Decisión nº S2-211-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicción

Exp. 12.195 Nº S2-211-12

Interdicción -Consulta legal obligatoria

08/08/12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana GERANNY M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.625.333 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del ciudadano J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.753.294 , y del mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano J.A.D.G. sometiéndolo a tutela, nombrándose como su TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GERANNY M.C.G., ambos ya identificados, acordándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público así como la consulta de la decisión al Tribunal Superior competente.

Remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano J.A.D.G., sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora definitiva del mismo a la ciudadana GERANNY M.C.G., acordándose la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“Según el Autor (sic) J.L.A.G., en su Obra (sic): “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a, define la Interdicción como:

privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo (sic) 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores (sic) L.M.D.N. y R.C., mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras (sic), titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos G.A.D.G., INELVY J.M.A., A.E.G.D.A. y A.M.A.D.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. 4.091.123, 7.976.288, 1.067.835 y 7.758.677, respectivamente y de este domicilio.-

Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros (sic) a los cuatro familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo (sic) 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

(…Omissis…)

Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras (sic) designados L.M.D.N. y R.C., manifestaron que el indiciado tiene una edad de sesenta (60) años, conciente, tranquilo, de biotipo pícnico, dedos de ambas manos cortos, labio inferior más grande y caído, la comunicación con los expertos fue casi nula debido al bajo nivel de comprensión y a lo escaso del lenguaje, solo lo entiende Geranny, no responde por su nombre, sino por el apodo de “Pepito”, trata de responder a las preguntas formuladas mediante sonidos guturales y algunos gestos que realiza con sus manos, sus pocos momentos de atención denotaban ausencia total d (sic) interés y comprensión que muestran la no existencia de una actividad pensante racional.-

Concluyen los expertos que presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Grave, que es un trastorno de origen orgánico cerebral, congénito y genético, para lo cual no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación; estos cuadros presentan como características resaltantes: déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), esta patología es determinante para que las personas que la presentan, deben ser incapacitadas total y permanentemente para un desempeño social adecuado, por lo que el ciudadano J.A.D.G., siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades hasta el extremo de que debe realizársele el aseo personal e igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra del ciudadano J.A.D.G., que sigue la ciudadana GERANNY M.C.G..-.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave de nacimiento.-

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano J.A.D.G., se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado a-quo admitió la solicitud de INTERDICCIÓN realizada por la ciudadana GERANNY M.C.G. asistida por la abogada en ejercicio L.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.974, a favor del ciudadano J.A.D.G., con quien manifestó mantener un vínculo de crianza, todo ello en virtud que el mismo padece de Síndrome Orgánico Cerebral con Retardo Mental Severo de nacimiento –según su dicho-, lo cual hace que sea incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses, agravándose tal situación producto del fallecimiento en fecha 13 de abril de 2010, de su progenitora D.M.G.D.D..

En este orden manifestó la solicitante que desde hace muchos años asumió con quien fuera su madre de crianza D.M.G.D.D., el cuidado diario y atención del ciudadano J.A.D.G., pues el mismo es incapaz de valerse por sí mismo, es inconsciente e irresponsable de sus actos de forma irreversible, y a pesar de que tiene un hermano consanguíneo de nombre G.A.D.G., quien es médico de profesión y sufraga los gastos de mantenimiento de la vivienda donde habitan ella y el sindicado de demencia, a éste le resulta imposible hacerse cargo del cuidado de su hermano incapacitado, ya que presenta graves problemas de salud, siendo intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, por lo que ella se encarga de las compras y quehaceres del hogar, en virtud de todo lo cual y a los fines de ejercer la representación del indiciado ante el Seguro Social para tramitar su pensión de sobreviviente, así como ante cualquier otra institución pública o privada, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 397 y 409 del Código Civil, solicita que se le nombre como Tutora del ciudadano J.A.D.G..

Admitida dicha solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 ejusdem en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se dio inicio a la averiguación sumaria, ordenándose el examen del sindicado por dos médicos psiquiatras que serían designados por el Tribunal, así como el interrogatorio del ciudadano J.A.D.G., y de cuatro familiares o amigos del mismo.

Así pues, interrogados los ciudadanos G.A.D.G., INELVY J.M.A., A.E.G.D.A., A.M.A.D.S., así como el ciudadano en cuyo favor se promueve la interdicción sub iudice, y rendido el informe médico correspondiente por los expertos médicos psiquiatras L.M.D.N. y R.C., el Tribunal decretó en fecha 17 de febrero de 2011 la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano J.A.D.G. y nombró como su TUTOR INTERINO a la ciudadana GERANNY M.C.G., ordenándose la expedición de copia certificada de dicha decisión a los fines de su registro, así como la elaboración de cartel correspondiente su publicación en la prensa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

En consecuencia, la abogada en ejercicio L.F. antes identificada actuando como apoderada judicial de la solicitante, consignó cartel de publicación y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Sentenciador a-quo en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público en fecha 4 de julio de 2012, ordenándose mediante auto de fecha 20 de julio de 2012 la remisión del presente expediente a los fines de la consulta obligatoria de dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad a los fines de su consulta legal, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2012, declaró ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano J.A.D.G., sometiéndolo a tutela, nombrándose como TUTOR DEFINITIVO del mismo a la ciudadana GERANNY M.C.G..

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, procede este Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por la solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copia certificada del acta de defunción N° 226 de fecha 3 de abril de 2010, inscrita en el libro 2 del 2010, de la ciudadana D.M.G.G.D.D., expedida por la Registradora Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de abril de 2010.

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 3.189 de fecha 21 de mayo de 1963, del ciudadano J.A.D.G., expedida por la Registradora Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2010.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos al ser elaborados por funcionarios públicos competentes con las formalidades de Ley, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

• Informe Médico del ciudadano J.A.D.G., expedido por la Dra. M.M.F., cédula de identidad N° V-4.523.861, en fecha 15 de mayo de 2010, en la Clínica Neuro Psiquiátrica Dr. R.Á..

Este instrumento constituye un documento privado emanado de una tercera ajena al presente proceso por lo que para su validez en juicio debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, y a falta de ello, debe ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.D. y GERANNY CONTRERAS.

Dichas copias fotostáticas de documentos administrativos como lo son las cédulas de identidad, se consideran fidedignas por cuanto no fueron impugnadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Testimonial del imputado de demencia, J.A.D.G..

Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: Primero: ¿Cómo te llamas? Contestó: Pepe, no se le entiende muy bien. Segundo: ¿Cuántos años tienes? Contestó: No se entiende lo que responde, hace señas con su mano mostrando sus 5 dedos. Tercero: ¿Sabes que día es hoy? Contestó: No se entienden bien sus respuestas, dice si. Cuarto: ¿Con quien vives tú? Contestó: Señala a Geranny, dice ella. Quinto: ¿Qué te gusta hacer? Contestó: No responde. Sexta: ¿Cómo te trata tu familia, como te sientes con ellos? Contestó: Hace señas con la cabeza dice que si, responde bien. Séptima: ¿Sabes leer y escribir? Contestó: No. Octava: ¿Crees en Dios? Contestó: Dice que sí. Novena: ¿Que gusta comer? Contestó: No responde, mueve la cabeza en señal de “si”.

Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia al ciudadano J.A.D.G. puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos G.A.D.G., INELVY J.M.A., A.E.G.D.A., A.M.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.091.123, V-7.976.288, V-1.067.835 y V-7.758.677, respectivamente.

Ahora bien, verifica este Jurisdicente Superior que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de conocer al ciudadano J.A.D.G., quien padece una enfermedad mental de nacimiento que le impide proveerse sus propios intereses, que amerita del cuidado diario, que recibe tratamiento de antidepresivos, antipsicóticos, anti hipertensivos, y en que el mismo convive con la solicitante GERANNY M.C.G., quien lo cuida y acompaña en todas sus tareas; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, y ser personas cercanas al indiciado de demencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testificales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Informe Médico rendido por los doctores L.M.D.N. y R.C., cedula de identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, quienes fueron designados por el Tribunal a-quo para examinar al ciudadano J.A.D.G., en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; el cual arrojó la siguiente conclusión:

El ciudadano J.A.D.G. presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Grave, que es un trastorno de origen orgánico cerebral, congénito y genético, para el cual, no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación; estos cuadros clínicos presentan como características resaltantes: déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), presentes en el paciente. Esta patología es determinante para que las personas que la presenten, como es el caso de J.A.D.G., deban ser incapacitadas total y permanente para un desempeño social adecuado, por lo que, J.A. siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades hasta el extremo de que debe realizársele el aseo personal e igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

Por lo antes expuesto, muy respetuosamente, nos permitimos sugerir declarar procedente el interdicto incoado por la ciudadana Srta. GERANNY M.C.G., cédula de identidad V- 15.625.333, contra el ciudadano J.A.D.G., cédula de identidad V-4.753.294, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Jurisdicente Superior que el informe bajo estudio fue emitido por los especialistas designados a tales efectos por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

La apoderada judicial de la parte solicitante de la interdicción ratificó los elementos probatorios cursantes en autos en especial el informe médico consignado por los médicos designados por el Tribunal a-quo, y promovió:

Testimonial de los ciudadanos H.Z., M.M. y J.C.. En tal sentido se aprecia que en el día y la hora fijados a tales efectos, rindieron su declaración los ciudadanos M.M. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.967.172 y V-13.298.538 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes quedaron contestes en afirmar que conocen al indiciado de d.J.A.D.G., que el mismo convive con la solicitante de la interdicción GERANNY CONTRERAS quien es su sobrina, hija de su hermano, que padece una enfermedad que lo imposibilita para cuidarse por sí mismo y depende totalmente de la referida ciudadana, quien lo trata con mucho amor, como a un hijo, y que el mismo recibe tratamiento psiquiátrico, por lo que, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, y ser acordes sus afirmaciones con los demás elementos probatorios cursantes en autos, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informes dirigida a la Clínica Neuro Psiquiátrica Dr. R.Á., a los fines de que remita la información concerniente a la atención recibida en ese centro de atención médica por el ciudadano J.A.D.G., indicándose la fecha en que inició su historia clínica, cuál es la patología e impresión diagnóstica que presenta así como el tratamiento que recibe.

En fecha 18 de agosto de 2011 se recibió la respuesta a dicho requerimiento judicial, mediante Informe Médico suscrito por la Dra. M.F., dirigido al Dr. A.V. en su condición de Juez del Tribunal a-quo, informándose que el indiciado “desde los seis meses de nacido presentó manifestaciones clínicas de retardo mental; siendo evaluado para la época en el Hospital de niños de Maracaibo, dicho retraso fue considerado desde su inicio de carácter orgánico y como tal recibió tratamiento; es referido al Dr. R.A.G. a los 10 años de edad aproximadamente (1955-1960) quien conjunto con el Dr. Tibaldo Fuenmayor lo tratan hasta su adultes (sic) continuando con la Dra. M.M.F. hasta la actualidad.” Se indicó como impresión diagnóstica: Síndrome Orgánico Cerebral, Retraso Mental Severo (de nacimiento) y como tratamiento farmacológico: AbilyFY 15 mg, Zoloft 50 mg, y Rivotril 2 mg.

En tal sentido, por cuanto la información suministrada versa sobre la información clínica psiquiátrica del ciudadano en cuyo favor se ha promovido la interdicción, que consta en los archivos del centro hospitalario a quien fueron dirigidos los informes, lo cual constituye el tema debatido en la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los mismos le merecen pleno valor probatorio a este Sentenciador Superior, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del mismo Código. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Apreciados los elementos probatorios cursantes en actas, a los fines de dictar decisión debe precisarse que la interdicción judicial es una declaración emitida por el órgano jurisdiccional competente, mediante la cual se priva en forma definitiva a un individuo de su capacidad negocial, en virtud de padecer un trastorno mental grave que le impide valerse por sí mismo, lo cual se realiza en especial por su incapacidad en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, recibiendo el nombre de capitidisminuido aquella persona en cuyo favor se realiza dicha declaración, la cual queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En tal sentido es pertinente puntualizar los requisitos de procedencia de la interdicción, expuestos por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  1. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  2. Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

(…Omissis…)

Igualmente resulta oportuna la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, en cuanto a la expresión “defecto intelectual” y las características del procedimiento de interdicción, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

(…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.

(…Omissis…) (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Así pues, la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

(Negrillas de este operador de justicia)

En cuanto al procedimiento a seguir, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Como puede apreciarse, el procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un TUTOR INTERINO que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento, así pues, los testigos en la etapa sumaria conformados por amigos y familiares, en especial por su hermano G.A.D.G., coincidieron en la GRAVEDAD de la enfermedad mental que padece el indiciado J.A.D.G., en su incapacidad para proveerse a sí mismo y realizar por sí solo las actividades propias a su mantenimiento, igualmente resulta revelador a juicio de este Sentenciador Superior el interrogatorio formulado al propio indiciado de demencia, al cual no logró responder una sola pregunta en forma coherente y asertiva, limitándose en escasos aspectos a decir “Si o No”, siendo reducida al mínimo su expresión verbal, y más aún, resulta contundente el informe médico rendido por los doctores L.M.D.N. y R.C., designados por el Tribunal a-quo, cuando señala que “El ciudadano J.A.D.G. presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Grave, que es un trastorno de origen orgánico cerebral, congénito y genético, para el cual, no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación; estos cuadros clínicos presentan como características resaltantes: déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), presentes en el paciente”.

Asimismo señalan: “Esta patología es determinante para que las personas que la presenten, como es el caso de J.A.D.G., deban ser incapacitadas total y permanente para un desempeño social adecuado, por lo que, J.A. siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades hasta el extremo de que debe realizársele el aseo personal e igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal, todo lo cual llevó a la convicción del Juzgador a-quo ACERTADAMENTE en opinión de este suscrito jurisdiccional, a declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del indiciado J.A.D.G., y a nombrar como su TUTOR INTERINO a la solicitante de la interdicción GERANNY M.C.G..

Posteriormente, en la etapa plenaria la evacuación de los testigos H.Z., M.M. y J.C., sólo ratificó que los amigos y personas cercanas al indiciado de demencia aceptan la existencia de su enfermedad mental, indicando que el mismo es incapaz de valerse por sí mismo, que recibe tratamiento médico psiquiátrico, que depende totalmente de la ciudadana GERANNY CONTRERAS quien es su sobrina, y en especial, que ésta, le da un trato muy amable, mientras que, de la prueba de informes promovida y evacuada en dicha etapa procesal, se infiere que el indiciado “desde los seis meses de nacido presentó manifestaciones clínicas de retardo mental; siendo evaluado para la época en el Hospital de niños de Maracaibo” igualmente que “dicho retraso fue considerado desde su inicio de carácter orgánico y como tal recibió tratamiento; es referido al Dr. R.A.G. a los 10 años de edad aproximadamente (1955-1960) quien conjunto con el Dr. Tibaldo Fuenmayor lo tratan hasta su adultes (sic) continuando con la Dra. M.M.F. hasta la actualidad.”, para concluir con la impresión diagnóstica: SÍNDROME ORGÁNICO CEREBRAL, RETRASO MENTAL SEVERO (DE NACIMIENTO), constatándose que el mismo recibe tratamiento médico psiquiátrico.

Todo ello llevó al Juzgado a-quo, de conformidad con las normas legales sustantivas y adjetivas que regulan el proceso de interdicción, a declarar la interdicción definitiva del indiciado de defecto intelectual, y por cuanto este Sentenciador Superior coincide con dicha opinión, una vez analizadas todas las pruebas evacuadas en el presente proceso, considera que lo pertinente es CONFIRMAR la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia declarar PROCEDENTE la solicitud de INTERDICCIÓN realizada por la ciudadana GERANNY M.C.G., a favor del ciudadano J.A.D.G., y asimismo, ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano J.A.D.G. sometiéndolo a tutela, nombrándose como su TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GERANNY M.C.G., y así se plasmará en el dispositivo del presente fallo en forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión a la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana GERANNY M.C.G. a favor del ciudadano J.A.D.G., declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de INTERDICCIÓN realizada por la ciudadana GERANNY M.C.G., a favor del ciudadano J.A.D.G., en consecuencia se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.A.D.G., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, QUIEN QUEDA SOMETIDO A TUTELA, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 17 de febrero de 2011, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó su Interdicción Provisional.

TERCERO

Se nombra TUTOR DEFINITIVO del ciudadano J.A.D.G. a la ciudadana GERANNY M.C.G., quien se ha venido desempeñando como Tutora Interina, designada mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, y quien se mantendrá en el ejercicio de sus funciones mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la Ley.

CUARTO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal a-quo designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del entredicho J.A.D.G. estos ciudadanos serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en el Tribunal de la causa, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en alguno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho.

QUINTO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

De conformidad con la naturaleza de la decisión proferida no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/dbb

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