos:

     El pago de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a Bs. 5.803,00 que es el resultado de multiplicar el salario diario que devengaba en cada mes respectivo mas la alícuota de utilidades (15 días de salario pagados por la empresa entre 360 por el salario del mes respectivo) mas la alícuota de bono vacacional (que resulta de multiplicar 7 días el primer año entre 360 por el salario de cada mes) por 5 días mas los respectivos intereses calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

     Demanda el pago de Vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 15/08/1999 al 15/08/2000, 15/08/2000 al 15/08/2001, 15/08/2001 al 15/08/2002, 15/08/2002 al 15/08/2003, 15/08/2003 al 15/08/2004, 15/08/2004 al 15/08/2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 y 233 de la Ley orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.758,93 que es el resultado de multiplicar 103 días por el salario que devengaba de Bs. 17,00.

     Demanda el pago de Bono Vacacional vencidas correspondiente a los periodos 15/08/1999 al 15/08/2000, 15/08/2000 al 15/08/2001, 15/08/2001 al 15/08/2002, 15/08/2002 al 15/08/2003, 15/08/2003 al 15/08/2004, 15/08/2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 y 233 de la Ley orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 973,39 que es el resultado de multiplicar 57 días por el salario que devengaba de Bs. 17,00.

     Demanda el pago de Vacacional Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 15/08/2005 AL 13/04/2006 fecha en que fallece, por la cantidad de Bs. 239,00 que es el resultado de multiplicar 14 días (fracción de 8 meses) por el salario que devengaba que es la cantidad de Bs. 17,00.

     Demanda el pago de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 15/08/2005 al 13/04/2006 fecha en que fallece, por la cantidad de Bs. 147,89) que es el resultado de multiplicar 8,66 días (fracción de 8 meses) por el salario mínimo devengaba que es la cantidad de Bs. 17,00.

     Demanda el pago de la partición en los beneficios (utilidades) de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 parágrafo 1º de la Ley Orgánica, correspondiente a los periodos 15/08/1999 al 15/08/2000, 15/08/2000 al 15/08/2001, 15/08/2001 al 15/08/2002, 15/08/2002 al 15/08/2003, 15/08/2003 al 15/08/2004, 15/08/2004 al 15/08/2005 por la cantidad de Bs. 1.536,93 que es el resultado de multiplicar 90 días por el salario mínimo devengaba que es la cantidad de Bs. 17,00.

     Demanda el pago de la partición en los beneficios o utilidades de conformidad con el artículo 174 parágrafo 1º de la Ley Orgánica, correspondiente a los periodos desde el 15/08/2005 al 15/08/2006 por la cantidad de Bs. 170,78 que es el resultado de multiplicar 10 días (fracción de 8 meses) por el salario que devengaba que es la cantidad de Bs. 17,00.

     Total de indemnización por prestaciones sociales Bs. 10.629,92.

  11. - Que fundamenta la acción en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108, 133, 174, 219, 223, 560, 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo ; 63, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, artículos 8, 53, 56, 59, 61, 69, 78, 85, 86, 87, 88, 116, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

  12. - Que de conformidad con el artículo 567 demanda la cantidad de Bs. 15.369,75 que es el resultado de multiplicar 25 por Bs. 614,80.

  13. - Que como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional causa el derecho a sus sobrevivientes calificados a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a 20 salarios urbano a la fecha de la contingencia, multiplicando la cantidad de Bs. 614,80 mensuales por 20 salarios equivale a la cantidad de Bs. 12.356,00, lo cuales demanda.

  14. - Que demanda la pensión de sobreviviente, ya que su hijo no estaba inscrito en el Seguro Social obligatorio, multiplicando la cantidad de Bs. 614,80 mensuales por 20 salarios anuales, lo que equivale a Bs. 8.607,00 y esto multiplicado por 38 que seria la vida útil laboral que gozaría su hijo en vida arroja la cantidad de Bs. 327.067,00 los cuales demandan.

  15. - Que de conformidad con el artículo 130 de esta ley (sic) se deduce que la empresa al incurrir en lo supuesto de hecho establecido en los artículos precedentes, deben indemnizarlos por la cantidad de 8 años o lo que es igual a Bs. 405,00 resultando una cantidad de Bs. 38.880,00.

  16. - Que demanda el daño material o lucro cesante en vista que a consecuencia de su muerte los deja a ellos sus padres y hermanos menores inmerso en un inmenso dolor y en consecuencia un daño material para los que de su sustento hubiera podido disfrutar5 desde su nacimiento hasta los 60 años de edad, en el caso que su hijo se encontraba solamente con 22 años de edad para el momento del nefasto accidente que le ocasiono la muerte y como su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 512,31 lo multiplicamos por la cantidad de años que se consideran de vida útil del hoy difunto que seria de 38 años da la cantidad de Bs. 233.613,36 los cuales demanda.

  17. - Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil demanda a la empresa a reparar el daño material y/o morales.

  18. - Que exige a la empresa EXPRESOS TECORCA, C.A. Y a los ciudadanos J.H. y J.R. una indemnización prudencial para cubrir en parte el daño moral sufrido en el seno de su familia lo cual estima en la cantidad de Bs. 300.000,00.

  19. - Que recurre a reclamar lo que estoy recurriendo a este Tribunal a demandar los siguientes conceptos:

     Indemnización por Prestaciones Sociales (L.O.T.) Bs. 10.629,92.

     Indemnización según artículo 85 (L.O.P.C.M.A.T) Bs. 12.356,00.

     Indemnización según artículo 86 (L.O.P.C.M.A.T) Bs. 327.060,00.

     Indemnización según artículo 130 (L.O.P.C.M.A.T) Bs. 38.880,00.

     Indemnización por vida útil…………………….............Bs. 233.613,36.

     Daño material o Lucro Cesante……………………………Bs. 300.000,00.

  20. - Que demanda el pago de los intereses que generan la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 desde el 15 de agosto de 1999 hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la causa.

  21. - Que demanda los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales y/o beneficios laborales de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  22. - Que solicita se ordene al momento de dictar sentencia la corrección monetaria (indexación) por la disminución del valor adquisitivo del dinero.

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDA EXPRESOS TECORCA C.A.:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado J.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada EXPRESOS TECORCA C.A., y alegó:

  23. - Como punto previo a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y siete (7) meses entre la fecha de ocurrencia del hecho que da lugar a la presente demanda y niega que pueda ser calificado de accidente de trabajo, a saber que el 13 de abril de 2006 y la fecha de la efectiva notificación de su representada de la presente demanda.

  24. -Que admite que el ciudadano A.M. prestó servicios para la sociedad mercantil EXPRESOS TECORCA, C.A. ocupando el cargo de Depositario desde el 12 de enero del año 2005 hasta el 12 de abril del mismo año, con una prorroga de 60 días, así como que devengo un salario normal mensual de Bs. 300.000,00 en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  25. - Niega, rechaza y contradice que el accidente de A.M. en el cual resulto muerto el actor, pueda catalogarse de accidente de trabajo ya que en primer lugar a su representada no le consta que el actor se encontrara prestando ayuda a los camioneros para el momento de la ocurrencia del hecho, ya que cada camionero es independiente a la empresa.

  26. - Que el actor no tenia relación alguna laboral con su representada, razón por la cual niega, rechaza y la contradice.

  27. - Que para el supuesto negado que así lo llegara a determinar el tribunal el accidente denominado por la parte accionante como de trabajo “In Intinere”, no estaba consagrado o previsto en ninguna ley al momento de la ocurrencia del mismo el 13 de abril del año 2006.

  28. - Que de acuerdo a la narración efectuada por los demandantes en su libelo, se trato de un hecho delictivo en el Estado Barinas, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil exonera de responsabilidad a su mandante en la ocurrencia del accidente por lo que mal puede pretenderse el pago de indemnización alguna derivada del mismo.

  29. - Que es falso y por ello niega rechaza y contradice que EXPRESOS TECORCA, C.A. que el actor laborara para el momento del accidente para su representada, ya que para el momento del accidente el actor no tenía relación contractual para la empresa.

  30. - Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que EXPRESOS TECORCA, C.A. que el actor laborara para el momento del accidente para su representada ya que para el momento del accidente el actor no tenía relación contractual para la empresa.

  31. - Que es falso que su representada estuviese obligada a brindarle al actor seguridad externa cuando este no laboraba para la empresa EXPRESOS TECORCA, C.A., ya que había terminado la relación laboral en junio de 2005 casi un año después del accidente.

  32. - Niega, rechaza que es falso que EXPRESOS TECORCA, C.A., haya introducido un riesgo especial en los servicios del actor ya que no laboraba para su representada, el actor laboro hasta la fecha del mes de junio del año 2005.

  33. - Que la calificación efectuada por un funcionario Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en fecha 04 de mayo del 2006, al efectuar la investigación del cadente, no son vinculantes y solicita al Juez se aparte de la misma ya que su mandante no es responsable del accidente donde fallece el actor.

  34. - Que en virtud de no estar en presencia de un accidente laboral, de no estar obligada su mandante y menos aun ser responsable de las condiciones en que murió el actor, es por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por daños irreparables a los progenitores del actor indemnización alguna.

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDA CIUDADANOS J.H. Y J.R.:

    Los co-demandados ciudadanos J.H. Y J.R., no presentaron escrito de contestación a la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  35. - MERITO FAVORABLE

  36. - DOCUMENTALES

  37. - INFORMES

  38. - EXHIBICIÒN

  39. - INSPECCIÒN JUDICIAL

    PARTE DEMANDADA

  40. - MERITO FAVORABLE

  41. - TESTIMONIALES

  42. - DOCUMENTALES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

  43. - Promovió marcada “A”, inserta del folio 108 original de declaración de los herederos únicos universales, de la cual se desprende que los ciudadanos G.R.M. y Z.M.R.D.M., son los únicos y universales herederos del difunto A.G.M.; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  44. - Promovió, opuso e hizo valer marcada “B”, inserta del folio 110, forma de control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carora de fecha 17-04-06, hora: 3:20 p.m. mediante la cual se señala que se recibió llamada telefónica donde se informa sobre dos cadáveres a orillas de la carretera Panamericana en descomposición y que posteriormente son identificados como H.L. V-15.260.529 y M.R. V- 16.244.596 a los cuales despojaron de un vehículo abajo descrito, valorado en 80 millones con mercancía de ferretería y repuestos de vehículo del Transporte Tecorca C.A., el cual se encuentra debidamente suscrito por el detective J.R.; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió, opuso e hizo valer, marcada “C, Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 112 al 117, de la cual se desprende la comparecencia de la parte actora así como los representantes de la empresa quienes manifestaron al funcionario que el trabajador A.M. no tenia relación laboral con la empresa, corre un expediente abierto en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió informe de Investigación de accidente marcada “D”, inserta del folio 119 al 129, levantada por él por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejando constancia que la empresa quedo notificada de su obligación de cumplir con los ordenamientos impartidos que resultaron de la investigación, concluyendo como causa del infortunio que sufrió el ciudadano A.M. como accidente ocupacional; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Promovió marcado “E” publicación del diario El Caroreño de fecha 18 de marzo del 2006 pagina Nº 15 de Sucesos donde aparece información de la localización de dos cadáveres en estado putrefacto siendo reconocidos al momento del levantamiento como por dos compañeros de trabajo de la empresa de encomienda Expresos y Transporte Tecorca; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser un hecho publico y notorio la muerte de los trabadores. Y ASI SE APRECIA.

    5- Promovió marcado “F”, inserto al folio 133, publicación del diario Panorama de fecha 18 de abril del 2006 en cuya, pàgina 4-9, Sucesos, aparece publicación sobre la desaparición del ciudadano L.A.H.S., trabajador de Expresos Tecorca; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser un hecho publico y notorio la muerte de los trabadores. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: En virtud de no haberse evacuado la prueba de exhibición promovida, dado que los demandados no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.R. y F.S., por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que los demandados no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: cuyas resultas corren insertas del folio 236 al 237, desprendiéndose que la misma no se practico por cuanto la empresa se encontraba cerrada por trabajos de remodelación y por encontrarse de vacaciones por lo que, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos: PINTO L.L.T., M.R.C.G., J.G.V., P.P.A., J.J.R.M., F.M.R.H., P.J.L.B., R.F., L.R., E.A.M.C., N.G., J.N.S., D.S., M.D.L. y A.B.R.P., por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que los demandados no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

  48. - Promovió marcado “A” inserto del folio 142 al 143, original de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano J.H. y JOSÈ RIVAS en su condición de Directores de la sociedad mercantil EXPRESOS TECORCA, C.A y el ciudadano A.G.M.R. (+), del cual se desprende como fecha de inicio el 12 de enero de 2005 indicando que a la expiración del termino de 90 días, se podrá prorrogar el mismo, debidamente suscrito por las partes; siendo ley entre las partes; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Promovió recibos de pagos, insertos a los folios 144 al folio 151; 153, 157, 160, 164, 168, 171, 177, 180, 183, 186, correspondientes al ciudadano D.H.; quien decide, no le da valor probatorio por no ser oponibles a la parte actora al tratarse de un tercero ajeno a la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió recibo de pago y nominas adjuntas, inserta al folio 152 del expediente, correspondiente al ciudadano J.H., el cual aparece reflejado en las nominas adjunta; quien decide, no le da valor probatorio por no ser oponibles a la parte actora al tratarse de un tercero ajeno a la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió Nominas, inserta a los folios 153, 155, 156, 158, 159,161,162,165,166169 al 170, 172 al 173, 175 al 176, 178 al 179, 181 al 182, 184 al 185, 187 al 188, del expediente, en las cuales se desprenden los pagos y deducciones realizadas al ciudadano A.M. (+) por la empresa demandada en distinto periodos; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de las mismas se desprenden que el hoy occiso laboró en la empresa demandada al 31/07/2007. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió recibo de pago y solicitud de préstamo, que corren inserto del folio 189 al 190, correspondientes al ciudadano A.M.d. fecha 15 de julio del 2007 por concepto de préstamo; quien decide, le da valor probatorio en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió sobres de pagos insertos del folio 191 al 194, correspondientes al ciudadano A.M. por diferentes montos y periodos, por concepto de sueldo; quien decide, le da valor probatorio en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió recibo de pago y solicitud de préstamo que corren insertos del folio 189 al 190 del expediente, relativos al ciudadano A.M.d. fecha 15 de julio del 2007 por concepto de préstamo; quien decide, le da valor probatorio en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió planillas de control de entradas y salidas diaria, insertas del folio 195 al 203, en el cual aparece reflejado el ciudadano A.M. (+); quien decide, le da valor probatorio en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió voucher bancario, y listados de Sodexho Pass de entrega a los beneficiarios que corren insertos del folio 204 al 209, del cual se desprende el pago realizado a la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A.; quien decide, no le da valor probatorio al no ser oponible al ciudadano A.M. (+) y dado que no aparece suscripción alguna de haber sido entregado o suscrito por el hoy occiso. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 14 de enero de 2009 y considerando que la petición de la parte accionante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de Prestaciones Sociales derivada de una relación de trabajo y sobro de indemnización de infortunio laboral originado con ocasión del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

PRIMERO

Considera menester quien decide, antes de proceder a verificar si la demandada logra desvirtuar la confesión en que incurrió, emitir pronunciamiento previamente respecto a la prescripción de la acción, la cual fue opuesta por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la accionada a los fines de sustentar dicha defensa señala que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y siete (7) meses entre la fecha de ocurrencia del hecho que da lugar a la presente demanda y niega que pueda ser calificado de accidente de trabajo, a saber que el 13 de abril de 2006 y la fecha de la efectiva notificación de su representada de la presente demanda.

Del análisis de las actas procesales se observa:

La parte actora interpuso la demanda en fecha 15 de marzo de 2008, conforme se desprende de la nota de recepción de la demanda que consta al vuelto del folio 07 del expediente.

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la invocada por la accionada y establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

Por cuanto la demandada sustenta su defensa en el hecho de haber transcurrido más de un (01) año y siete (7) meses entre la fecha de ocurrencia del hecho que da lugar a la presente demanda y niega que pueda ser calificado de accidente de trabajo; por lo cual es a partir de dicha fecha que debe computarse el lapso de prescripción para interponer acciones para reclamar la indemnización por infortunios laborales, y que en el caso de marras le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005.

En atención las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 15 de marzo de 2.008, conforme se desprende del folio 07, y habiéndose determinado anteriormente que el infortunio que sufrió el actor fue constatada el 13 de abril del 2006, la acción interpuesta no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Determinado lo anterior, respecto a que la presente acción no se encuentra prescrita, se procede a verificar si la demandada logró desvirtuar la confesión en que incurrió en los términos siguientes:

Analizado el acervo probatorio, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de la confesión en que incurrió por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.

Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de prestación de antigüedad, para su determinación al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 15 de agosto de 1999 y terminó el 13 de abril de 2006, infiriéndose como ciertos los salarios utilizados de base de calculo por el actor a los fines de su determinación, dada la confesión en que incurrió la parte demandada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.758,18), por concepto de antigüedad en la forma que se discrimina a continuación:

25 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 5.100,00= Bs. 127.500,00, correspondiente a los meses agosto, noviembre y diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo y abril de 2000.

40 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 6.133,33= Bs. 245.333,20, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000.

20 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 6.146,67= Bs. 122.933,40 correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2001.

40 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 6.761,33= Bs. 270.453,20, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

20 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 6.776,00= Bs. 135.520,00 correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2002.

40 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 8.131,20= Bs. 326.248,00 correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.

20 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 8.148,80= Bs. 162.976,00, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2003.

25 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 8.963,68= Bs. 224.092,00, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003.

10 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 10.593,44= Bs. 105.934,40, correspondiente a los meses octubre y noviembre de 2003.

25 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 10.616,32= Bs. 265.408,00, correspondiente a los meses diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004.

15 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 12.739,64= Bs. 191.094,60, correspondiente a los meses mayo, junio Y julio de 2004.

25 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 13.801,16= Bs. 345.029,00, correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

20 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 13.830,91= Bs. 276.618,20, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2005.

05 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 17.321,16= Bs. 86.605,80, correspondiente al mes mayo de 2005.

35 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 17.437,50= Bs. 610.312,50, correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

15 días X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 17.475,00= Bs. 262.125,00, correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2006.

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.785,00), correspondiente a los periodos:

15/08/1999 al 15/08/2000: 15 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2000 al 15/08/2001: 16 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2001 al 15/08/2002: 17 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2002 al 15/08/2003: 18 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2003 al 15/08/2004: 19 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2004 al 15/08/2005: 20 días X SALARIO DE Bs. 17,00

BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 969,00), correspondiente a los periodos:

15/08/1999 al 15/08/2000: 07 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2000 al 15/08/2001: 08 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2001 al 15/08/2002: 09 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2002 al 15/08/2003: 10 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2003 al 15/08/2004: 11 días X SALARIO DE Bs. 17,00

15/08/2004 al 15/08/2005: 12 días X SALARIO DE Bs. 17,00

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 208,25), correspondiente al periodo:

15/08/2005 AL 13/04/2006: 12,25 días X SALARIO DE Bs. 17,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128,52), correspondiente al periodo:

15/08/2005 AL 13/04/2006: 7,56 días X SALARIO DE Bs. 17,00

UTILIDADES ANUALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo 1º de la Ley Orgánica, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 753,05), correspondiente a los años 2.000: 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, calculada en base al salario normal señalado por la actora en cada uno de dichos periodos, en la forma siguiente:

1.999: 05 días X salario de Bs. 4,00= Bs. 20,00

2.000: 15 días X salario de Bs. 4,80= Bs. 72,00

2.001: 15 días X salario de Bs. 5,28= Bs. 79,20

2.002: 15 días X salario de Bs. 6,34= Bs. 95,10

2.003: 15 días X salario de Bs. 8,24= Bs. 123,60

2.004: 15 días X salario de Bs. 10,71= Bs. 160,65

2.005: 15 días X salario de Bs. 13,50= Bs. 202,50

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50,63), correspondiente a la fracción de 3,75, a razón de una fracción de 1,25 por cada uno de los meses completos del último año de servicios, correspondiente a enero, febrero y marzo de 2006.

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se declara procedente dicha pretensión, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.369,75), correspondiente a 25 salarios mínimos a razón de Bs. 614,80.

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Se declara procedente la cantidad reclamada por dicho concepto, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 12.356,00), correspondiente a 20 salarios mínimos a razón de Bs. 614,80.

EN CUANTO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Por cuanto el trabajador infortunado ALEANDER G.M.R., no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara procedente tal reclamación a los accionantes, quienes son los ascendientes del trabajador infortunado, a quienes tienen derecho a la pensión de sobreviviente conforme al numeral 3, del artículo 86 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, no obstante, se fija a cada uno de los accionantes, ciudadanos G.R.M. y Z.M.R.D.M., padres del trabajador difunto, una pensión equivalente al 40% del salario de Bs. 614,80, es decir la cantidad de Bs. 245,92, pagadera en catorce mensualidades anuales, lo arrojando dichas pensiones un total de Bs. 6.885,76.

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Se declara procedente dicha pretensión, de conformidad con el numeral 1° de la norma supra indicada, se condena a la demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL VEINTIDOS SIN CENTIMOS (Bs. 32.022,00), que es el resultado de multiplicar los 365 días continuos por los 6,5 años de indemnización que establece la Ley, dando la cantidad de 2.372 días multiplicados por el salario de Bs. 13,5.

RESPECTO AL DAÑO MATERIAL: Reclama la parte actora el pago de una indemnización por daño material de Bs. 300.000,00. Observa quien decide, que la actora no establece de manera clara los supuestos bajo los cuales procede a demandar dicha indemnización, sin establecer de manera precisa los elementos tomados en consideración para determinar el lucro cesante y su cuantificación, por lo cual tal reclamación de indemnización por daño material resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA

DAÑO MORAL causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil por parte del patrono.

En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por la parte actora, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración lo siguiente:

La entidad (importancia) del daño: Tal y como se ha señalado, el actor falleció por un infortunio acaecido con ocasión de la prestación de sus servicios.

La conducta de la víctima: De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el trabajador, hoy occiso, hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada actuó culposamente al omitir importantes normas de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber proporcionado al demandante de la debida inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos, en especial por el riesgo especial de su labor desarrollada.

El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del reclamante:

De las actas del expediente no consta que los accionantes, posean alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que les permita desarrollar actividades que le permitan generar ingresos, por lo que se infiere que la pérdida de los ingresos que percibía su hoy difunto hijo, no les permite contar con la contribución que tenían para su manutención y sustento.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar la pérdida de los ingresos que percibía su hoy difunto hijo, no les permite contar con la contribución que tenían para su manutención y sustento.

Capacidad económica de la parte accionada: Se infiere que es una empresa sólida y que cuenta con capacidad económica.

En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos G.R.M. y Z.M.R.D.M. contra EXPRESO TECORCA, C.A. y ciudadanos J.H. y J.R., y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VCATORCE CENTIMOS (Bs. 94.286,14), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. F. 3.758,18.

VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.785,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 969,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 208,25.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 128,52.

UTILIDADES ANUALES: Bs. 753,05

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 50,63.

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 15.369,75.

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 12.356,00

EN CUANTO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Bs. 6.885,76.

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 32.022,00.

DAÑO MORAL: Bs. 20.000,00.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 04:18 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.G.

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