Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2004-000066

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.343.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.

DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL representado por el Director Regional de Salud y Desarrollo Social ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.895.404.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAHIL GUSROSY H.D., M.A. GONZÀLEZ MANZANERO y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.173.288, 5.820.889 y 13.520.474, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.622, 40.886 y 85.911.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano G.A.M.M. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, representado por el Director Regional de Salud ciudadano H.V., demanda que fue presentada en fecha 09/06/2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 1 al 9).

Alega la representación judicial del accionante:

• Ingreso en fecha 04/03/2001 a laboral para los talleres mecánicos del organismo demandado y egreso el 07/06/2004 fecha en la cual fue despedido de su trabajo en forma injustificada.

• Refiere que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; con un tiempo ininterrumpido de 3 años 3 meses y 3 días, con un salario básico mensual de Bs. 247,10 y un salario básico diario de Bs. 8,24 y un salario integral de Bs. 10,10.

• Asimismo indica que al momento de su despido no cumplió con sus obligaciones laborales es decir la cancelación de todos los conceptos laborales con la agravante de haber incumplido con la inamovilidad general por efecto del Decreto Presidencial del aumento salarial para el sector público y privado. Razones que motiva el ejercicio de la presente acción y que se puede resumir atendiendo las características de la relación de trabajo.

Requiriendo el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Por bonificación de fin de año, según la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Público y Decreto Nº 765 del Ejecutivo Regional que debió percibir en las fechas 04/03/2002 y 04/03/2004, 270 días a razón de Bs. 8,24 la cantidad de Bs. 2.223,94.

• Por bonificación de fin de año fraccionados según la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Público y Decreto Nº 765 del Ejecutivo Regional que debió percibir en las fechas 04/03/2003 hasta el 07/06/2004, 22,5 días a Bs. 8,24 la cantidad de Bs. 185,33.

• Por vacaciones vencidas no canceladas según la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Público y Decreto Nº 765 del Ejecutivo Regional que debió percibir en las fechas 04/03/2002, 04/03/2003 y 04/03/2004, 126 días por Bs. 8,24 la cantidad de Bs. 1.037,84.

• Por vacaciones y bono vacacional fraccionados vencidos no canceladas según la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Público y Decreto Nº 765 del Ejecutivo Regional que debió percibir en las fechas 04/03/2004 hasta el 07/06/2004, 10,5 días a Bs. 8,24 la cantidad de Bs. 86.49.

• Por concepto de antigüedad vencida no cancelada (articulo 108 y Parágrafo Primero literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 04/07/2001 hasta el 31/09/2002, 70 días + 2 días adicionales=72 a Bs. 7.54 la cantidad de Bs. 543,17. Desde el 01/10/2002 hasta el 30/09/2003, 60 + 2 días= 62 a Bs. 8.66 la cantidad de Bs. 536,87. Desde el 01/10/2003 hasta el 07/06/2004, 40 días + 2 días adicionales= 42 a Bs. 10,98, la cantidad de Bs. 461,26. Totalizando este concepto la cantidad de Bs. 1.541,30.

• Por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por Bs. 10,98 la cantidad de Bs. 1.647,36.

• Por indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 8,24 la cantidad de Bs. 494,21.

• Por diferencias de pago de salario en virtud de la parte expatronal retraso la cancelación de los aumentos respectivos para el momento del aumento Presidencial reclama: Desde el 01/10/2002 hasta el 01/02/2003 la cantidad de Bs. 97,92. Desde el 01/10/2003 hasta el 01/02/2004 la cantidad de Bs. 228,10. Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 7.542,47 y según la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Salud, la cantidad de Bs. 15.084,94, cantidad que reclamo se le cancele los correspondiente intereses (legales y de mora) debidamente indexada.

• Los intereses sobre las prestaciones sociales.

• Los intereses moratorios.

• Corrección monetaria.

• Las costas y costos del presente juicio laboral.

• Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

• Asimismo solicita a éste Tribunal le sean canceladas las cantidades que corresponden por Bono Alimenticio y Fideicomiso.

Asimismo fundamentando el accionante la pretensión en los artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas 1, 9, 10, 11, 12, 14, 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares Vigentes 2003- 2005.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 23/08/2004 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 04/10/2004 el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano G.A.M.M., en su carácter de demandante y de su apoderado judicial abogado M.A.J.B., así como de la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la demandada, abogada M.G.M.. Este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: "En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa "...el artículo precedente conmina, a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado". Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso para la contestación de la demanda, a fin que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente, la cual es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejúsdem que "Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por lo antes expuesto, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 39 al 40 primera pieza).

Ulteriormente en fecha 11/10/2004, la representación judicial de la parte demandada abogada M.G.M., consigna su escrito de contestación de demanda (f. 105 al 108 primera pieza) en los siguientes términos:

Hechos que negó, rechazó y contradijo:

• Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda que por prestaciones sociales cursa en el Tribunal bajo el Nº 0066; la cual rechazó en virtud que su representado no contrató a este trabajador desde el 04/03/2001 sino desde la fecha 01/07/2001 y la relación duró hasta el 04/06/2004 cuando abandono su sitio de trabajo como lo indica oficio dirigido a la oficina de personal por su jefe inmediato y registro de asistencia y puntualidad llevados por el Departamento de Mantenimiento de la Dirección Regional de S.D.S.. Asimismo la solicitud de calificación de despido de fecha 04/06/2004 donde se demuestra que el patrono cumplió con lo establecido en el Decreto de Inamovilidad laboral sin embargo el trabajador tomo la decisión de demandar por este Tribunal el cobro de sus prestaciones alegando que había sido despedido injustificadamente.

• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el accionante tenga 3 años, 3 meses y 3 días ya que según sus contratos tuvo dos (2) años once (11) meses y tres (3) días como contratado estadal de ésta Dirección Regional de Salud.

• Negó, rechazó y contradijo que a este trabajador le asisten los beneficios de la convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares ya que regiría para el sector Salud y la única Convención que existe para el personal obrero fijo ya que esta establecido y presupuestado por la Gobernación del estado y no para el personal contratado.

• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la Dirección Regional de Salud, haya hecho caso omiso de lo reclamado ya que no fueron llamados extrajudicialmente a cancelar las prestaciones judiciales.

• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la Dirección Regional de Salud, haya despedido a el trabajador se le comunicó que se le iba a solicitar su calificación de despido pero que debía mantenerse en su sitio como otros trabajadores mientras lo citaran por la Inspectoría pero él se fue y no esperó y fue el día 09/06/2004 que introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 19/10/2004, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en la cual repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República (f.125 al 126 primera pieza) y siendo recibido en fecha 21/10/2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa y ordena oficiar al Procurador General de la República (f. 128 al 129 primera pieza), en la cual la parte accionante apelo de dicho auto y oído en un solo efectos. Subsiguientemente constando que en fecha 01/11/2004 consta decisión que declara Sin Lugar la apelación de fecha 22/10/2004 contra el auto de fecha 19/10/2004 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y confirma el mismo. (f. 144 al 151 primera pieza).

Consecutivamente en fecha 06/06/2008 consta oficio Nº 1003008 del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (f. 265 al 279) y siendo en fecha 30/07/2008 que se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 02/07/2009 el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano G.M., acompañado de su apoderado Judicial M.J., asimismo de la incomparecencia, de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, quien no se hace presente ni por medio de sus representantes, ni apoderado judicial alguno, en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Procesal del Trabajo, el cual establece, en aquellos procesos en los cuales e encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004; por lo que este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas y ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio, una vez transcurridos cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar contestación a la demanda a fin de que el juez de juicio provea lo que considere pertinente. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f 33 segunda pieza)

Seguidamente en fecha 09/07/2009, la representación judicial de la parte demandada abogada M.G.M., consigna su escrito de contestación de demanda (f. 74 al 76 segunda pieza) en los siguientes términos:

Hechos que reconocen:

• Que el accionante tuvo un tiempo de servicio con su representada de dos (2) años once (11) meses y tres (3) días y no como lo pretende hacer ver de tres (3) años tres (3) meses y tres (3) días.

Hechos que rechazó, negó y contradijo

• Rechazó, negó y contradijo todo en cuanto a derecho se refiere en parte de lo expresado en el libelo de demanda, específicamente a razón del petitorio por cuanto de sus probanzas se desprende que la relación laboral entre el accionante y su representada comenzó el 01/07/2001, y no en fecha 04/03/2001.

• Rechazó, negó y contradijo que el accionante sea beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y sus Similares por cuanto dicha convención ampara en todo caso al sector de la construcción y su representado es Salud; además que la albor que desempeña el demandante en su institución era de obrero realizando sus funciones de mecánico, es por lo que no le corresponde dicha convención por la naturaleza del servicio prestado.

• Asimismo Rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A la postre en fecha 10/07/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, que concluida la audiencia preliminar en fecha 02/07/2009, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de demanda y siendo remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare (f. 77 segunda pieza) recibido en fecha 31/07/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 79 segunda pieza) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 05/08/2009 (f. 80 al 84 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 19/10/2009, a las 10:00 a.m., (f. 89 al 94 segunda pieza) día en el cual comparecieron ambas partes en la cual expusieron sus alegatos y defensas, asimismo se evacuaron las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual; siendo diferido el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 26/10/2009, tal y como se evidencia del acta de la misma fecha inserta a los folios 96 y 97 de la segunda pieza del expediente.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte actora al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que introduce una demanda a favor del ciudadano G.A.M.d. prestaciones sociales por haber laborado en la Dirección Regional de Salud en la cual tiene una fecha de inicio del 04 de marzo de 2001 hasta el 07 de marzo de 2004 en la Dirección Regional de Salud, con el cargo de mecánico; es decir, era Obrero; con una jornada laboral de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 05:00 p.m.; de lunes a viernes.

• La presente demanda se introduce para obtener los pagos de antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional no cancelado, bonificación vencida no cancelada, bonificación de fin de año fraccionada no cancelada, intereses moratorios sobre la cantidad de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentario y el despido injustificado.

• También hay que resaltar que un mal juicio que se lleva por la Inspectoría de estabilidad laboral mediante la cual decide declarar Con Lugar la pretensión establecida por el ciudadano G.A.M. contra de la Dirección Regional de Salud, en virtud de que ellos incumplieron con lo establecido en la Inspectoría del Trabajo, es que se toma la determinación de demandar por ante el Tribunal de Primera Instancia Laboral a objeto de cancelársele entonces sus prestaciones sociales.

• Que no recuerda ya que es uno de los expedientes más viejos que tiene el Tribunal, si ahí se castigó, los salarios caídos, pero de todas formas establezco que la pretensión hecha por el ciudadano G.M. sea declarada Con Lugar en sentencia definitiva la cual establece un monto de prestaciones sociales.

• Que reclama la cantidad de Bs. 15.084,94 y estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.169,88.

• También hay que resaltarle al Tribunal que siempre se ha venido alegando que a él lo ampara la Convención Colectiva la cual está consignada en el expediente para que los montos y los cálculos sean calculados en la sentencia definitiva en virtud de que el contrato colectivo ampara al ciudadano G.M..

• Del mismo modo indica que lo despidieron en forma injustificada en esa fecha, es decir el 07 de marzo de 2004.

En esta fase del proceso la ciudadana Juez que aclare la fecha de egreso del trabajador; ya que declaró en su exposición que fue el 07 de marzo de 2004 y en el libelo señala otra fecha de egreso que fue el 07 de julio de 2004. En la cual responde la representación judicial de la parte accionante que el accionante egreso el 07/07/2004. Igualmente el Tribunal le solicita al apoderado que mencione los salarios que el trabajador devengó durante la relación laboral. En la cual contesta que están establecidos todos ahí. También pregunta el Tribunal que esta demandando diferencia por cobro de prestaciones sociales, para que éste aclare dicho pedimento. La cual contesta que fue una confusión de su secretaria es por prestaciones sociales porque él nunca recibió nada de sus prestaciones sociales. Asimismo pregunta la ciudadana Juez que en lo referente a: que convención colectiva que alega el accionante que le corresponde. En la cual contesta la representación judicial de la parte accionante que la convención colectiva de la Dirección Regional de Salud”. Por que usted señaló otra en el libelo? Contesta el apoderado judicial del accionante que hubo una confusión porque el trabaja en la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, al momento de hacer su defensa expuso que:

• Realmente el trabajador G.M. si laboró para la Dirección en el transcurso de dos (02) años once (11) meses era un contratado a tiempo determinado, cuyos contratos reposan en el expediente y que se iba a amparar con la Ley del Trabajo Vigente y su Reglamento.

• Que ha sido un poco cuesta arriba descifrar lo que se solicita en la demanda porque hay muchos conceptos basados en un salario no acorde con el estipulado por Gaceta Oficial para el año 2001, 2002 y comienzo del 2003; porque el trabajador labora hasta de marzo de 2004.

• Asimismo manifiesta que los salarios que ellos anuncian en el libelo son muy elevados para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por eso que sus montos cuando hacen los cálculos para las vacaciones, para las bonificaciones y para la indemnización son elevados la cual negaron desde ese punto de vista.

• Del mismo modo la representación judicial de la parte accionada manifiesta que están concientes de que le deben lo que realmente ganaba el ciudadano para el 2001, 2002 y 2003 tomando en cuenta la época porque era un contratado con funciones de obrero- mecánico.

• Igualmente rechazó que se le aplique la convención colectiva de la industria y de la Construcción porque a los empleados fijos que no sería el caso se le aplicaba la Contratación Colectiva de los Obreros del Sector Salud dependiendo de la Gobernación, porque él es un personal contratado dependiente de la Gobernación del estado, con presupuesto de la Gobernación más no del Ministerio a nivel Central; porque hay dos presupuestos uno nacional y otro a nivel central; y en este caso al trabajador se le cancelaba con presupuesto estadal mediante un contrato; mal podría, asegurar que le amparase a él es una contratación que no está dentro del Sector Salud porque las funciones son de salud y no de construcción ya que era mecánico.

• Rechazó y contradigo el tiempo porque no era el tiempo de tres (03) años y tantos meses, fueron de dos (02) años y once (11) meses; ya por ahí tiene que variar la solicitud de los salarios y de los montos; a él se le cancela todo lo concerniente al bono navideño, las Gacetas Oficiales creo que deben estar reposadas en el expediente sin embargo las trajo de cómo se les cancela a los contratados de la Gobernación, ahí estipula cuantos días para los contratados dependiendo del presupuesto estadal, cuantos días para el personal empleado fijo, cuantos días para jubilados. Lo que no se le canceló al trabajador fueron el bono vacacional, eso si se le adeuda de dos (02) años y once (11) meses.

• Igualmente quiero hacer una aclaratoria con respecto a lo que dijo el doctor (Manuel Atahualpa) que a él se le calificó por la Inspectoría; recuerda que cuando ellos tenían seis (06) meses, el Dr. Argimiro despidió a Doscientos (200) trabajadores, en eso la procuradora del estado la Dra. M.R. lo llama y le dice que eso no puede ser, que él tiene que reenganchar a los trabajadores pero eso fue cuando ellos tenían seis (06) meses, ellos continuaron trabajando y se les pagó esa plata, pero él continuó trabajando, fue dos (02) años siete (07) meses luego, cuando por decisión del Director de Salud por problemas con la parte del Taller donde laboraba el Sr. Jhonny y el Sr. G.M. decidieron que lo iban a cerrar, eso fue un despido injustificado, que aceptamos pero de allí que se ha ido a la Inspectoría y que se haya dejado de percibir salarios caídos no. Asimismo que cuando a él lo despiden fui a la inspectoría; pero en vista de que inmediatamente a los tres (03) días presentaron por aquí su reclamo por diferencia de prestaciones sociales; que no es diferencia.

• En cuanto a la Cesta Ticket, la Dirección Regional de Salud también reposa en el expediente, que comienza a pagar la Cesta Ticket después del 2005; hay un acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo; por ejemplo el que ingresó en el 2001, lamentablemente a le pagaron ni 2001, 2002, 2003, 2004; viene a disfrutar de la Cesta Ticket a partir de esa acta que está allí que no recuerdo si fue en el 2004 o 2005, fue acta que se hizo con la Gestión Interna de la Gobernación, Presupuesto, Sindicato, Salud por la parte estadal; porque si bien llegara la Cesta Ticket para el nivel nacional, pero allí en salud como hay dos presupuestos hay beneficio para unos trabajadores porque son otorgados a nivel nacional con su determinada contratación colectiva y otros para los fijos y los empleados contratados se rigen por la Ley Orgánica y su Reglamento, es por lo que solicita que tome en cuenta el salario que devengaba el trabajador para la época, con salario mínimo que tenía su contrato y que el contrato lo estipulaba y que fueron dos (2) años y once (11) meses; que si le colocamos más tiempo y le colocamos un salario que realmente no devengaba el trabajador, por supuesto que los montos se van a elevar; y la Dirección regional de Salud paga conforme a lo que le llega y estipula cada presupuesto, ni más ni menos, porque si paga algo que no está metido dentro de un anteproyecto de presupuesto para cuando venga el presupuesto esperado y eso mismo lo dice la constitución nacional; entonces solicito que realmente se le cancele lo que sea justo, lo que determine el Tribunal con un contador porque si nos ponemos a ver la demanda que quiero que usted la vea y lo analice; tiene varias veces solicitudes de vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas; en esos términos, vacaciones vencidas 2.000, vacaciones no disfrutadas 3.000, vacaciones fraccionadas; usa otro término, tantos mil, en la cual pienso que se tiene que sacar es por año; cada año como hace los contadores y no decir vacaciones y otra vez vacaciones y otra vez vacaciones no vencidas, no disfrutadas, cada año tiene sus vacaciones.

• Con relación a la indemnización del artículo 125, esa cantidad doblaría pero no el monto de los días y no la cantidad que él dice allí, son unos montos que no son para un año, dos millones, en el sector salud, no pero lamentablemente dentro del sector salud se paga como dicta la bonificación que estipula como se van a pagar; que en noviembre sale la Gaceta para cómo nos van a pagar; tengo 2001, 2002, 2003, no recuerdo si realmente fueron introducidas pero creo que si en la promoción de las pruebas; sino que usted puede observar.

• Igual que se tome en cuenta el salario mínimo, porque dos (02) años y once (11) meses no es el de 3 años 3 meses con 3 días y se rige por su contrato; los contratos para la época no tenían convenciones colectivas, hoy en día para que un contratado tenga una convención colectiva, sería por Decreto Presidencial sería por la Cesta Ticket; que ahora es para todo el mundo a partir de 2005 allí en la Dirección Regional de Salud, La bonificación de fin de año por supuesto, pero cada quien le va a venir más y le va a venir menos, lamentablemente un Nacional tiene tantos meses, los estadales menos.

• Pero ese tiempo que realmente tiene puede revisar las nóminas de pago para ver realmente el tiempo en la que él trabajó. Ese es el tiempo; de pronto tiene un mes más, pero no fue mucho tiempo, dos (02) años y once (11) meses, porque primero hubo una reposición de la causa luego casi al año es que se presenta la Procuraduría General de la República; luego comienza el año pasado hasta el día de hoy.

• Que su petitorio es que realmente se ajuste el salario del trabajador a la solicitud y que se haga un buen cálculo de prestaciones sociales; porque ese calculo que está allí es demasiado engorroso para nosotros determinar porque ahí meten días, meten tantas cosas, debería hacerlo en forma de un cuadro porque póngase a leerlo, es difícil saber de donde salió; que presumen que sean vacaciones porque lo dice: no vencidas, no disfrutadas, pero habla de tres (03) términos de vacaciones con unos montos muy elevados. Si va ser admitida, que sean admitidos los hechos con valores reales para que el pago no sea un pago indebido porque es el patrimonio del estado no es el patrimonio de cualquier empresa privada.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige que no han quedado como hechos admitidos:

• La prestación del servicio como contratado para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social.

• La fecha de egreso del accionante.

• El cargo desempeñado por el accionante para la Institución.

• Que la relación laboral culminó por despido injustificado.

• Que la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social reconoce que le adeuda prestaciones sociales al accionante.

Quedando como hechos controvertidos

• La fecha de ingreso del accionante a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social.

• La no aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y sus Similares ya que el demandante era obrero realizando funciones de mecánico en el Sector Salud.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada por cuanto admitió la existencia de la relación laboral demostrar la fecha de ingreso del accionante a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social; así como la no aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y sus Similares ya que el demandante era obrero realizando funciones de mecánico en el Sector Salud.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

El demandante invoca a su favor el mérito favorable de las actas procesales del referido expediente, invocando para ello el contenido del libelo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandante. Este Tribunal observa que es a los efectos de cuantificar las cantidades que efectivamente le corresponden al demandante que se indican a continuación:

• Diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario normal, el salario integral y formas de cálculo.

• Concepto por prestación de antigüedad, por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, por utilidades, por indemnización de despido injustificado, salarios retenidos y preaviso.

Probanza que este Tribunal no admitió según auto de fecha 05/08/2009 (f. 80 al 84 segunda pieza).

TESTIFICALES

Promueve el demandante la prueba de testigos de los C.B., A.Y. y L.G.T., 10.059.138, 10.058.662 y 11.668.804. De los cuales compareció el ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.059.138 a rendir su respectiva declaración en la celebración de la audiencia de juicio.

C.L.B. titular de la cédula de identidad Nº 10.059.138, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Manifiesta que actualmente labora en la Dirección Regional de Salud en la parte de mantenimiento.

- Que conoce al señor G.M. porque laboraba en la misma Dirección Regional de Salud.

- Indica que su cargo era mecánico.

- Señala que comenzó a trabajar G.M. desde el 04/03/2001.

- Que no se acuerda la fecha en que empezó a trabajar, pero si trabajo en la Dirección Regional de Salud.

Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, manifestaron al Tribunal en la audiencia de juicio no ejercer el derecho a repreguntar al testigo.

Deposición que ésta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo que conoce al señor G.M. prestaba sus servicios para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, que desempeñaba como mecánico, hechos estos reconocidos por el organismo demandado en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Sobre el expediente de Estabilidad Laboral que interpuso G.A.M.M. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO.

Probanza admitida según auto de fecha 05/08/2009 que cursan desde los folios 80 al 84 de la segunda pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000266 de la misma fecha (f. 85 segunda pieza) y recibida por el Ministerio del Trabajo Inspectora del Trabajo en el estado Portuguesa Sub-Inspectora del Trabajo Guanare Secretaría en fecha 06/08/09 por la ciudadana M.M. con el Nº de entrada 519 con sello húmedo, en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no cursa respuesta alguna, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la demandada marcado con la letra “A” comprobantes certificados de pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, que corre a los folios 42 al 48 de la segunda pieza. Documentales privadas con sello húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Sub Regional de S.d.e.P. de fecha 03/08/2004, no atacado por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio que el accionante recibió las cantidades allí indicadas por concepto de bonificación de fin de año de los años 2001, 2002 y 2003. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con las letras “B y C” copias de contratos de trabajo suscritos entre la Dirección Regional de S.d.e.P. y el ciudadano G.M., que corre a los folios 50 y 51 de la segunda pieza. Documentales en copias simples de contrato individual de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa y el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.239.343 no impugnados por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio del cual se desprende que el contratado convino en celebrar el presente contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01/07/2001 hasta el 31/12/2001, desde el 01/01/2002 hasta el 30/06/2002 y desde el 01/07/2002 hasta el 31/12/2002 en la cual conviene pagar por contraprestaciones de servicios la cantidad de Bs. 165,60 pagados en dos porciones al mes y desde el 01/04/2003 hasta junio del 2003 en la cual conviene pagar por contraprestaciones de servicios la cantidad de Bs. 190,08 pagados en dos porciones al mes. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “D” escrito de cálculos de prestaciones sociales emanado del Departamento de Contabilidad de la Dirección Regional de S.d.e.P., que corre al folio 56 de la segunda pieza. Instrumental privada en la cual la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social elaboró un calculo de las prestaciones sociales en fecha 28/07/2008, del accionante G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.239.343, la cual en el renglón de ingreso señala el 01/07/2001 y como egreso el 07/06/2004 por un tiempo de servicio de 2 años 11 meses y 6 días. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.239.343, la cual en el renglón de ingreso señala el 01/07/2001 y egreso el 07/06/2004 por un tiempo de servicio de 2 años 11 meses y 6 días. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con las letras “E” copia del Acta de contestación de Reclamación interpuesta por el Sindicato SITRAGEP en contra Dirección Regional de S.d.e.P., en fecha 31 de marzo de 2005, que corre a los folios 58 y 59 de la segunda pieza. Documental en copias simples, no atacada por la parte contraria del cual se desprende que la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social dio contestación a un reclamo relativos a unos beneficios ante la Coordinación Zona de los Llanos Occidentales. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcada con la letra “F” copia del Decreto 126-A de fecha 15 de diciembre del año 2000, que corre a los folios 61 y 62 de la segunda pieza. Instrumento administrativo en copia simple, no impugnado por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que declara terminado el giro y operatividad de la Fundación para la S.d.E.P. (FUNDASALUD), por fusión con la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y asimismo que se traspasan los recursos humanos financieros de la Fundación para la s.d.E.P. a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y el personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obrero a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujetos a los presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del Estado Portuguesa. Y así se decide.

Promueve la demandada marcada con la letra “G” copia simple de tabla de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2002 hasta el año 2005, que corre al folio 65 de la segunda pieza. Documental en copias simples del ajuste del salario mínimo de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “H copia simple de lineamientos técnicos y financieros para la Negociación Colectiva de Trabajo en el sector Público emanado del Ejecutivo Nacional en Consejos de Ministros, que corre a los folios 66 al 70 de la segunda pieza. Documental en copias simples del cual se desprende del abogado O.C.M. de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, sin firma, ni sello alguno. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los A.R., R.T. y B.M., 4.244.048, 4.240.021 y 13.040.527. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse referente a esta prueba.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informe requerida por la parte demandada a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.P.. Probanza no admitida según el auto de admisión de pruebas en fecha 05/08/2009 (f. 80 al 84 segunda pieza).

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Sobre la celebración del Acto de contestación de Reclamación interpuesta por el Sindicato SITRAGEP en contra de la Dirección Regional de S.d.e.P. en fecha 31 de marzo de 2005, y nos remita copia certificada del mismo.

Probanza admitida según auto de fecha 05/08/2009 que cursan desde los folios 80 al 84 de la segunda pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000266 de la misma fecha (f. 85 segunda pieza) y recibida por el Ministerio del Trabajo Inspectora del Trabajo en el estado Portuguesa Sub-Inspectora del Trabajo Guanare Secretaría en fecha 06/08/09 por la ciudadana M.M. con el Nº de entrada 519 con sello húmedo, en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no cursa respuesta alguna, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano G.A.M.M. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa, quienes exponen:

- Manifiesta que empezó a trabajar para la Dirección Regional de Salud en fecha 04/03/2001 hasta el 07/03/04.

- Indica que le dieron una carta de despido en la cual manifestaba que lo despedían por falta de presupuesto.

- Que no le pagaron prestaciones sociales ni anticipo.

- Señala que ganaba la cantidad de Bs. 165,00 mensuales.

- Que recibió un cheque de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 380,00

Declaración que esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante prestaba sus servicios para Dirección Regional de Salud, que fue despedido, que su salario mensual era de Bs. 165,00 mensuales y recibió bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 380,00. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto uno de los puntos controvertidos en la presente causa es la fecha de ingreso invocada por el accionante el 04/03/2001 señalada en su escrito libelar para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, este Tribunal al revisar las probanzas del organismo demandado evidencia que se trata de un trabajador con varios contratos a tiempo determinado; constando en las actas que integran el presente asunto contrato a tiempo determinado que se regirá desde el 01/07/2001 hasta el 31/12/2001, desde el 01/01/2002, desde el 01/07/2002 hasta el 31/12/2002, desde el 01/04/2003 hasta el mes de junio del 2003 y al no haber demostrado el accionante la fecha alegada en su escrito libelar, es por lo que ésta juzgadora toma que el inicio de la relación de trabajo del accionante G.A.M.M. fue en fecha 01/07/2001 tal como lo demostró el organismo demandado en las actas procesales. Y así se decide.

Asimismo es necesario resaltar que por cuanto la parte accionante inicio prestando sus servicios como contratado para el organismo demandado y se atisba de las actas procesales que cursan cuatro (04) contratos de servicios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y no constando más contratos, este Tribunal considera que la relación de trabajo de este trabajador paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

Del precepto antes trascrito, se colige que cuando en un contrato de trabajo se corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se refiere a un trabajador que suscribió varios contratos con el organismo demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De las normas anteriormente citadas, colige éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que el trabajador inició su relación laboral bajo la modalidad de contratado a través de sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 07/06/2004, tal como quedó aceptado por dicha institución, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En lo relativo a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva, este Tribunal refiere que por cuanto el accionante invoco Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y sus Similares ya que el demandante era obrero - mecánico en el Sector Salud por confusión y en virtud que se trata de un trabajador contratado por la Gobernación del estado Portuguesa para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social por el principio Iure Novit Curia aplica la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado y el Ejecutivo del estado. Portuguesa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las partes que los suscriben (empleador-sindicato único de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Y así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva se vislumbra que si bien es cierto que la accionante inicio su relación laboral el 01/07/2001 para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social como contratado y en virtud que los trabajadores se encontraban amparados por la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado y el Ejecutivo del estado. Portuguesa y siendo éste un trabajador que desempeñó sus funciones bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado pasando a tiempo indeterminado, es por lo que considera ésta sentenciadora que dichos cálculos se deben realizar con aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado y el Ejecutivo del estado. Portuguesa.

Asimismo en cuanto a lo invocado por la representación judicial que la entidad demandada no debe ser condenada en costas procesales por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la República según el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Decreto N° 6.286 de fecha 30/07/2008 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En tal sentido trae a colación la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1128 de fecha 09/07/2009 (caso L.Á.C.A. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A) ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDONO en la cual hace mención a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su Sentencia N° 172 de 18/02/2004 (caso A.M.S.F.) MAGISTRADO PONENTE JESÚS E. CABRERA ROMERO que establece:

“La Sala Constitucional en su sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

(…)

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

(…)

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

En sentencia N° 1098 de 8 de julio de 2008 se estableció que de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina en relación con la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por su parte, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Coligiéndose el razonamiento jurisprudencial al caso bajo estudio la demanda fue interpuesta contra la Dirección Regional de S.d.e.P., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas. Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La existencia de la relación laboral para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social.

- Quedó determinado con las probanzas aportadas por la Institución demandada que la fecha de ingreso de la relación laboral del accionante fue el 01/07/2.001 y egreso el 07/06/2004, con un tiempo de servicio de 2 años once (11) meses y 6 días.

- Que el cargo que desempeñaba era de obrero-mecánico; con una jornada diaria de trabajo desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes

- Que la relación laboral culminó por despido en forma injustificada tal como lo admitió la Institución demandada en la audiencia de juicio oral y pública.

- En cuanto al bono alimentario que reclama el actor en su escrito libelar, en el renglón de las conclusiones en su particular segundo (f. 4 primera pieza), este Tribunal declara improcedente dicho concepto en virtud que no indica cuanto reclama por dicho concepto. Y así se decide.

- Que en cuanto al retroactivo reclamado por el accionante en su escrito libelar al no haber demostrado el organismo demandado otro hecho distinto este Tribunal ordena pagar dicho concepto en la cantidad reclamada en su escrito de demanda.

- Que le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa y el Ejecutivo del estado Portuguesa.

- Que el salario utilizado para el cálculo fue el salario indicado en los contratos y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

-Que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/07/2001

Fecha egreso: 07/06/2004

2 Años 11 Meses 6 Días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Ago-01 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 - - 19,69 31 -

Sep-01 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 - - 27,62 30 -

Oct-01 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 - - 25,59 31 -

Nov-01 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 5 36,95 36,95 21,51 30 0,65

Dic-01 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 5 36,95 73,91 23,57 31 1,48

Ene-02 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 5 36,95 110,86 28,91 31 2,72

Feb-02 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 5 36,95 147,81 39,10 28 4,43

Mar-02 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 5 36,95 184,77 50,10 31 7,86

Abr-02 165,60 5,52 1,07 0,80 7,39 5 36,95 221,72 43,59 30 7,94

May-02 190,08 6,34 1,23 0,92 8,48 5 42,42 264,14 36,20 31 8,12

Jun-02 190,08 6,34 1,23 0,92 8,48 5 42,42 306,55 31,64 30 7,97

Jul-02 190,08 6,34 1,23 0,92 8,48 5 42,42 348,97 29,90 31 8,86

Ago-02 190,08 6,34 1,23 0,92 8,48 5 42,42 391,38 26,92 31 8,95

Sep-02 190,08 6,34 1,23 0,92 8,48 5 42,42 433,80 26,92 30 9,60

Oct-02 190,08 6,34 1,23 0,92 8,48 5 42,42 476,22 29,44 31 11,91

Nov-02 190,08 6,34 1,23 0,92 8,48 5 42,42 518,63 30,47 30 12,99

Dic-02 190,08 6,34 1,23 0,92 8,48 5 42,42 561,05 29,99 31 14,29

Ene-03 190,08 6,34 1,58 0,99 8,91 5 44,53 605,58 31,63 31 16,27

Feb-03 190,08 6,34 1,58 0,99 8,91 5 44,53 650,10 29,12 28 14,52

Mar-03 190,08 6,34 1,58 0,99 8,91 5 44,53 694,63 25,05 31 14,78

Abr-03 190,08 6,34 1,58 0,99 8,91 5 44,53 739,16 24,52 30 14,90

May-03 190,08 6,34 1,58 0,99 8,91 5 44,53 783,69 20,12 31 13,39

Jun-03 190,08 6,34 1,58 0,99 8,91 5 44,53 828,22 18,33 30 12,48

Jul-03 209,09 6,97 1,74 1,08 9,80 7 68,57 896,79 18,49 31 14,08

Ago-03 209,09 6,97 1,74 1,12 9,83 5 49,17 945,96 18,74 31 15,06

Sep-03 209,09 6,97 1,74 1,12 9,83 5 49,17 995,14 19,99 30 16,35

Oct-03 247,10 8,24 2,06 1,33 11,62 5 58,11 1.053,25 16,87 31 15,09

Nov-03 247,10 8,24 2,06 1,33 11,62 5 58,11 1.111,37 17,67 30 16,14

Dic-03 247,10 8,24 2,06 1,33 11,62 5 58,11 1.169,48 16,83 31 16,72

Ene-04 247,10 8,24 2,06 1,33 11,62 5 58,11 1.227,60 15,09 31 15,73

Feb-04 247,10 8,24 2,06 1,33 11,62 5 58,11 1.285,71 14,46 28 14,26

Mar-04 247,10 8,24 2,06 1,33 11,62 5 58,11 1.343,83 15,20 31 17,35

Abr-04 247,10 8,24 2,06 1,33 11,62 5 58,11 1.401,94 15,22 30 17,54

May-04 296,52 9,88 2,47 1,59 13,95 5 69,74 1.471,68 15,40 31 19,25

Jun-04 296,52 9,88 2,47 1,59 13,95 5 69,74 1.541,41 14,92 30 18,90

Total 162 1.541,41 390,59

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 1.541,41, por este concepto.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 390,59, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y bono vacacional, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días referidos en la cláusula 35 del Convenio Colectivo celebrado entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 428,31 por las vacaciones no canceladas durante la relación de trabajo y Bs. 1.306,34, por concepto de Bono Vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2002 9,88 15 148,26 52 513,97

2003 9,88 20 197,68 56 553,50

Fracc 2004 9,88 8,33 82,37 24,17 238,86

Totales 43,33 428,31 132,17 1.306,34

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total anticipos diferencia a pagar

2001 5,52 29,17 161,00 331,2 -170,20

2002 6,34 70 443,52 380,16 63,36

2003 8,24 90 741,30 494,21 247,09

Fracción 2004 9,88 37,5 370,65 370,65

Totales 226,67 1.716,47 1205,57 510,90

Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los días referidos en la cláusula 18 del Convenio Colectivo celebrado entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 1.716,47 a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador a los folios 93 al 95, 97 y 99, de Bs. 1.205,57, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 510,90, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo Y así se establece.

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido Injustificado 90 días x Bs. 13,95 = Bs. 1.255,27.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días x Bs. 13,95 = Bs. 836,85.

Retroactivo de Salario:

Reclama el trabajador un retrazo en la cancelación del aumento de salario decretado por el ejecutivo nacional, en la cantidad de Bs. 326,02, y en ese monto se ordena su pago.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 7.801,25, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 390,59 = Bs. 7.410,66, y así tenemos:

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada en su escrito libelar hasta su efectiva materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/07/2004 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 7.410,66, causados desde el 07/06/2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.801,25), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.541,41

Vacaciones 428,31

Bono Vacacional 1.306,34

Utilidades 1.716,47

Indemnización por despido Injustificado 1.255,27

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 836,85

Retroactivo de Salario 326,02

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 390,59

TOTAL CALCULADO 7.801,25

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano G.A.M.M., contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena al organismo demandado a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.801,25), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:47 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/CV

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