Decisión nº 316 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInhabilitación

Ocurren ante este Tribunal la ciudadana GERANNY M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.625.333, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio L.F., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.974, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra de su tío J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.753.294, de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano padece de SINDROME ORGANICO CEREBRAL CON RETARDO MENTAL SEVERO, que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, diecisiete (17) de febrero de 2011, declara la INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano J.A.D.G. y designando como Tutor Provisional a su sobrina ciudadana GERANNY M.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.625.333, de este domicilio.

Dicha designación fue solicitada por la sobrina del indiciado, alegando que sus progenitores ciudadanos D.M.G.D.D. y J.A.D.D., fallecidos, y su hermano G.A.D.G., no puede cuidar a su hermano J.A.D.G., quien desde su nacimiento padece de síndrome orgánico cerebral con retardo mental severo, situación que lo ha hecho incapaz, total y parcialmente, para el ejercicio de sus derechos civiles y dependiente de sus padres, también en lo social y en lo económico, en fin la hace incapaz para proveer a sus propios intereses y para ejercer actos de la vida civil, concernientes al manejo y administración de sus bienes y derechos; por lo que desde su niñez se ha mantenido en tratamiento sicológicos y psicopedagógico; circunstancia ésta que sumadas al interés de garantizarle la mejor y la mayor calidad de vida posible y protegerlo en su salud, en sus derechos civiles, sociales y económicos, motivo por el cual estima necesario se abra el procedimiento de Interdicción.-

Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

Según el Autor J.L.A.G., en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a , define la Interdicción como:

privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores L.M.D.N. y R.C., mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos G.A.D.G., INELVY J.M.A., A.E.G.D.A. y A.M.A.D.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.091.123, 7.976.288, 1.067.835 y 7.758.677, respectivamente y de este domicilio.-

Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros a los cuatro familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:

PRIMERO

Merito favorable.

SEGUNDO

Prueba Testimonial, para que declaren los ciudadanos: H.Z., M.M. y J.C..-

TERCERO

Prueba Documental: Informe medico suscrito por los facultativos designados por el Tribunal.-

CUARTO

Prueba de Informe, a la Clínica Neuropsiquitrica, C.A., Dr. R.Á..-

Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados L.M.D.N. y R.C., manifestaron que el indiciado tiene una edad de sesenta (60) años, conciente, tranquilo, de biotipo pícnico, dedos de ambas manos cortos, labio inferior más grande y caído, la comunicación con los expertos fue casi nula debido al bajo nivel de comprensión y a lo escaso del lenguaje, solo lo entiende Geranny, no responde por su nombre, sino por el apodo de “Pepito”, trata de responder a las preguntas formuladas mediante sonidos guturales y algunos gestos que realiza con sus manos, sus pocos momentos de atención denotaban ausencia total d interés y comprensión que muestran la no existencia de una actividad pensante racional.-

Concluyen los expertos que presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Grave, que es un trastorno de origen orgánico cerebral, congénito y genético, para lo cual no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación; estos cuadros presentan como características resaltantes: déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), esta patología es determinante para que las personas que la presentan, deben ser incapacitadas total y permanentemente para un desempeño social adecuado, por lo que el ciudadano J.A.D.G., siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades hasta el extremo de que debe realizársele el aseo personal e igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra del ciudadano J.A.D.G., que sigue la ciudadana GERANNY M.C.G..-.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave de nacimiento.-

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano J.A.D.G., se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano J.A.D.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.753.294, de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana GERANNY M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.625.333, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós ( 22 ) días del mes de ABRIL de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

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