Decisión nº 86 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 86

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000183

ASUNTO: LP21-R-2012-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.D.R.T. y E.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.131 y V-16.445.777, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.S.R.R., quien en vida era el titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, quien falleció el 11 de abril de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.R. y H.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.985.105 y V-8.045.403 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.134 y 91.088, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Consta poderes Apud Acta a los folios: 36 y 230, primera pieza).

DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe Región 7 Mérida, en la persona del ciudadano D.A.T.U., en su condición de Director de Distribución y Comercialización de la referida compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.C., L.M.C., Neugim I.Á.M., R.J.B.C., R.A.E.H., P.J.D.D. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.629.115, V-4.157.107, V-9.355.395, V-9.325.555, V-11.110.935, V-14.106.319 y V-12.815.334 respectivamente, e inscritos Inpreabogado bajo los números 21.263, 38.727, 48.081, 99.973, 118.724 y 78.746 en su orden (Consta poder del folio 125 al 130, ambos inclusive).

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-787-2012 (folio 209, primera pieza); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) y ratificado en fecha primero (1) de agosto de 2012, en contra de la sentencia definitiva proferida por el indicado Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, en la cual declaró: Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fue incoada por los ciudadanos J.D.R.T. y E.G.R.T., actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.S.R.R., quien en vida era el titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, quien falleció el 11 de abril de 2010, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe Región 7 Mérida.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el Décimo Cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), así consta en el auto inserto al folio 210 de la primera pieza. El día, once (11) de octubre de 2012, se reprogramó la audiencia fijándose para el día martes veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En fecha veintitrés (23) de octubre de ese mismo año, se acuerda la suspensión por un lapso de dos (2) meses, es decir, hasta la data veintitrés (23) de diciembre de 2012 (folios: 223, 224 y 225, de la primera pieza), debido a la reorganización del Sector Eléctrico Nacional.

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), mediante auto, se acuerda nuevamente la suspensión en la causa, por el lapso de dos (2) meses, es decir la data veintitrés (23) de marzo de 2013 (folio 228), debido a la fusión de las sociedades mercantiles relacionadas a la presente causa. De igual forma, en auto de data 24 de mayo de 2013, se ordenó la suspensión de la causa por el lapso de seis (6) meses, en acatamiento Decreto N° 21 publicado en Gaceta Oficial N° 400.947, de fecha 24 de abril de 2013, (folio 232, de la primera pieza).

En fecha 25 de noviembre de 2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el abogado J.C.P.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y presenta diligencia, en la cual solicita se suspenda la causa de conformidad con el Decreto N° 452 publicado en Gaceta Oficial N° 40.265, de fecha 4 de octubre de 2013 (folios del 237 al 251, ambos inclusive). En auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se acuerda lo peticionado y en efecto, se ordena nuevamente la suspensión por un periodo de seis (06) meses.

Finalmente, en auto fechado dos (02) de mayo de 2014, que consta al folio 253 de la primera pieza, se ordena de oficio la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, ordenándose la notificación de las partes, cuyas resultas constan: Al folio 260 de la primera pieza (demandada); al folio 265 de la segunda pieza (accionantes), y al folio 267 la Certificación de la Secretaria en la cual deja constancia de que las mismas se practicaron en los términos ordenados por este Tribunal.

En auto del seis (06) de junio del corriente año, se fija la audiencia oral y pública de apelación a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa actuación. El día viernes, 4 de julio de 2014, y a la hora preestablecida (9:00 a.m), se anunció el acto. Posteriormente, se constituyó el Tribunal, presentándose en el acto los profesionales del derecho B.C.R. y H.D.R.R., en su condición de apoderados judiciales de los demandantes, por ser los recurrentes. Acto seguido, se le informó a la parte el modo en que se desarrollaría la audiencia y se le concedió 10 minutos para que expusiera los fundamentos y la inconformidad con el fallo apelado. Luego, la Juez Titular, procedió a aclarar las dudas con el Abogado sobre los argumentos manifestados y una vez precisados los hechos narrados y la pretensión, procedió a requerir de los profesionales del derecho la consignación de las convenciones colectivas de las que se pretenden beneficiar, difiriendo el acto por cinco (5) días hábiles.

En data ocho (8) de julio de 2014, la parte actora- recurrente, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) un (1) ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE, año 2006-2008 y en digital, un ejemplar del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011.

En fecha 9 de julio de 2014, la abogada B.C.R. solicito se prolongue el tiempo que sea necesario para poder consignar al Tribunal la información necesaria para una mejor ilustración del mismo (folio 279). En auto de data, 10 de julio de 2014, se le negó a la representación judicial, la solicitud de prolongación del acto para consignar las restantes convenciones colectivas por cuanto es una carga procesal de la misma, que ha debido cumplir durante el curso del proceso ó dentro del tiempo que fijó el Tribunal para ello.

El día martes, 15 de Julio de 2014, correspondía la continuación de la audiencia para dictar oralmente la sentencia, no asistiendo la parte recurrente ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ante dicha situación este Tribunal Superior levantó el acta, que consta agregada a los folios del 282 al 284, en la cual dejó constancia de ese acontecimiento e indicó que no procede a declarar el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en fecha cuatro (04) de julio de 2014, la parte recurrente manifestó los motivos de inconformidad con el fallo apelado, quedando pendiente la actividad de este órgano Administrador de Justicia, como es dictar decisión en el caso y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.380, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 29 de octubre de 2009, se informa que se publicaría el texto de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Este Tribunal, acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente lo expuesto por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el cuatro de julio de 2014, conforme a la reproducción audiovisual y al acta agregada a los folios 269 al 271 de la segunda pieza, donde se dejó constancia de la materialización de ese acto.

La parte recurrente, explanó los argumentos contra la recurrida de la manera siguiente:

[1] Que la Juzgadora A quo, en la recurrida, no consideró las Convenciones Colectivas del Sector Eléctrico, a pesar que en los cálculos efectuados por los demandantes presentados en el escrito libelar y el de subsanación, fueron considerados los beneficios de las Convenciones Colectivas y al no aplicar en la recurrida dichos beneficios colectivos, desmejora sustancialmente a los demandantes.

[2] Que en libelo de la demanda, se pretende los conceptos laborales, con respecto a las vacaciones con base a 45 días, el Bono Vacacional con 80 días y la bonificación de fin de año con 135 días, tal y como lo establece la Convención Colectiva del Sector Eléctrico y dichos conceptos, no fueron ordenados subsanar, por lo cual fueron aceptados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que admitió la demanda.

[3] Que efectuaron un primer cálculo, que contenía un recargó conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva, que es un recargo sobre el monto de antigüedad, el cual no se demandó porque la contraparte manifestó que pagaría y luego, se consignó otro cálculo del cual se nos informó que faltaba el recargo por causa de fallecimiento o retiro voluntario del trabajador que está contemplado en la cláusula 53 de la Convención Colectiva.

[4] Que se efectúa la presente apelación, considerando las cláusulas 5, 23, 24, 35, 53 y de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico.

[5] Por lo antes referido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentada y se corrija los cálculos efectuados en la recurrida.

Sobre este caso, se deja constancia que la exposición íntegra dada en la audiencia oral y pública de apelación por la parte demandante, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

La pretensión de la parte apelante se circunscribe en determinar la procedencia en derecho de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico, para la realización de los cálculos aritméticos necesarios y precisar el quantum de los beneficios económicos que de acuerdo a la Ley, le corresponden a los demandantes. Asimismo, sí es procedente en esta instancia, solicitar beneficios no reclamados en el libelo de la demanda como son el recargo de prestaciones sociales conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico, y de igual forma, el recargo por causa de fallecimiento conforme a la cláusula 53 de la ya mencionada Convención.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisada la pretensión del recurso de apelación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con las consideraciones que se describen:

[1] En cuanto a la procedencia en derecho de la aplicación de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico, es de mencionar que el derecho laboral venezolano propugna el hecho social trabajo y a través de principios protege los beneficios económicos a los cuales se hace acreedor el trabajador o trabajadora durante la relación laboral o al momento de la finalización del vínculo, por lo cual, es obligación del Juez Laboral tutelar los derechos y los beneficios acordados por las leyes sociales, o el contrato colectivo o individual, que gocen los trabajadores o trabajadoras (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En efecto, la tutela conlleva a la aplicación de la norma más favorable al trabajador (artículo 9 eiusdem), que en este caso en concreto, es la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (inserta al folio 276, segunda pieza); y, el Contrato Único del Sector Eléctrico. Sin embargo, es imprescindible señalar a la parte recurrente, que el motivo por el cual el Juzgado A quo no aplicó la Convención Colectiva, es por cuanto los demandantes yerran en su escrito de demanda como en la subsanación del mismo, pues los conceptos y los beneficios económicos pretendidos fueron fundamentados en “derecho” conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y aplicaron está, en vez de la Convención Colectiva de CADAFE (filial donde el trabajador prestó el servicio); y, el Contrato Único del Sector Eléctrico, además, se evidencia del contenido de la demanda que no se mencionó el acuerdo colectivo, se pretende mayor cantidad de días a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicar de dónde se originaba esa petición, vale decir, motivo de derecho, por ello lo limito a la Ley.

Por lo anterior, se advierte, que los escritos de demanda laboral deben cumplir con lo previsto en la norma 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, en su texto deben contener de dónde nace el derecho por ser el apoyo legal de lo que se pretende, y valerse por sí mismo. En consecuencia, no puede estar condicionado a hojas de cálculos que hubiese elaborado alguna de las partes, y menos pretender que sobre esos cálculos se concedan conceptos y/o beneficios no demandados, ni derechos (ley o contrato) no invocados.

No obstante a lo que antecede, esta Juzgadora cumpliendo sus funciones conforme a la obligación prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio pro operario (artículo 9 eiusdem), procede a conceder en derecho lo peticionado por la representación judicial de los demandantes recurrentes en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico, sobre los conceptos demandados; por no ser un hecho controvertido la prestación del servicio personal del ciudadano J.S.R.R.(+), quien en vida era el titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, a favor de la demandada; la fecha de ingreso y egreso, los salarios, ni el motivo de terminación del vínculo laboral. Y conocida la existencia de un contrato colectivo que prevé mejores beneficios económicos a favor del trabajador, se empleará este. Y así se establece.

[2] En el segundo punto de la controversia, sí es procedente en esta instancia, solicitar beneficios no reclamados en el libelo de la demanda como son el recargo de prestaciones sociales conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico, y de igual forma, el recargo por causa de fallecimiento conforme a la cláusula 53 de la ya mencionada Convención. En este particular es de citar las normas 6 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Como se evidencia de las normas citadas, solo se puede conceder lo debatido y demostrado en juicio, y no se permite alegaciones de hechos nuevos no narrados en el escrito de demanda. Por tal motivo, la recurrida se basó en lo pretendido (objeto de demanda) y demostrado en las procesales, por ende, el principio de la doble instancia o derecho del doble grado de jurisdicción, contempla una facultad amplia de revisión sobre lo que se discutió y probó, lo que implica que el Juez Superior debe atender a lo alegado y probado en autos y sobre está base revisar la actuación de la primera instancia.

Este criterio, esta sustentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Y.R.L.V., y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006), cuando indica: “….que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa – principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”.

Así las circunstancias, se determina que lo no peticionado en el libelo de la demanda, que se solicita en esta segunda instancia, es un hecho nuevo que está prohibido por Ley, por ende en el recargo de prestaciones sociales conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico, y el incremento por el fallecimiento del trabajador de acuerdo a la cláusula 53 de la Convención, es improcedente en derecho ya que no fue pretendido en el libelo de demanda. Y así se decide.

[3] Se pasa a calcular lo que por derecho le corresponde a los demandantes; advirtiendo previamente, que en lo relacionado con la cláusula 5 de Convención Colectiva del Sector Eléctrico, con la cual la parte recurrente fundamentó que le corresponde 135 días de utilidades, se lee:

CLÁUSULA No. 5: DERECHOS ADQUIRIDOS.

La EMPRESA mantendrá los beneficios o condiciones de trabajo económicas, sociales, culturales, deportivas, socioeconómicas, asistenciales y sindicales, que vienen disfrutando los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, conquistados a través de los Convenios Colectivos, Actas y Usos y Costumbres, anteriores al depósito legal de la presente CONVENCIÓN, que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las concesiones y acuerdos contenidos en ésta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Las PARTES convienen que para los efectos de esta cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

De la citada cláusula, se desprende que los derechos conquistados u otorgados a los trabajadores y trabajadoras del Sector Eléctrico, sea por intermedio de las contrataciones colectivas o la costumbre, persiste en el tiempo a menos que se modifique en esa Convención Colectiva, por lo cual, la solicitud del cálculo de las utilidades considerando la base de 135 días, es improcedente, debido a que la cláusula 24, señala que son 120 días, y es la cantidad de días se computará en los cálculos. Y así se decide.

Precisado lo que antecede, esta Juzgadora procede a realizar los cálculos aritméticos necesarios para determinar lo que en derecho le corresponde a los demandantes por los distintos conceptos laborales. Se aplicarán las Convenciones Colectivas (años: 2006-2008 y 2009-2011) que constan en las actas procesales, concretamente a los folios 276 y 277 de la segunda pieza. Y así se establece.

Fecha de inicio: 24 de octubre de 1997.

Fecha de terminación: 11 de abril de 2010.

Motivo: Causa ajena a la voluntad de las partes (fallecimiento del trabajador).

Salario Integral

Año Salario Salario Alícuota Alícuota Salario

Normal Mensual Normal Diario Utilidades BV Integral

Oct-97 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Nov-97 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Dic-97 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Ene-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Feb-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Mar-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Abr-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

May-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Jun-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Jul-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Ago-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Sep-98 800 26,67 1,11 0,52 28,30

Oct-98 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Nov-98 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Dic-98 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Ene-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Feb-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Mar-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Abr-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

May-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Jun-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Jul-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Ago-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Sep-99 800 26,67 1,11 0,59 28,37

Oct-99 800 26,67 1,11 0,67 28,44

Nov-99 800 26,67 1,11 0,67 28,44

Dic-99 800 26,67 1,11 0,67 28,44

Ene-00 800 26,67 1,11 0,67 28,44

Feb-00 800 26,67 1,11 0,67 28,44

Mar-00 800 26,67 1,11 0,67 28,44

Abr-00 800 26,67 1,11 0,67 28,44

May-00 2480 82,67 3,44 2,07 88,18

Jun-00 2480 82,67 3,44 2,07 88,18

Jul-00 2480 82,67 3,44 2,07 88,18

Ago-00 2480 82,67 3,44 2,07 88,18

Sep-00 2480 82,67 3,44 2,07 88,18

Oct-00 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Nov-00 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Dic-00 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Ene-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Feb-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Mar-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Abr-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

May-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Jun-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Jul-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Ago-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Sep-01 2480 82,67 3,44 2,30 88,41

Oct-01 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Nov-01 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Dic-01 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Ene-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Feb-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Mar-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Abr-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

May-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Jun-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Jul-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Ago-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Sep-02 2480 82,67 3,44 2,53 88,64

Oct-02 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Nov-02 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Dic-02 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Ene-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Feb-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Mar-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Abr-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

May-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Jun-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Jul-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Ago-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Sep-03 2480 82,67 3,44 2,76 88,87

Oct-03 2480 82,67 3,44 2,99 89,10

Nov-03 2480 82,67 3,44 2,99 89,10

Dic-03 2480 82,67 3,44 2,99 89,10

Ene-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

Feb-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

Mar-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

Abr-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

May-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

Jun-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

Jul-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

Ago-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

Sep-04 2950 98,33 4,10 3,55 105,98

Oct-04 2950 98,33 4,10 3,82 106,25

Nov-04 2950 98,33 4,10 3,82 106,25

Dic-04 2950 98,33 4,10 3,82 106,25

Ene-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

Feb-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

Mar-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

Abr-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

May-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

Jun-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

Jul-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

Ago-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

Sep-05 3600 120,00 5,00 4,67 129,67

Oct-05 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

Nov-05 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

Dic-05 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

Ene-06 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

Feb-06 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

Mar-06 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

Abr-06 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

May-06 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

Jun-06 3600 120,00 5,00 5,00 130,00

Jul-06 3600 120,00 45,00 5,00 170,00

Ago-06 3600 120,00 45,00 5,00 170,00

Sep-06 3600 120,00 45,00 5,00 170,00

Oct-06 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Nov-06 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Dic-06 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Ene-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Feb-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Mar-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Abr-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

May-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Jun-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Jul-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Ago-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Sep-07 3600 120,00 45,00 5,33 170,33

Oct-07 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Nov-07 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Dic-07 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Ene-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Feb-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Mar-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Abr-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

May-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Jun-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Jul-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Ago-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Sep-08 3600 120,00 45,00 5,67 170,67

Oct-08 3600 120,00 45,00 6,00 171,00

Nov-08 3600 120,00 45,00 6,00 171,00

Dic-08 3600 120,00 45,00 6,00 171,00

Ene-09 3700 123,33 46,25 6,17 175,75

Feb-09 3700 123,33 46,25 6,17 175,75

Mar-09 3785,4 126,18 47,32 6,31 179,81

Abr-09 3785,4 126,18 47,32 6,31 179,81

May-09 3785,4 126,18 47,32 6,31 179,81

Jun-09 3785,4 126,18 47,32 6,31 179,81

Jul-09 3785,4 126,18 47,32 6,31 179,81

Ago-09 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Sep-09 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Oct-09 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Nov-09 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Dic-09 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Ene-10 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Feb-10 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Mar-10 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Abr-10 3785,4 126,18 42,06 28,04 196,28

Prestaciones Sociales e intereses según el artículo 108 de la LOT y Cláusula 35 de Convención Colectiva

Año Salario Días Antig.acred. Antigüedad Tasa Intereses Interés Saldo de

Integral Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones

Promedio

Oct-97 28,30

Nov-97 28,30

Dic-97 28,30

Ene-98 28,30 5 141,50 141,50 21,51 2,54 2,54 144,04

Feb-98 28,30 5 141,50 283,00 29,46 6,95 9,48 292,48

Mar-98 28,30 5 141,50 424,50 30,84 10,91 20,39 444,89

Abr-98 28,30 5 141,50 566,00 32,27 15,22 35,61 601,61

May-98 28,30 5 141,50 707,50 38,18 22,51 58,12 765,62

Jun-98 28,30 5 141,50 849,00 38,79 27,44 85,57 934,57

Jul-98 28,30 5 141,50 990,50 53,25 43,95 129,52 1120,02

Ago-98 28,30 5 141,50 1132,00 51,28 48,37 177,90 1309,90

Sep-98 28,30 5 141,50 1273,50 63,84 67,75 245,65 1519,15

Oct-98 28,37 5 141,85 1415,35 47,07 55,52 301,16 1716,51

Nov-98 28,37 5 141,85 1557,20 42,71 55,42 356,59 1913,79

Dic-98 28,37 5 141,85 1699,05 39,72 56,24 412,83 2111,88

Ene-99 28,37 5 141,85 1840,90 36,73 56,35 469,17 2310,07

Feb-99 28,37 5 141,85 1982,75 35,07 57,95 527,12 2509,87

Mar-99 28,37 5 141,85 2124,60 30,55 54,09 581,21 2705,81

Abr-99 28,37 5 141,85 2266,45 27,26 51,49 632,69 2899,14

May-99 28,37 5 141,85 2408,30 24,80 49,77 682,46 3090,76

Jun-99 28,37 5 141,85 2550,15 24,84 52,79 735,25 3285,40

Jul-99 28,37 5 141,85 2692,00 23,00 51,60 786,85 3478,85

Ago-99 28,37 5 141,85 2833,85 21,03 49,66 836,51 3670,36

Sep-99 28,37 5 141,85 2975,70 21,12 52,37 888,88 3864,58

Oct-99 28,44 7 199,08 3174,78 21,74 57,52 946,40 4121,18

Nov-99 28,44 5 142,20 3316,98 22,95 63,44 1009,84 4326,82

Dic-99 28,44 5 142,20 3459,18 22,69 65,41 1075,25 4534,43

Ene-00 28,44 5 142,20 3601,38 23,76 71,31 1146,55 4747,93

Feb-00 28,44 5 142,20 3743,58 22,10 68,94 1215,50 4959,08

Mar-00 28,44 5 142,20 3885,78 19,78 64,05 1279,55 5165,33

Abr-00 28,44 5 142,20 4027,98 20,49 68,78 1348,33 5376,31

May-00 88,18 5 440,90 4468,88 19,04 70,91 1419,23 5888,11

Jun-00 88,18 5 440,90 4909,78 21,31 87,19 1506,42 6416,20

Jul-00 88,18 5 440,90 5350,68 18,81 83,87 1590,29 6940,97

Ago-00 88,18 5 440,90 5791,58 19,28 93,05 1683,34 7474,92

Sep-00 88,18 5 440,90 6232,48 18,84 97,85 1781,19 8013,67

Oct-00 88,41 9 795,69 7028,17 17,43 102,08 1883,28 8911,45

Nov-00 88,41 5 442,05 7470,22 17,70 110,19 1993,46 9463,68

Dic-00 88,41 5 442,05 7912,27 17,76 117,10 2110,57 10022,84

Ene-01 88,41 5 442,05 8354,32 17,34 120,72 2231,29 10585,61

Feb-01 88,41 5 442,05 8796,37 16,17 118,53 2349,82 11146,19

Mar-01 88,41 5 442,05 9238,42 16,17 124,49 2474,31 11712,73

Abr-01 88,41 5 442,05 9680,47 16,05 129,48 2603,78 12284,25

May-01 88,41 5 442,05 10122,52 16,56 139,69 2743,47 12865,99

Jun-01 88,41 5 442,05 10564,57 18,50 162,87 2906,34 13470,91

Jul-01 88,41 5 442,05 11006,62 18,54 170,05 3076,39 14083,01

Ago-01 88,41 5 442,05 11448,67 19,69 187,85 3264,25 14712,92

Sep-01 88,41 5 442,05 11890,72 27,62 273,68 3537,93 15428,65

Oct-01 88,64 11 975,04 12865,76 25,59 274,36 3812,30 16678,06

Nov-01 88,64 5 443,20 13308,96 21,51 238,56 4050,86 17359,82

Dic-01 88,64 5 443,20 13752,16 23,57 270,12 4320,97 18073,13

Ene-02 88,64 5 443,20 14195,36 28,91 341,99 4662,96 18858,32

Feb-02 88,64 5 443,20 14638,56 39,10 476,97 5139,94 19778,50

Mar-02 88,64 5 443,20 15081,76 50,10 629,66 5769,60 20851,36

Abr-02 88,64 5 443,20 15524,96 43,59 563,94 6333,54 21858,50

May-02 88,64 5 443,20 15968,16 36,20 481,71 6815,25 22783,41

Jun-02 88,64 5 443,20 16411,36 31,64 432,71 7247,96 23659,32

Jul-02 88,64 5 443,20 16854,56 29,90 419,96 7667,92 24522,48

Ago-02 88,64 5 443,20 17297,76 26,92 388,05 8055,97 25353,73

Sep-02 88,64 5 443,20 17740,96 26,92 397,99 8453,96 26194,92

Oct-02 88,87 13 1155,31 18896,27 29,44 463,59 8917,55 27813,82

Nov-02 88,87 5 444,35 19340,62 30,47 491,09 9408,64 28749,26

Dic-02 88,87 5 444,35 19784,97 29,99 494,46 9903,10 29688,07

Ene-03 88,87 5 444,35 20229,32 31,63 533,21 10436,31 30665,63

Feb-03 88,87 5 444,35 20673,67 29,12 501,68 10937,99 31611,66

Mar-03 88,87 5 444,35 21118,02 25,05 440,84 11378,83 32496,85

Abr-03 88,87 5 444,35 21562,37 24,52 440,59 11819,42 33381,79

May-03 88,87 5 444,35 22006,72 20,12 368,98 12188,40 34195,12

Jun-03 88,87 5 444,35 22451,07 18,33 342,94 12531,34 34982,41

Jul-03 88,87 5 444,35 22895,42 18,49 352,78 12884,12 35779,54

Ago-03 88,87 5 444,35 23339,77 18,74 364,49 13248,61 36588,38

Sep-03 88,87 5 444,35 23784,12 19,99 396,20 13644,81 37428,93

Oct-03 89,10 15 1336,50 25120,62 16,87 353,15 13997,97 39118,59

Nov-03 89,10 5 445,50 25566,12 17,67 376,46 14374,43 39940,55

Dic-03 89,10 5 445,50 26011,62 16,83 364,81 14739,24 40750,86

Ene-04 105,98 5 529,90 26541,52 15,09 333,76 15073,00 41614,52

Feb-04 105,98 5 529,90 27071,42 14,46 326,21 15399,21 42470,63

Mar-04 105,98 5 529,90 27601,32 15,20 349,62 15748,83 43350,15

Abr-04 105,98 5 529,90 28131,22 15,22 356,80 16105,62 44236,84

May-04 105,98 5 529,90 28661,12 15,40 367,82 16473,44 45134,56

Jun-04 105,98 5 529,90 29191,02 14,92 362,94 16836,38 46027,40

Jul-04 105,98 5 529,90 29720,92 14,45 357,89 17194,27 46915,19

Ago-04 105,98 5 529,90 30250,82 15,01 378,39 17572,66 47823,48

Sep-04 105,98 5 529,90 30780,72 15,20 389,89 17962,55 48743,27

Oct-04 106,25 17 1806,25 32586,97 15,02 407,88 18370,43 50957,40

Nov-04 106,25 5 531,25 33118,22 14,51 400,45 18770,88 51889,10

Dic-04 106,25 5 531,25 33649,47 15,25 427,63 19198,51 52847,98

Ene-05 129,67 5 648,35 34297,82 14,93 426,72 19625,24 53923,06

Feb-05 129,67 5 648,35 34946,17 14,21 413,82 20039,06 54985,23

Mar-05 129,67 5 648,35 35594,52 14,44 428,32 20467,38 56061,90

Abr-05 129,67 5 648,35 36242,87 13,96 421,63 20889,00 57131,87

May-05 129,67 5 648,35 36891,22 14,02 431,01 21320,01 58211,23

Jun-05 129,67 5 648,35 37539,57 13,47 421,38 21741,40 59280,97

Jul-05 129,67 5 648,35 38187,92 13,53 430,57 22171,97 60359,89

Ago-05 129,67 5 648,35 38836,27 13,33 431,41 22603,37 61439,64

Sep-05 129,67 5 648,35 39484,62 12,71 418,21 23021,58 62506,20

Oct-05 130,00 19 2470,00 41954,62 13,18 460,80 23482,38 65437,00

Nov-05 130,00 5 650,00 42604,62 12,95 459,77 23942,16 66546,78

Dic-05 130,00 5 650,00 43254,62 12,79 461,02 24403,18 67657,80

Ene-06 130,00 5 650,00 43904,62 12,71 465,02 24868,20 68772,82

Feb-06 130,00 5 650,00 44554,62 12,76 473,76 25341,96 69896,58

Mar-06 130,00 5 650,00 45204,62 12,31 463,72 25805,69 71010,31

Abr-06 130,00 5 650,00 45854,62 12,11 462,75 26268,44 72123,06

May-06 130,00 5 650,00 46504,62 12,15 470,86 26739,30 73243,92

Jun-06 130,00 5 650,00 47154,62 11,94 469,19 27208,49 74363,11

Jul-06 170 5 850,00 48004,62 12,29 491,65 27700,13 75704,75

Ago-06 170 5 850,00 48854,62 12,43 506,05 28206,19 77060,81

Sep-06 170 5 850,00 49704,62 12,32 510,30 28716,49 78421,11

Oct-06 170,33 21 3576,93 53281,55 12,46 553,24 29269,73 82551,28

Nov-06 170,33 5 851,65 54133,20 12,63 569,75 29839,48 83972,68

Dic-06 170,33 5 851,65 54984,85 12,64 579,17 30418,65 85403,50

Ene-07 170,33 5 851,65 55836,50 12,92 601,17 31019,83 86856,33

Feb-07 170,33 5 851,65 56688,15 12,82 605,62 31625,44 88313,59

Mar-07 170,33 5 851,65 57539,80 12,53 600,81 32226,26 89766,06

Abr-07 170,33 5 851,65 58391,45 13,05 635,01 32861,26 91252,71

May-07 170,33 5 851,65 59243,10 13,03 643,28 33504,54 92747,64

Jun-07 170,33 5 851,65 60094,75 12,53 627,49 34132,03 94226,78

Jul-07 170,33 5 851,65 60946,40 13,51 686,15 34818,19 95764,59

Ago-07 170,33 5 851,65 61798,05 13,86 713,77 35531,96 97330,01

Sep-07 170,33 5 851,65 62649,70 13,79 719,95 36251,90 98901,60

Oct-07 170,67 23 3925,41 66575,11 14,00 776,71 37028,61 103603,72

Nov-07 170,67 5 853,35 67428,46 15,75 885,00 37913,61 105342,07

Dic-07 170,67 5 853,35 68281,81 16,44 935,46 38849,07 107130,88

Ene-08 170,67 5 853,35 69135,16 18,53 1067,56 39916,64 109051,80

Feb-08 170,67 5 853,35 69988,51 17,56 1024,17 40940,80 110929,31

Mar-08 170,67 5 853,35 70841,86 18,17 1072,66 42013,47 112855,33

Abr-08 170,67 5 853,35 71695,21 18,35 1096,34 43109,80 114805,01

May-08 170,67 5 853,35 72548,56 20,85 1260,53 44370,34 116918,90

Jun-08 170,67 5 853,35 73401,91 20,09 1228,87 45599,21 119001,12

Jul-08 170,67 5 853,35 74255,26 20,30 1256,15 46855,36 121110,62

Ago-08 170,67 5 853,35 75108,61 20,09 1257,44 48112,80 123221,41

Sep-08 170,67 5 853,35 75961,96 19,68 1245,78 49358,58 125320,54

Oct-08 171 25 4275,00 80236,96 19,82 1325,25 50683,82 130920,78

Nov-08 171 5 855,00 81091,96 20,24 1367,75 52051,57 133143,53

Dic-08 171 5 855,00 81946,96 19,65 1341,88 53393,46 135340,42

Ene-09 175,75 5 878,75 82825,71 19,76 1363,86 54757,32 137583,03

Feb-09 175,75 5 878,75 83704,46 19,98 1393,68 56151,00 139855,46

Mar-09 179,81 5 899,05 84603,51 19,74 1391,73 57542,73 142146,24

Abr-09 179,81 5 899,05 85502,56 18,77 1337,40 58880,13 144382,69

May-09 179,81 5 899,05 86401,61 18,77 1351,47 60231,59 146633,20

Jun-09 179,81 5 899,05 87300,66 17,56 1277,50 61509,09 148809,75

Jul-09 179,81 5 899,05 88199,71 17,26 1268,61 62777,70 150977,41

Ago-09 196,28 5 981,40 89181,11 17,04 1266,37 64044,07 153225,18

Sep-09 196,28 5 981,40 90162,51 16,58 1245,75 65289,82 155452,33

Oct-09 196,28 27 5299,56 95462,07 17,62 1401,70 66691,52 162153,59

Nov-09 196,28 5 981,40 96443,47 17,05 1370,30 68061,82 164505,29

Dic-09 196,28 5 981,40 97424,87 16,97 1377,75 69439,57 166864,44

Ene-10 196,28 5 981,40 98406,27 16,74 1372,77 70812,34 169218,61

Feb-10 196,28 5 981,40 99387,67 16,65 1379,00 72191,34 171579,01

Mar-10 196,28 5 981,40 100369,07 16,44 1375,06 73566,40 173935,47

Abr-10 196,28 5 981,40 101350,47 16,23 1370,77 74937,16 176287,63

Vacaciones según el artículo 219 de la LOT y cláusula 23 C.C.

Periodo Días Sueldo Total Periodo

24/10/2008 23/10/2009 45 126,18 5.678,10

24/10/2009 11/04/2010 19 126,18 2.365,88

Total General 8.043,98

Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT y cláusula 23 C.C.

Periodo Días Sueldo Total Periodo

24/10/2008 23/10/2009 80,0 126,18 10.094,40

24/10/2009 11/04/2010 53,3 126,18 6.729,18

Total General 16.823,58

Utilidades según el artículo 174 de la LOT y cláusula 24 C.C.

Periodo Días Sueldo Total Periodo

24/10/2008 23/10/2009 120,0 126,18 15.141,60

24/10/2009 11/04/2010 50,0 126,18 6.309,00

Total General 21.450,60

Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997) Totales

Prestaciones Sociales e intereses según el artículo 108 de la LOT en concordancia con Cláusula 35 de Convención Colectiva 176.287,63

Vacaciones según el artículo 219 de la LOT en concordancia con Cláusula 23 de Convención Colectiva 8.043,98

Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT en concordancia con Cláusula 23 de Convención Colectiva 16.823,58

Utilidades según el artículo 174 de la LOT en concordancia con Cláusula 24 de Convención Colectiva 21.450,60

Total General 222.605,79

Por las consideraciones precedentemente expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado y se modifica la recurrida en los términos que se indican en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 26 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos J.D.R.T. y E.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.131 y V-16.445.777, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.S.R.R..

SEGUNDO

Se Modifica el fallo de la primera instancia en los dispositivos segundo (2do) y quinto (5to) por las cantidades condenadas a pagar. En consecuencia, en el fondo del asunto queda lo decidido así:

Primero

Con Lugar la demanda. En efecto, se condena a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe Región 7 Mérida, a pagar a los ciudadanos J.D.R.T. y E.G.R.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.131 y V-16.445.777, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 222.605,79), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que fueron calculados en la motivación del fallo.

Segundo

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar: DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 222.605,79), con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un Experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de abril de 2010) hasta la data en que el Experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Deberá considerar para este interés la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses calculados por esta Alzada, cuyo total el monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 176.287,63). La indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de abril de 2010), hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 46.318,16), cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada (26 de abril de 2011), hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor. Para la elaboración de la experticia debe aplicar la norma 89 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, deberá excluir los lapsos correspondientes al receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de los años 2010, 2011, 2012, y 2013) y el receso decembrino (del 21 de diciembre de 2009 al 06 de enero de 2010; del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011; del 22 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012; del 22 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013; del 21 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014); aclarando que en caso de realizarse la experticia en el año 2015 o fechas subsiguientes, la Juez en fase de Ejecución deberá actualizar las exclusiones anteriores. Aunado a lo anterior conforme al Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, Decreto N 5.330, publicado en Gaceta Oficial N° 355.883, de fecha 31 de julio de 2007, y el Decreto N° 21 publicado en Gaceta Oficial N° 400.947, de fecha 24 de abril de 2013, y al Decreto N° 452 publicado en Gaceta Oficial N° 40.265, de fecha 4 de octubre de 2013, se excluye el periodo del 23 de octubre de 2012 al 1 de mayo de 2014. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Cuarto

Se informa que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva; cuyos intereses deberán ser calculados por la tasa pasiva por ser un ente que goza de privilegios de Ley, aplicando el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Quinto

En el fondo del asunto, no hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la accionada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe Región 7 Mérida.

TERCERO

En segunda instancia no hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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