Sentencia nº 01914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2002-1051 Mediante Oficio Nº 02/6277 de fecha 12 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado P.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.992, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.489.521, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por el C.D.A. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes de fecha 20 de septiembre de 1999, en la cual se ratificó la sanción de destitución del cargo de Profesor Titular, adscrito al Departamento de Computación de la Escuela de Ingeniería de Sistemas de la mencionada Facultad, impuesta por dicho Consejo en fecha 30 de junio del mismo año. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 10 de julio del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa; asimismo, en el referido auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el abogado P.G.P.M., actuando con el carácter expresado, formalizó la apelación interpuesta, escrito éste que fue remitido en la misma fecha a esta Sala.

En fecha 17 de diciembre de 2002, comenzó la relación en la presente causa.

El 28 de enero de 2003, se fijó el 10º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Luego, en fecha 19 de febrero de 2003, fijada como estaba la oportunidad para la celebración del acto de informes, comparecieron los abogados P.G.P.M., actuando con el carácter expresado, y A.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, y presentaron sus escritos respectivos, los cuales fueron agregados a los autos. En la misma fecha, se dijo “VISTOS”.

Posteriormente, en diligencia de fecha 31 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó a esta Sala dictar sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2000, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el abogado P.G.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.M., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra las decisiones dictadas en fechas 2 y 30 de junio de 1999, dictadas por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, mediante los cuales se destituyó al recurrente del cargo de Profesor Titular de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería de Sistemas, adscrito al Departamento de Computación, decisiones que fueron ratificadas por el mismo organismo en fecha 20 de septiembre de 1999 al conocer el recurso de reconsideración, así como contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por el C. deA. de la Universidad de Los Andes al conocer el recurso jerárquico.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto y acordó aplicar, de conformidad con el artículo 102 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa, ordenando notificar a la parte querellante y querellada, a los fines de que este último diera contestación a la querella.

En escrito de fecha 26 de junio de 2001, el abogado A.T.T., supra identificado, dio contestación a la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Luego, en la misma fecha se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la querellada, en fechas 27 de junio de 2001 y 11 de julio del mismo año, presentaron sus escritos respectivos; escritos estos que el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte providenció por autos de fecha 13 de noviembre de 2001.

Culminada la sustanciación de la presente causa, por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, el mencionado juzgado acordó remitir el expediente a la Corte, a los fines de que la causa continuara el curso de ley; a tal efecto, por auto del 15 de enero de 2002, se fijó el 3º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, y llegada la oportunidad fijada ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado P.G.P.M., representante judicial del ciudadano G.A.P.M., contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de febrero de 2000, dictado por el C. deA. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se ratificó la sanción de destitución del cargo de Profesor Titular de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería de Sistemas, adscrito al Departamento de Computación de esa Universidad.

Posteriormente, por auto del 16 de julio de 2002, la referida Corte ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Por diligencia del 23 de julio de 2002, el abogado P.G.P.M., actuando con el carácter expresado, apeló de la decisión antes señalada, y dado que no habían sido practicadas las notificaciones correspondientes, se acordó diferir el pronunciamiento respectivo, hasta tanto no constaran en autos dichas notificaciones.

Luego, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 31 de octubre de 2002, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LA SENTENCIA APELADA La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-1.750 de fecha 10 de julio de 2002, al decidir el fondo del asunto debatido, indicó en primer lugar que en el caso de autos estamos en presencia de un régimen estatutario permanente el cual implica una carrera (desde el inicio de una actividad profesional que lleva al sujeto a su proyección vertical en la organización de la cual forma parte, hasta la conclusión de la relación de empleo público, la cual se produce sólo por las causas taxativamente establecidas) y cuyo ejemplo de ello son los relativos al ejercicio de la función docente y de investigación en las universidades. Seguidamente, la referida sentencia expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte observa que consta en el expediente administrativo el Cartel de notificación publicado en la prensa sobre la notificación del procedimiento iniciado al Profesor G.P.M.. Igualmente constan las actuaciones de su apoderado durante el desarrollo del referido procedimiento, tal como la solicitud copias (sic) del expediente en fecha 27-06-2000, que cursa al folio 88, y que consta que le son entregadas mediante comunicación de fecha 7-07-2000, que cursa al folio 92.

Igualmente, consta el agotamiento de la vía recursoria administrativa contra la sanción de destitución impuesta, reconocido expresamente por el apoderado del recurrente en su querella. Lo anteriormente señalado, evidencia que el recurrente tuvo oportunidad de hacerse parte en el proceso e hizo uso de los recursos a los fines de hacer valer sus defensas, por lo cual resulta claro que la Administración no obstaculizó la actuación defensiva del querellante, ni obvió el procedimiento previsto para ello.

Por su parte, en cuanto a las irregularidades del procedimiento denunciadas, con respecto a que el número de miembros que deben integrar la Comisión sustanciadora del procedimiento con derecho a voto son ocho y no seis, así como lo relativo al error en el número de la cédula de identidad del recurrente, esta Corte acoge el criterio (expresado por la Sala Político Administrativo (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 1996) de los vicios intrascendentes, cuando se está en presencia de una irregularidad que no tiene relevancia invalidante, y cuando la ausencia de daño o indefensión hace que esa irregularidad sea de tal irrelevancia que no acarree nulidad absoluta, ya que estos vicios comportan infracciones o vulneraciones leves en las formas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos

.

Por otra parte, la decisión in commento en relación con la sanción de destitución impuesta al recurrente, indicó lo siguiente:

Ahora bien, la decisión recurrida emitida por el C. deA. de la Universidad de Los Andes, confirma que el motivo de la sanción impuesta al recurrente, se debió al incumplimiento del Profesor G.P.M., a quien según consta de las actas del expediente administrativo al folio 98, se le ordenó su reincorporación inmediata después de haber disfrutado de los siguientes permisos: 01-01-97 al 01-01-98; 01-01-98 al 30-05-98 y la prórroga del 01-07-98 al 31-12-98.

La sanción impuesta al querellante se funda en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, antes transcritos, y en las actas que respaldan la referida actuación administrativa cursantes a los autos, las cuales en la oportunidad de la promoción de pruebas, la representante de la Universidad de Los Andes las hizo valer, sin que fueran rechazadas ni contradichas por el recurrente.

Esta Corte observa que los hechos controvertidos presentes en la causa giran en torno a los que motivaron (sic) la ratificación de la sanción de destitución, los que se relacionan con el cese de las funciones del querellante sin motivo justificado y aquellos que guarda relación con el reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Por lo expuesto, a los fines de la constatación de los mismos se impone señalar que de los autos que conforman el expediente consta, que a la (sic) recurrente le ordena abrir un expediente disciplinario, al no reincorporarse a sus labores, así como de la publicación del inicio del respectivo procedimiento en el cual fue representado, presentó descargos y ejerció los recursos administrativos de Ley, que confirman la decisión de la cual recurre.

Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que el recurrente no contradijo en ninguna forma los hechos que se le imputaron de dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado, así como tampoco reiterado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Por lo expuesto y tomando en cuenta, que la decisión recurrida se funda en las actas del expediente administrativo, resulta pertinente afirmar en el presente caso, que no existe violación al derecho a la defensa, más aún si se considera que durante el procedimiento administrativo, se llevó a cabo una actividad probatoria y la sanción impuesta fue el resultado de una decisión que, al menos desde el punto de vista formal, determinó las faltas del recurrente. Y así se declara

.

III DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN Al interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación lo siguiente:

La sentencia recurrida no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se sentenció sin tomar en cuenta el conjunto de hechos y alegatos o fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito de querella, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la recurrida, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido aduce:

a) Que la recurrida incurrió en un hecho falso al indicar que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 17 de febrero de 2000, dictado por el C. deA. de la Universidad de Los Andes, cuando lo cierto es que la querella fue intentada “contra un conjunto de actos”.

b) Asimismo, que las irregularidades existentes en el procedimiento administrativo no fueron analizadas ni por el C. deA. de la Universidad de Los andes, ni por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al resolver el presente caso. Tales irregularidades se basan fundamentalmente en lo siguiente: 1) Que nunca se notificó al hoy recurrente del Oficio Nº CF-99/71 de fecha 25 de enero de 1999, suscrito por el Decano de la Facultad de Ingeniería, el cual contenía la negativa de permiso no remunerado por dos (2) años, así como la orden de reincorporación inmediata del Prof. Páez Monzón. 2) Que el artículo 152, literal “d” del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, establece que la competencia para conocer de los permisos no remunerados cuando éstos exceden de quince (15) días corresponde al C.U. de dicha Universidad, y no al Consejo de la Facultad de Ingeniería, motivo por el cual existe una usurpación de autoridad y competencia. 3) Que el quórum exigido en el artículo 195 del mencionado Estatuto no estuvo presente, dado que la norma indicada establece de deben ser ocho (8) los integrantes del C. deF., los que deben designar la Comisión Sustanciadora y en la sesión en la cual se tomó la decisión, sólo se encontraban seis (6) con derecho a voz y a voto, lo cual, a su decir, vicia el acto de nulidad absoluta por cuanto dos (2) miembros no tenían derecho a voto tal como lo dispone el artículo 59 de la Ley de Universidades, lo cual no constituye, tal como indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una infracción leve. 4) Que al no haber ordenado la publicación de la decisión de fecha 30 de junio de 1999, en un diario de los de mayor circulación nacional, la Comisión quebrantó lo dispuesto en el artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, y se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. 5) Que no es un falta leve la existencia de dos decisiones idénticas, una de fecha 1º de julio de 1999 y otra, del 30 de junio del mismo año.

IV

DE LOS HECHOS Previamente esta Sala considera necesario, a los fines del análisis del fondo de la apelación ejercida, precisar un conjunto de hechos acaecidos durante el procedimiento administrativo y que motivaron el ejercicio del recurso de nulidad decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, se observa: Por Oficio Nº CF-99/71 de fecha 25 de enero de 1999, suscrito por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, se dio respuesta a la solicitud de permiso no remunerado de dos (2) años para el Prof. Páez Monzón, formulada por el Director de Ingeniería de Sistemas, acordando dicha Facultad la negativa del referido permiso, por cuanto el mencionado profesor había disfrutado del mismo por el tiempo reglamentario establecido en el artículo 149 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 1997 al 1º de enero de 1998, 1º de enero al 30 de junio de 1998 y del 1º de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998. Finalmente, en el oficio in commento se ordenó su reincorporación inmediata a las labores de docencia e investigación del Departamento de Computación.

Mediante Acta levantada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería en sesión celebrada el 5 de abril de 1999, se acordó oficiar al Departamento de Computación a los fines de informarle que era su obligación programar las actividades docentes del Prof. Páez Monzón, en virtud de la negativa del permiso no remunerado; igualmente, en dicha acta se acordó abrir el expediente administrativo correspondiente al mencionado profesor, para lo cual designó la comisión sustanciadora.

Por escrito de fecha 22 de abril de 1999, el ciudadano G.P.M., manifestó a la Comisión Sustanciadora las razones por las cuales no podía cumplir con la orden de reintegro.

Consta asimismo el Acta Nº 25/99 levantada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes en fecha 30 de junio de 1999, con la que se deja constancia de la decisión tomada por dicho Consejo, relativa a la sanción de destitución del Profesor G.P.M., del cargo de Personal Docente (Profesor), adscrito al Departamento de Computación de la Escuela de Ingeniería de Sistemas de la mencionada Facultad, a partir del 1º de julio de 1999.

El 1º de julio de 1999, fue dictada por el referido C. deF. una decisión de igual contenido a la dictada en fecha 30 de junio de 1999.

En escrito presentado el 6 de septiembre de 1999, el ciudadano G.P.M. interpuso recurso de reconsideración contra las decisiones dictadas por el mencionado Consejo de fechas 30 de junio y 1º de julio de 1999, en las que se acordó la sanción de destitución.

Dicho recurso fue respondido por Acta Nº 30/99 levantada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería en sesión celebrada en fecha 20 de septiembre de 1999, declarándolo sin lugar, motivo por el cual el ciudadano G.P.M. interpuso el respectivo recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1999.

Luego, en respuesta al último de los recursos interpuestos, el C. deA. de la Universidad de Los Andes en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, ratificó la sanción de destitución del cargo impuesta al recurrente, la cual había sido tomada por el Consejo de la facultad de Ingeniería en fecha 30 de junio de 1999.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR 1. Previamente observa la Sala que, según alega la representación judicial de la Universidad de Los Andes en el escrito de informes, el presente recurso de apelación no debe ser analizado por este Alto Tribunal, por las razones siguientes:

“Respetados Magistrados, el apelante pretende que esta sala retome todo el análisis sobre las supuestas irregularidades y vicios del procedimiento constitutivo que terminó en la destitución del Profesor Páez Monzón, en lugar de alegar vicios de nulidad concretos del fallo.

En efecto, nótese que el apelante vuelve a repetir las mismas denuncias sobre las supuestas irregularidades procedimentales y violaciones del derecho a la defensa, debido proceso y ser oído, que ya fueron examinadas y desestimadas conforme a derecho por el tribunal de la causa...

Al respecto, es menester reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión Nº 647 de fecha 16 de mayo de 2002, en la que se estableció:

... corresponde ahora a la Sala, determinar si hubo o no falta absoluta o defectuosa formalización en el caso de autos.

En atención al dispositivo del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político-Administrativa ha interpretado que “una formalización defectuosa o incorrecta, ocurre cuando el referido escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, no señala los vicios, de orden fáctico o jurídico (del fallo apelado); o cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”. No obstante ello, ha dicho esta Sala que “las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso de casación, por ser extraordinario y por las diferencias existentes entre estos dos recursos”. (Caso: Galletera Tejerías, S.A. de fecha 18-10-2001).

Ahora bien, en atención a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, el Juez en su carácter de director del proceso debe garantizar la justicia, sin sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales, con lo cual hace posible la tutela efectiva de los derechos de los administrados.

... la Sala observa que a pesar de no haberse producido la debida fundamentación del recurso de apelación..., pudo advertir de las actuaciones supra indicadas el manifiesto interés de controvertir todo lo que le fue desfavorable a su representada en el fallo de instancia; actuaciones las cuales quedaron materializadas resumidamente en el último acto de procedimiento a cargo del Fisco... En tal virtud, juzga esta alzada debidamente formulada la apelación de la representación fiscal y, por tanto, debatido en autos lo relativo al cambio de método de valuación de inventarios. Así se declara

. (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, aplicando al caso concreto los principios recogidos en el fallo citado, se advierte que la apelación interpuesta sí cumple con los extremos exigidos en la norma, en tanto se denuncia que la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haberse dictado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por lo tanto, pasa la Sala a decidir la apelación.

2. Así, en cuanto al primer alegato presentado en la formalización del recurso de apelación interpuesto, cual es, que el a quo incurrió en un “hecho falso” al indicar en su decisión que el acto impugnado es el contenido en la decisión S/N de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por el C. deA. de la Universidad de Los Andes, cuando lo correcto es que el recurso de nulidad pretende es la nulidad de “un conjunto de actos”, esta Sala observa:

A los fines de determinar si hay o no incongruencia en el fallo apelado, debe tenerse en cuenta lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, en el cual indicó lo siguiente:

...acudo ...para interponer formal recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el conjunto de actos que se determinan en el cuerpo del presente recurso y en especial contra las decisiones del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes de DESTITUCIÓN dictadas en el Expediente Disciplinario Nº 210499 seguido contra nuestro representado; decisiones éstas (sic) de fechas 2 de junio de 1.999 y 30 de junio de 1.999 y ratificadas por ese organismo en fecha 20 de septiembre de 1.999 al conocer del recurso de reconsideración correspondiente, así como de la decisión de fecha 17 de febrero del 2000, dictada por el C. deA. de la Universidad de Los Andes al conocer el recurso jerárquico (apelación) interpuesto y que nos fuere notificada en fecha 12 de julio del 2000...

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la decisión del a quo acertadamente consideró que el acto impugnado es el contenido en la decisión S/N de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por el C. deA. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se ratificó la sanción de destitución del cargo de Profesor Titular de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería de Sistemas, impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, acto éste que puso fin a la vía administrativa, y el cual es calificado como un acto de segundo grado, resultando recurrible ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

En efecto, al haber el querellante agotado la vía administrativa correspondiente, requisito que no sólo representa un simple presupuesto de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, sino que forma parte del llamado principio de autotutela de la Administración, conforme al cual el superior jerárquico tiene la facultad de revisar los actos dictados por sus inferiores, es este último acto el que debe ser atacado en sede jurisdiccional y no los actos dictados con anterioridad. Así se decide.

3. Por otra parte, en cuanto a la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo, al haber dictado el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, dos decisiones idénticas pero en distintas fechas, ambas contentivas de la sanción de destitución, la Sala observa:

De la revisión de las actas cursantes en el expediente administrativo, se evidencia que efectivamente el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, dictó sendas decisiones en fechas 30 de junio de 1999 y 1º de julio del mismo año, cuyo contenido es idéntico, es decir, acuerdan la sanción de destitución del Prof. G.A.P.M., a partir del 1º de julio de 1999 del cargo de Personal Docente, adscrito al Departamento de Computación de la Escuela de Ingeniería de Sistemas de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudios, no indicando en la última de dichas decisiones de forma expresa si la misma había sido dictada para salvar alguna enmendadura o corregir algún error material o de cálculo; sin embargo, advierte la Sala que tal actuación no lesionó en forma alguna al recurrente, pues el mencionado ciudadano pudo ejercer el recurso de reconsideración correspondiente contra ambas decisiones, siendo respondido dicho recurso según comunicación Nº CF-99/1140 de fecha 23 de septiembre de 1999.

Por lo tanto, debe reiterarse lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión recurrida, en cuanto a que los vicios intrascendentes comportan infracciones o vulneraciones leves en las formas de los actos administrativos, los cuales no impiden que el acto administrativo alcance su fin o que produzca sus efectos. Así se declara.

4. Asimismo, alega el apelante que dentro del procedimiento administrativo otra de las irregularidades se evidencia del Oficio Nº CF-99-71 de fecha 25 de enero de 1999, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se le ordenó al Prof. G.A.P.M. su reincorporación inmediata a las labores de Docencia e Investigación del Departamento de Computación de la Escuela de Ingeniería de Sistemas de esa Facultad, pues, según indica, no le fue notificado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente no consta al pie de dicho oficio firma de recibido por parte del mencionado ciudadano; no obstante, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el querellante sí tuvo la posibilidad de enterarse del contenido del oficio in commento, por cuanto el C. deF. agotó las formas de notificación (personal, por cartel publicado en la cartelera de la facultad y por cartel a publicarse en un diario regional).

Adicionalmente, establece el artículo 156 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, que:

Artículo 156. Vencido el lapso de duración del permiso concedido, el beneficiario del mismo deberá reintegrarse a sus funciones, comunicándolo por escrito a su superior inmediato, quien lo participará al Decano, y éste a su vez, lo informará al C.U., cuando hubiere sido dicho Organismo el que concedió el permiso.

(omissis)

(Negrillas de la Sala).

Consecuencia de lo anterior, es que el ciudadano G.P.M., una vez vencida la segunda prórroga acordada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, estaba en la obligación de reintegrarse a sus labores docentes en dicha Facultad, esto es, a partir del 1º de enero de 2000, motivo por el cual al no haber alegado y demostrado alguna causa de fuerza mayor que le impidiera cumplir tal obligación, quedó bajo su responsabilidad las posibles consecuencias derivadas de tal infracción. Asimismo, se evidencia de las actas del expediente que el mencionado Profesor Titular, según comunicación dirigida a la Comisión Sustanciadora, había sido promovido a la “posición de Jefe de Arquitectos como Engineering Manager del Grupo de Arquitectura de la Compañía Cyrix/National Semiconductor Corporation (Cyrix/NSC) (...)en S.C., California, EE.UU”, razón por la cual no podía pretender que se le notificara personalmente cuando ni siquiera se encontraba en el país.

5. Por otra parte, en cuanto al alegato relativo a la supuesta usurpación de funciones en la que incurrió el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, en virtud de haber invadido una competencia atribuida al C.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, literal “d” del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Casa de Estudios, aspecto sobre el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no efectuó pronunciamiento alguno, esta Sala observa:

El artículo 152, literal “d” del mencionado Estatuto, al disponer lo relativo a las autoridades competentes para otorgar permisos, señala lo siguiente:

Artículo 152. La concesión del permiso corresponderá:

a) Al Director de la Escuela, Instituto o Centro, cuando la duración no exceda de dos (2) días;

b) Al Decano cuando la duración sea superior a dos (2) días y no exceda de cinco (5);

c) Al C. deF. o Núcleo cuando la duración sea superior a cinco (5) días y no exceda de quince (15) días, y

d) Al C.U. cuando la duración sea superior a quince (15) días

. (Negrillas de la Sala).

Se constata de la norma supra transcrita, que al corresponder tal competencia a la última de las autoridades antes señaladas, en principio resultaría procedente el alegato formulado, por cuanto, en el caso de autos, el Prof. Paéz Monzón solicitó un permiso no remunerado por el lapso de dos (2) años, el cual, de conformidad con la norma citada, correspondía resolver al C.U. y no al C. deF.; sin embargo, la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Extraordinaria de la República de Venezuela en fecha 8 de septiembre de 1970, instrumento aplicable al caso de autos, al consagrar las atribuciones de los Consejos de Facultades, regula expresamente lo siguiente:

Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:

9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascensos, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad

.(Negrilla de la Sala).

De la norma transcrita se constata que el Consejo de la Facultad de Ingeniería sí ostentaba la competencia a los fines de conceder o negar las solicitudes de permisos no remunerados, y en tal sentido, resulta para esta Sala acertado el razonamiento efectuado por el C. deA. de la Universidad de Los Andes al exponer, en la decisión de fecha 17 de febrero de 2000, dictada en respuesta al recurso jerárquico, lo siguiente:

... finalmente, no incurrió en extralimitación de funciones en virtud de que la Ley de Universidades en su Artículo 62 ordinal 9, le atribuye al Consejo de la Facultad de Ingeniería la competencia para (...), y las competencias atribuidas por el Estatuto del Personal Docente y de Investigación (...), son de orden sublegal, en consecuencia, no tienen primacía sobre la Ley de Universidades. Por lo tanto, no existiendo por parte del Consejo de la Facultad de Ingeniería ninguno de los actos imputados (sic), referentes e inherentes a usurpación, no existe el vicio de incompetencia manifiesta alegado por los apoderados judiciales del Prof. G.P.M. y así se declara

.

De lo antes señalado, y al estar atribuida expresamente la competencia por la Ley de Universidades a los Consejos de Facultades para acordar u otorgar los permisos (remunerados o no) del personal docente y de investigación de las Universidades Públicas, no existe en el caso bajo estudio usurpación de funciones por cuanto dicha Ley tiene aplicación preferente con respecto al mencionado Estatuto. Así se declara.

A mayor abundamiento, se observa de las actas cursantes en el expediente administrativo que mediante Oficio Nº CF-99/70 de fecha 25 de enero de 1999, dirigido al Presidente y demás miembros del C.U., el Decano de la Facultad de Ingeniería comunicó la negativa del permiso no remunerado del recurrente y la orden de reincorporación inmediata, sin que fuera formulada ninguna objeción en relación con la decisión tomada.

Finalmente, en relación con tal alegato debe este Sala indicar que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en relación con la supuesta usurpación de funciones en la que habría incurrido el Consejo de la Facultad de Ingeniería, lo cual acarrea un vicio de incongruencia negativa, tal análisis era irrelevante a los fines del resultado definitivo efectuado en cuanto al recurso incoado, es decir, que de haberse analizado tal aspecto, no iba a modificarse el dispositivo arribado en la decisión de la referida Corte.

6. Respecto a los alegatos formulados en los Capítulos Tercero, Cuarto y Sexto, relativos a la carencia de objeto de la Comisión Sustanciadora, al quorum exigido al C. deF. a los fines de designar a los miembros de la mencionada comisión y a la existencia de dos actos de idénticos contenidos pero de fechas distintas, esta Sala ratifica lo que, en relación a los vicios intrascendentes, indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado; en efecto, en dicho fallo se estableció:

... en cuanto a las irregularidades del procedimiento denunciadas, con respecto a que el número de miembros que deben integrar la Comisión sustanciadora del procedimiento con derecho a voto son ocho y no seis, así como lo relativo al error en el número de la cédula de identidad del recurrente, esta Corte acoge el criterio (expresado por la Sala Político Administrativo (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 1996) de los vicios intrascendentes, cuando se está en presencia de una irregularidad que no tiene relevancia invalidante, y cuando la ausencia de daño o indefensión hace que esa irregularidad sea de tal irrelevancia que no acarree nulidad absoluta, ya que estos vicios comportan infracciones o vulneraciones leves en las formas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos

.

Por lo antes expuesto, tales argumentos se desechan dado que esta Sala hace suyos los razonamientos indicados en la decisión apelada. Así se decide.

7. En cuanto a lo expresado por el apelante relativo al vicio en la práctica de la notificación, dado que la misma no fue publicada en un diario de circulación nacional si no de circulación regional, esta Sala debe reiterar lo expresado en líneas anteriores, respecto a que si bien pudiera constituir algún error en la notificación o contravención a lo dispuesto en el artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el Prof. Páez Monzón sí ejerció dentro del procedimiento administrativo, las defensas en todo momento, según se evidencia del expediente administrativo.

En consecuencia, resultaría contrario a los principios constitucionales declarar la nulidad de dicha notificación y por ende de los actos subsiguientes, toda vez que efectivamente el administrado pudo ejercer en todo momento sus defensas (escritos presentados ante la Comisión Sustanciadora, recurso de reconsideración y recurso jerárquico) no evidenciándose con tal actuación que se le haya originado una indefensión real y efectiva. Aunado a ello ciertamente se desprende de la revisión del expediente administrativo que la Administración en primer término gestionó la notificación personal del Prof. Páez Monzón, y al no haberse logrado la misma, se procedió a efectuarla por medio de carteles, los cuales fueron publicados en un diario de circulación regional, con lo cual quedó satisfecho el requisito previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando improcedente su alegato. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, y al haberse desechado todos los argumentos señalados por el apelante en el escrito de formalización, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.G.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.M., supra identificados, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

En consecuencia, se confirma la decisión apelada de fecha 10 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase tanto el expediente judicial como el administrativo junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-1051

LIZ/sbs En cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01914.

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