Decisión nº 265 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº: 14.342 No. 265

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: GERAMEL DE J.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.822.857, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

La presente causa de Acción de A.C. se interpuso el día 28 de Septiembre de 2011, dándosele entrada el mismo día.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega el accionante que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se ha negado a otorgarle la autorización que requiere la entidad financiera BANESCO Banco Universal para hacerle entrega de la libreta perteneciente a la cuenta de ahorros No. 00000000095010928312, de la cual es titular, negándose asimismo a dar respuesta oportuna a dicha petición.

Indica el accionante, que comenzó a cotizar por primera vez en el año 1979, fecha en la cual comenzó a laborar en distintas empresas privadas siendo su último trabajo en la sociedad Mercantil Obras Marítimas y Civiles C.A.(O.M.Y.C.C.A.) específicamente hasta el año 1995, cuando tenia 50 años de edad, la referida empresa continuó depositando sus cotizaciones y hasta el año 2000, tenia acreditado en la cuenta individual la cantidad de Cuatrocientas cincuentas y nueve cotizaciones (459), las cuales admite resultaban insuficientes para el

otorgamiento del beneficio de la pensión de vejez.

Refiere que, el presidente de la República promulgó el decreto Ley No. 4269 de fecha 06 de febrero de 2006, el cual instaura un régimen de excepción temporal para que aquellas personas que no tuviesen las cotizaciones completas, pudiesen optar a la pensión por vejez en cuyo caso el interesado debería cancelar las cotizaciones faltantes, en este caso doscientas noventa y uno (291), y que una cumplido este requisito le fue otorgada la pensión por vejez vía decreto presidencial según resolución N°. 20060311087, como muestra con documento de Consulta de Pensión de fecha 31 de agosto de 2011, anexo “C”, para lo cual le fue aperturaza cuenta de ahorros en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, CON NUMERO n° 00000000095010928312, donde se han depositado las prestaciones dinerarias ocasionadas por la pensión por vejez, a la cual alega tiene derecho y de la cual es beneficiario, según muestra en documentos en copias simples como anexos “D”, “E” y “F1” al “F10”.

Luego de lo cual expone, que ha acudido en reiteradas oportunidades para saber el estatus de su pensión por vejez, recibiendo como respuesta que todavía no había llegado, que fuera al mes siguiente, por lo que decidió en el mes de Julio del año dos mil 2010, realizar nuevamente los trámites administrativos por ante las oficinas de la caja regional de occidente del estado Zulia con el fin de obtener la pensión por vejez que había tramitado y de este modo estar tranquilo en su ancianidad, encontrándose con la sorpresa de que se le estaba depositando la pensión desde el año 2006 y que la misma se encontraba bloqueada ya que pensaban que había muerto en virtud de que nunca había realizado retiro alguno; a lo que manifestó que nunca había sido notificado de eso, a pesar de que en repetidas oportunidades acudió para saber de la situación de su pensión, y asegurando que éste era el motivo por el cual nunca había realizado retiro de la referida cuenta.

Manifiesta así mismo, que cuando acudió a la entidad financiera para tramitar la entrega de su libreta de ahorros esta le indico que debía llevar una autorización emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para poder hacerle entrega de la misma, por lo que acudió a solicitar lo requerido por la entidad bancaria.

Alega además que después de varias diligencias, la Caja Regional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 25 de agosto de 2010, le realizó entrevista social (ver anexo “G”), realizando llenado de Forma Para Verificar Datos (Ver anexo “H”), y la Solicitud de Certificación de Datos (ver Anexo “I”), consignando c.d.F.d.V., con el fin de que le fuese solucionado su problema; pero que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se negó a entregar la referida autorización, indicándole la Dra. Magledys Petit en forma verbal que debe demostrar que tiene derecho a percibir dicha pensión y demostrar que la misma no es de dudosa procedencia, indicando además que hasta tanto no lleve un acta de la empresa Obras Marítimas y Civiles C.A. (O.M.Y.C.C.A.), no se le iba a tramitar nada y que su reclamo iba a permanecer en el departamento de informática en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la ciudad de Caracas y que si quería fuera allá que la respuesta iba a ser siempre la misma, ya que debía demostrar la legalidad del otorgamiento de su pensión de vejez, negándose a responder por escrito, alegando que ellos son organismos receptores y no responden por escrito nada.

Finalmente, a razón de lo expuesto consigna escrito dirigido al Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), solicitando una vez más la referida autorización, de lo cual no ha recibido respuesta por escrito, indicándole además en forma verbal que si quiere respuesta escrita se dirija a la consultaría jurídica del IVSS en Caracas.

Es por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a fin de ejercer su derecho a ser amparado por los tribunales, enmarcado en los artículos 49 numeral 2do, 51, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se le restablezca su situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano GERAMEL DE J.N.H. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

La Secretaria,

ABOG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 265, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

ABOG. D.R.P.S.

GUdeM/DRPS/fa.-

Exp. N° 14342

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