Sentencia nº 631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El día 12 de junio de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 0941 del 8 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió una copia fotostática de la nota Nº 92 del 14 de mayo de 2007, procedente de la Embajada de la República de Francia acreditada ante el Gobierno Nacional, por la cual se remiten los originales de la orden de aprehensión con fines de extradición solicitada por la Fiscalía del Tribunal de Apelación de París, en contra del ciudadano de nacionalidad francesa G.C.K., con cédula de identidad de extranjero Nº E- 82.235.961 y posteriormente fue consignada la Nota Verbal Nº 251/RE, donde se verifica que el Fiscal General del Tribunal de Apelación de París, el 10 de agosto de 2007, presentó formal solicitud de extradición del referido ciudadano, por el delito de violación.

El 12 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo de la solicitud de extradición pasiva, asignándole la ponencia al Magistrado E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de junio de 2007, según oficio Nº 876, la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal, solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, su colaboración en el sentido de que se sirviera informar a esta Sala si el nombrado ciudadano se encontraba detenido en el país y, en caso de ser afirmativo, indicase el sitio de reclusión.

En la misma fecha y mediante el oficio Nº 877, se remitió al ciudadano Fiscal General de la República, una copia certificada de la solicitud de aprehensión con fines de extradición de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (numeral 16), del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la orden de aprehensión con fines de extradición en contra del ciudadano G.K..

El 13 de agosto de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente original Nº 14C-10503-07, remitido con el oficio 1256-07, por el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal de lo Criminal de París, Sección Primera, en la decisión dictada el 5 de junio de 2001, e inserta en los folios 38 al 42, son los siguientes:

… Considerando que de los documentos del procedimiento, aparece la prueba que KARSENTI Gerard (sic), es culpable de haber en PARIS (sic), en las ciudades de PANTIN Y DE ROSNY-SOUS-BOIS (provincia de SENIE S.D.) entre los años 1985 y 1994, cometido actos de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sean, por violencia, coacción violenta, amenaza o sorpresa, sobre las personas de S.M. nacida el 27/03/1978 (sic), de C.M., nacida el 25/09/1974 (sic), de Vicent MALICHAUD, nacido el 13/09/1983 (sic), y de Marine SALMON, nacida el 15/03/1983 (sic); con esta circunstancia que a la fecha de ciertos de estos (sic) actos, las víctimas tenían menos de quince años de edad, y de haber, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, cometido atentados al pudor o agresiones sexuales otras que la violación (sic), y más particularmente, caricias y tocamientos a (sic) carácter sexual, con violencia, coacción, amenaza o sorpresa sobre las personas de S.M. nacida el 27/03/1978 (sic), de C.M., nacida el 25/09/1974 (sic), de Vicent MALICHAUD, nacido el 13/09/1983 (sic), y de M.S., nacida el 15/03/1983 (sic) y de A.G., nacida el 03/07/1979 (sic), con esta circunstancia que a la fecha de ciertos (sic) de estos actos, las víctimas tenían menos de quince años de edad…

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EXAMEN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Consta en el expediente, lo siguiente:

Copia certificada de la traducción al idioma castellano de la demanda de extradición interpuesta por el Fiscal General del Tribunal de Apelación de París, dirigida al Ministerio de Justicia, Dirección de Asuntos Criminales y de Amnistías, Subdirección de Justicia Penal Internacional de la República de Francia, Despacho de Ayuda Penal Internacional, donde se lee:

…El abajo firmante, Señor Pilles VACELET, Sustituto General del Fiscal General del Tribunal de Apelación de París, tengo el honor de rogarle transmitir a las autoridades judiciales competentes de VENEZUELA, la demanda de extradición que presento ante estas en contra de:

G.K.

Nacido el 09 (sic) de marzo de 1941 (09/03/1941) (sic) en París (Distrito 04) – Francia, de Nacionalidad Francesa.

Para la ejecución de una condena adjunta con la entrega de un mandato de arresto, de quince (15) años de resolución criminal pronunciada por rebeldía por el Tribunal de Lo Criminal de París en fecha del 05 (sic) de junio del 2001 (05/06/2001)(sic) por actos de violaciones, violaciones sobre menores de quince años de edad, agresiones sexuales, agresiones sexuales sobre menores de quince años de edad.

Según las informaciones recogidas por los Servicios de INTERPOL, el señor KARSENTI ha sido arrestado sobre un mandato de arresto europeo expedido el 14 de abril del 2005 (14/04/2005) (sic), y a mi demanda de arresto provisional del ocho de diciembre del 2006 (08/12/2006) (sic) y puesto a disposición del Tribunal Nº 14 de Control del Sector Metropolitano (sic) de Caracas, en vista de su extradición.

(…)

La interpelación de la persona condenada y su entrega a las Autoridades (sic) francesas anula el procedimiento del fallo en rebeldía del Tribunal en Lo Criminal. El procedimiento volverá a ser efectivo a partir de la sentencia pronunciada por El Tribunal de Acusación, con todas las garantías de derecho, y particularmente, la asistencia inmediata de un abogado.

Al momento de su entrega, la persona perseguida se verá (sic) notificar el mandato de arresto. Beneficiará inmediatamente de la asistencia, y del conjunto de los derechos de la defensa. Será presentada ante un juez encargado de las libertades y de la detención, quien, después de un debate contradictorio, decide de mantenerla en libertad, eventualmente con un control judicial, o de aplazarla, excepcionalmente, en detención provisional.

El asunto es de nuevo juzgado por un Tribunal de Lo Criminal, en un plazo razonable.

(…)

Se solicita la extradición en aplicación de los artículos 696 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y del derecho según la legislación de Venezuela…

.

De igual forma, consta en el expediente, una copia certificada de la traducción al idioma castellano de la sentencia condenatoria dictada el 5 de junio de 2001, por el Tribunal de lo Criminal de París (Sección Primera), en contra del ciudadano G.K., que es del tenor siguiente:

…El cinco de junio del dos mil uno (05/06/2001) (sic), a las 18 horas 45, El Tribunal De Lo Criminal de París (Sección 1era) (sic) ha pronunciado la sentencia siguiente:

Visto la sentencia pronunciada el 23 de junio de 1998 (23/06/1998) (sic) por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París, la cual ordena poner en acusación y la remisión ante el tribunal de Lo Criminal de París de: KARSENTI GÉRARD (…) Acusado de violaciones, atentado al pudor o agresiones sexuales sobre menores de quince años de edad.

Dicho KARSENTI GÉRARD siendo en FUGA (sic)

Visto la notificación personal de dicha sentencia al acusado KARSENTI Gérard, según notificación en fecha del 28 de julio de 1998 (28/07/1998) (sic) expedida a Fiscalía General.

Visto los artículos 627 y siguientes del Código de Procedimiento penal; (sic)

Visto la providencia en fecha del 29 de enero del 2001 (29/01/2001) (sic), pronunciada por El Presidente del Tribunal de Lo Criminal de PARÍS, por aplicación del artículo 627 del Código de Procedimiento Penal, requiriendo que el acusado KARSENTI Gérard se presente ante el Tribunal en un plazo de diez días.

(…)

EL TRIBUNAL, después de haber deliberado,

Considerando que el acusado KARSENTI Gerard, no justifica de ninguna manera el encontrarse en la imposibilidad absoluta de someterse y de comparecer a la convocatoria contenida en la notificación del fallo por rebeldía;

Rechaza la demanda de suspensión de la notificación del fallo por rebeldía.

Después de haber oído lectura (sic) hecha por el secretario judicial del fallo de remisión de KARSENTI Gérard, ante el Tribunal de lo Criminal, de la diligencia de notificación teniendo como objeto la representación de la rebeldía y de las diversas actas judiciales expedidas en los tablones para constatar la publicación y la fijación;

Después de haber oído al Señor P.B., Ministerio Público, en sus requisiciones;

Después de haber deliberado en Sala del Consejo,

Considerando que todas las diligencias prescritas por los artículos 627 y 628 del Código de Procedimiento Penal han sido realizadas y que el procedimiento ha sido hecho con toda regularidad debida;

Considerando que de los documentos del procedimiento, aparece la prueba que KARSENTI Gerard (sic), es culpable de haber en PARIS (sic), en las ciudades de PANTIN Y DE ROSNY-SOUS-BOIS (provincia de SENIE S.D.) entre los años 1985 y 1994, cometido actos de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sean, por violencia, coacción violenta, amenaza o sorpresa, sobre las personas de S.M. nacida el 27/03/1978 (sic), de C.M., nacida el 25/09/1974 (sic), de Vicent MALICHAUD, nacido el 13/09/1983 (sic), y de Marine SALMON, nacida el 15/03/1983 (sic); con esta circunstancia que a la fecha de ciertos de estos (sic) actos, las víctimas tenían menos de quince años de edad, y de haber, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, cometido atentados al pudor o agresiones sexuales otras que la violación (sic), y más particularmente, caricias y tocamientos a (sic) carácter sexual, con violencia, coacción, amenaza o sorpresa sobre las personas de S.M. nacida el 27/03/1978 (sic), de C.M., nacida el 25/09/1974 (sic), de Vicent MALICHAUD, nacido el 13/09/1983 (sic), y de Marine SALMON, nacida el 15/03/1983 (sic) y de A.G., nacida el 03/07/1979 (sic), con esta circunstancia que a la fecha de ciertos (sic) de estos actos, las víctimas tenían menos de quince años de edad.

Considerando que estos hechos constituyen los crímenes y delitos conexos previstos y castigados por los artículos 331 y 332 del Código Penal (textos antiguos pero todavía vigentes a la fecha de estos hechos) y los artículos 222-22, 222-23, 222-24 (8°), 222-24, 222-27 y 222-29 del Código Penal Vigente.

(…)

EL TRIBUNAL CONDENA: a KARSENTI Gérard

A LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN CRIMINAL…

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Visto lo anterior, la Sala pasa a decidir si en el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder o no la extradición solicitada.

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que las extradiciones se regirán por las normas de dicho código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entre la República de Francia y la República Bolivariana de Venezuela, existe el convenio de extradición firmado en la ciudad de Caracas el 23 de marzo de 1853, que contiene en el artículo 2, los delitos por los cuales deberá acordarse la extradición, especificándose en el ordinal 2° “…estupro u otro atentado contra el pudor emprendido o consumado con violencia…”.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, señala que el estupro, en una de sus acepciones, es el “…Coito con persona mayor de 12 años y menor de 18, prevaliéndose de superioridad, originada por cualquier relación o situación…”.

De igual forma sostiene, que el pudor es “…honestidad, modestia, recato…”.

En este sentido, de la sentencia dictada el 5 de junio de 2001, por el Tribunal de lo Criminal de París, se observa, que los delitos mediante los cuales se persigue al ciudadano G.K. son violación y violación sobre menores de 15 años de edad, lo que permite encuadrarse dentro del citado artículo 2 (ordinal 2°), del convenio de extradición celebrado entre la República de Francia y la hoy República Bolivariana de Venezuela, no constituyendo, delitos políticos, ni infracciones conexas con los mismos.

De igual forma, es menester verificar la doble incriminación del hecho, y para ello se observa, lo siguiente:

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron desde el año 1985 hasta el año 1994. En la República de Francia el Código Penal fue reformado y entró en vigencia a partir del 1° de marzo de 1994, por ello, la Sala verificará la doble incriminación en ambos códigos.

El Código Penal Francés, vigente hasta el 1° de marzo de 1994, sancionaba en los artículos 331 y 332 los delitos de violación y violación a menores de 15 años de edad, agresiones sexuales y agresiones sexuales a menores de 15 años de edad; y el Código Penal Francés vigente a partir del 1° de marzo de 1994, contemplaba los delitos de violación y violación a menores de 15 años de edad, agresiones sexuales y agresiones sexuales a menores de 15 años de edad, en los artículos 222-23, 222-24, 222-25, 222-27 y 222-29, y son del tenor siguiente:

Código Penal Francés vigente antes del 1° de marzo de 1994:

Artículo 331: “…Cualquier atentado al pudor cometido o atentado sin violencia, ni coacción, o por sorpresa, sobre la persona de un menor de edad de quince años será castigado con una pena de tres a cinco años de edad de encarcelamiento con una multa de 6.000 francos (914,77 euros) a 60.000 francos (9147,73 euros) o con una de estas dos únicamente.

Sin embargo, el atentado al pudor sobre la persona de un menor de edad de quince años será castigado con una pena de cinco a diez años de encarcelamiento y una multa de 12.000 francos (21829,54 euros) a 120.000 francos (18295,47 euros) o por una de estas dos penas únicamente, cuando haya sido cometido o intentado sea bajo violencia, coacción, o sorpresa, sea por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima o por una persona teniendo autoridad sobre ella sea por dos o varios autores o cómplices, sea mas aun por una persona que abusó de la autoridad que le confieren sus funciones…”.

Artículo 332: “…Todo acto de penetración sexual de cualquier naturaleza que fuese, cometido sobre la persona de un tercero, con violencia, coacción o por sorpresa, constituye una violación.

La violación será castigada por la reclusión criminal con una pena de diez a veinte años de encarcelamiento, cuando haya sido cometida bien sea sobre una persona particularmente vulnerable por razones de embarazo, de enfermedad, de dolencia o deficiencia física o mental, sea sobre un menor de quince años de edad, sea bajo la amenaza de un arma, sea por dos o varios autores o cómplices, o sea por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima o por una persona teniendo autoridad sobre ella o más aun por una persona que abusó de la autoridad que le confieren sus funciones…”.

Código Penal Francés vigente desde el 1° de marzo de 1994:

Artículo 222-23: “…Todo acto de penetración sexual de cualquier naturaleza que fuese, cometido sobre la persona de un tercero, con violencia, coacción, amenaza o por sorpresa, constituye una violación…”.

Artículo 222-24: “…La violación será castigada con una pena de veinte años de reclusión criminal:

1- Cuando ha provocado mutilación o dolencia permanente

2- Cuando es cometida sobre un menor de quince años de edad

3- Cuando es cometida sobre una persona cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, enfermedad, invalidez, deficiencia física o psíquica, o a un embarazo, es aparente o conocida por el autor de dicha violación

4- Cuando la violación es cometida por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo o por toda otra persona teniendo autoridad sobre la víctima

5- Cuando la violación es cometida por una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones

6- Cuando la violación es cometida por varias personas actuando en calidad de autores o de cómplices

7- Cuando la violación es cometida con uso o bajo amenaza de un arma

8- Cuando la víctima ha sido puesta en contacto del autor de los hechos gracias a la utilización, por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado, de una red de telecomunicaciones.

9- Cuando la violación ha sido cometida cuando mas según la orientación sexual de la víctima

10-Cuando ha sido cometida en concurso con uno o varias otras violaciones sobre otras víctimas

11-Cuando ha sido cometida por el cónyuge o por el concubino de la víctima o por el compañero de la pareja ligado a la víctima por un pacto civil de solidaridad…”.

Artículo 222-25: “…La violación será castigada con una pena de treinta años de reclusión criminal cuando ha provocado la muerte de la víctima…”.

Artículo 222-27: “…Las agresiones sexuales distintas a la violación serán castigadas por una pena de cinco años de encarcelamiento y por una multa de 75.000 euros…”.

Artículo 222-29: “…Las agresiones sexuales otras que la violación serán castigadas por una pena de siete años de encarcelamiento y una multa de 100.000 euros cuando habrán sido impuestas a un menor de quince años de edad o a una persona cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a un enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia física o psíquica, o a un embarazo, es aparente o conocida del autor de dicha violación…”.

Y, en nuestro país, para el momento de los hechos (1985-1994), estaba vigente el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 extraordinario, el 30 de junio de 1964, que contemplaba el delito de violación, de la forma siguiente:

Artículo 375: “…El que por medio de amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

  1. No tuviere doce años de edad.

  2. O no haya cumplido dieciséis años, si el culpable en un ascendiente, tutor o institutor.

  3. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido…”.

De forma tal, que existe la doble incriminación, a los efectos del presente procedimiento.

Ahora bien, la sanción asignada al delito, no comporta la pena de muerte o una pena perpetua. En efecto, los artículos 222-22, 222-23, 222-24, 222-25, 222-27, 222-29, 331 y 332 del Código Penal francés, sancionan los delitos de violación y agresión sexual a niños menores de 15 años de edad con penas hasta los veinte (20) años de reclusión criminal, es decir, que el límite máximo estipulado para esos delitos, es menor al establecido como límite máximo de las penas privativas de libertad (treinta años), previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con lo cual, se cumple otra de las exigencias relativas al procedimiento de extradición.

Verificado lo anterior, la Sala pasa a constatar, si la acción penal se encuentra prescrita o no:

El artículo 7 del Convenio sobre Extradición celebrado entre la República de Francia y la República de Venezuela en el año 1853, establece que: “…la demanda de extradición no será admitida si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre…”. (Resaltado de la Sala).

El delito de violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, contemplaba una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, siendo su término medio, siete (7) años y seis (6) meses de presidio.

Asimismo, según se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada el 5 de junio de 2001, por el Tribunal de lo Criminal de París (Sección Primera), traducida al idioma castellano e inserta en el expediente, los últimos hechos materia del proceso, ocurrieron en el año 1994.

El artículo 108 del Código Penal, contempla lo siguiente:

…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…

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De igual forma, el artículo 110 ibídem, establece la interrupción de la prescripción de la acción penal y señala, entre otras cosas, que: “…se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

En este contexto, la sentencia dictada el 5 de junio de 2001, por el Tribunal de lo Criminal de París (Sección Primera), condenó al ciudadano G.C.K. por “rebeldía”, al no presentarse ante ése órgano judicial, para ser juzgado por el delito de violación. Por el contrario, el mencionado ciudadano, se sustrajo de la justicia de su país para domiciliarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre lo planteado, puede evidenciarse entonces que, desde el año 1994, fecha en que ocurrieron los últimos hechos, hasta el año 2001, fecha en que se dictó la sentencia condenatoria por rebeldía, habían transcurrido siete (7) años, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal, al no transcurrir el lapso previsto en el numeral 2 del supra citado artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, respecto al cálculo para verificar la prescripción judicial, de acuerdo con el citado artículo 110 del Código Penal venezolano, desde el año 1994 (fecha en que ocurrieron los últimos hechos), hasta la presente fecha, han transcurrido sólo trece (13) años, tiempo este que no es suficiente para decretar la prescripción judicial, ya que para ello es necesario que transcurran quince (15) años.

Visto lo anterior, se concluye que la acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo con la legislación venezolana.

Además de lo señalado, la Sala advierte, que no se requiere la verificación de la prescripción de la pena de quince (15) años de reclusión criminal, impuesta el 5 de junio de 2001, por el Tribunal de lo Criminal de París (Sección Primera), como así lo solicitó el Ministerio Público, pues, si bien es cierto que en la referida decisión se condenó al ciudadano solicitado G.C.K., esta sentencia por rebeldía será anulada, de acuerdo con la legislación francesa, para continuar el proceso penal objeto de la solicitud de extradición.

En virtud de lo indicado, este Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceder la extradición del ciudadano G.C.K. de nacionalidad francesa, con cédula de identidad de extranjero N° E- 82.235.961, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por el gobierno de la República de Francia, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad francesa, cuya detención ordenó el Tribunal de lo Criminal de París, el 5 de junio de 2001, por los presuntos delitos de violación y violación a menores de 15 años, delitos que no son políticos, ni conexos con éstos, que están sancionados tanto por las legislaciones internas del país requirente, República de Francia, como el requerido, República Bolivariana de Venezuela, además de no estar prescrita la acción penal y no comportar dichos delitos, en el país requirente, una pena de muerte, perpetua o mayor de treinta (30) años. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la extradición del ciudadano G.C.K., de nacionalidad francesa, con cédula de identidad de extranjero N° E- 82.235.961, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Francia.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, al efecto, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio al referido Despacho a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (13) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

Exp. N° 07-000265

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