Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de diciembre de 2011, por los abogados T.R.S. y E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.643 y 163.706, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.334.821, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.

El 20 de diciembre de 2011, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, conocer la presente causa, siendo recibida en la misma fecha antes mencionada y se le asignó el Nº 1825, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de enero de 2012, se admitió el presente recurso ordenándose practicar la citación y la notificación correspondiente.

Llegada la oportunidad de dar contestación al recurso, compareció la representación judicial de la parte recurrida y consignó escrito constante de un (01) folio útil.

En fecha 13 de junio de 2012, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de junio de 2012, se levantó acta de celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

El día 28 de junio de 2012 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En fecha 07 de agosto de 2012, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se levantó acta de audiencia definitiva en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.

Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante que su representado ingresó a prestar servicios el día 04 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de agente patrullero, con un ingreso mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 2.200,00) y que para la fecha de su egreso el día 22 de septiembre de 2011b desempeñaba el cargo de oficial con una remuneración mensual de Tres Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 3.025,00).

Manifestó que su representado recibió liquidaciones anuales de prestaciones sociales por parte del Instituto, pero que las mismas fueron consideradas como simples adelantos, por lo que el patrono al término de la relación laboral estaba obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma.

Que es el caso, que al termino de la relación laboral no se le canceló a su representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos vencidos y fraccionados, intereses sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y la respectiva indexación a los montos calculados en años anteriores, así como los posibles conceptos laborales pendientes, a razón de la relación laboral, siendo esta la razón por la cual en nombre de su representado interpusieron el presente recurso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, refutando el hecho pretendido por el recurrente de que se le cancelara la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 21.440,83) por los conceptos señalados en el libelo, con los respectivos intereses e indexación solicitada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses y otros beneficios laborales, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano G.J.M.S. con el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.

Para decidir al respecto considera menester este Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (...)

.

Sin embargo, analizando lo anterior se tiene que en fecha 28 de junio de 2012 compareció la representación judicial del organismo querellado y consignó escrito en el cual señalaba que la Administración se comprometía a cancelar en el 1er Trimestre del año 2013 la cantidad de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 12.956,66), por concepto de prestaciones sociales, según se evidenciaba de Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad consignada al efecto, lo cual podría traducir este Órgano Jurisdiccional como un “convenimiento” de pago, al cual no se evidencia de autos que la parte recurrente por si o por medio de representante judicial alguno haya manifestado su conformidad u aceptación.

En este sentido, resulta menester señalar que el convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, el cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quien está facultado para poder disponer de ellos, sin embargo para que pueda este Juzgador estimarlo y valorarlo es preciso que las partes, cumplan los requisitos previstos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De aquí que, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ahora bien, tal y como se señaló supra, para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debe tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que el demandante, en este caso el recurrente, manifieste su aceptación o no ha dicho convenimiento propuesto, lo cual se justifica y resulta fundamental para que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, por lo que debe quien aquí juzga verificar que dicho consentimiento por parte del recurrente se haya manifestado.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que las partes estén expresamente facultadas parar ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:

- Folios 24 al 26, copia simple de poder general de fecha 06 de octubre de 2011, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano M.E.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.399, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a la abogada G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.569.705, parte querellada en la presente causa, para:

(…) desistir, convenir, conciliar, transigir, con facultad para disponer del derecho en litigio (…)

Por tanto, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre Sucre, se encuentra facultada para convenir en el caso de autos, pero no existiendo manifestación de conformidad por parte del recurrente y/o de sus apoderados judiciales, debe concluir este Juzgador que no se encuentra satisfecho el primer requisito.

De aquí que, visto que en el caso de autos no se encuentra satisfecho el primero de los tres requisitos para que pueda este Juzgador estimar y valorar la manifestación de pago traída a los autos en la etapa probatoria por parte de la Administración, mal podría concluir este Juzgador que sea el monto señalado por la recurrida el adeudado al recurrente o el monto pretendido por el recurrente en su escrito libelar, cuando no se aprecian a lo largo de todas las actas que conforman el presente recurso, medio probatorio alguno consignado por el ciudadano G.J.M.S. y/o sus apoderados judiciales que puedan convencer a quien aquí decide de que su pretensión debe prosperar, por resultar la misma un hecho controvertido el cual no fue probado en autos, y así se declara.

A tal efecto y en apego a la norma constitucional y al criterio jurisprudencial citado, este Juzgador estima declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados T.R.S. y E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.643 y 163.706, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.334.821, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 25-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1825

JVTR/LB/41

Sentencia Definitiva.

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