Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteJane María Matute Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 06 de Marzo de 2006.-

195° y 147°

DEMANDANTE: G.M.V.V., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro V-11.356.662

APODERADA JUDICIAL: Abg. D.O.N., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.759.

DEMANDADO: M.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.727.556.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE: 2236.-

I

NARRATIVA

Se inicio la presente causa el 22 de abril del año 2005 mediante formal Demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano G.M.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.356.662, de este domicilio, asistido por la abogada D.O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.863, y /o F.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.759, contra la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.556.-

En fecha 26 de Abril de 2.005, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana M.M.G. para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Junio de 2.005, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo sin haber sido posible lograr la citación de la ciudadana M.M.G..

En fecha 06 de junio de 2.005, comparece por ante este Despacho el ciudadano G.M.V.V., debidamente asistido por la abogada D.O.N., identificada en autos y solicita la citación por carteles.

En fecha 06 de Junio de 2005 el ciudadano G.M.V.V., otorga poder APUD-ACTA, a las abogadas D.O.N. y F.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.863 y 52.759

El 08 de junio del año 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra Cartel de citación.

En fecha 06 de octubre de 2.005, el Secretario Temporal fija cartel de citación en la morada de la demandada.-

En fecha 02 de noviembre del año 2005, comparece la abogada D.O.N. y solicita se nombre defensor Ad-litem

En fecha 10 de noviembre del año 2005, el tribunal acuerda lo solicitado nombrando como defensor a la abogada KIRYAT SOLORZAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.621, a los fines de que comparezca el segundo día de despacho a partir de que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa y preste el juramento de Ley

En fecha 24 de noviembre de 2.005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación con la firma de la ciudadana KIRYAT SOLORZANO.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se declaró DESIERTO el acto de juramentación de la defensor ad-litem de la parte accionada.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal designa nuevo defensor ad-litem a la parte demandada en la persona de la Abogada A.S..

En fecha 03 de Febrero de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.G.M. M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana M.M.G. y se da por citada para todos los actos del presente juicio.

En fecha 07 de Febrero de 2006, comparece la Abogada M.G.M. M., identificada en autos dando contestación a la demanda y a su vez opone cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2006, presenta escrito contentivo de pruebas la abogada D.O.N., parte accionante en la presenta causa.

En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha 21 de febrero de 2006, presenta escrito de pruebas la abogada M.G.M. M., parte accionada en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2006, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante Abg. D.O.N., con su carácter expresado en autos que en fecha 30 de mayo del año 2003 su representado dio en arrendamiento a la demandada de autos un inmueble de su propiedad constituido por un inmueble ubicado en la calle L.S., Edificio San Antonio, Apto. 4 del Segundo piso del Municipio Guacara del estado Carabobo, que en fecha 24 de enero de 2004 notifico a arrendataria, ciudadana M.M.G., verbalmente que no podía otorgar nuevo contrato y que para la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, que según señala la actora era el 30 de mayo del mismo año, debería ser entregado el inmueble ya que lo necesitaba con urgencia para vivir en el mismo, que citó a la demandada por ante el departamento de inquilinato de la Alcaldía Municipal no llegando a ningún acuerdo, que hasta la fecha la demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a Noviembre y diciembre del año 2004 y Enero, Febrero y Marzo del año 2005, que realmente el caso es que actualmente tiene la Urgencia de Vivienda, es decir, la necesidad de ocupar dicho inmueble con su esposa, ya que vive desde el mes de Enero del año 2004 en casa de una Tía en la calle Cirguela, Sector los Naranjillos, de Guacara, Estado Carabobo, que ha transcurrido un año y su tía l dio alojamiento por solo seis (6) meses, encontrándose a la espera de que le desocupe la habitación que le tiene ocupada, ya que la misma lo necesita con urgencia para que lo ocupe uno de sus hijos. Que por lo anterior es por lo que demanda el DESALOJO, de conformidad con el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia para que haga entrega del mencionado inmueble en el plazo de seis (6) meses, de conformidad con dicha Ley, completamente desocupado y solvente de todos los servicios públicos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La Abogada M.G.M. M, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.M.G., en la oportunidad de la contestación de la demanda niega rechaza y contradice los hechos como el derecho alegado en todo y cuanto no sea expresamente aceptado en la contestación. Asimismo alega que es cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento cuya expiración ocurriría el 30 de mayo de 2004 y que también es cierto que para el mes de noviembre fuera citada a la dirección de inquilinato para ser notificada de que el arrendador no iba a suscribir un nuevo contrato a partir de junio de 2004 y que en consecuencia quería que le desocupara el inmueble. También alega la accionada que el demandante dejo de cobrar los cánones de arrendamiento para así colocar en mora a su representada y hacer nugatoria su derecho de prorroga legal arrendaticia y que por tales razones decidió a consignarle los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte accionada la Cuestión Previa prevista en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen ordinal 7: la prohibición de una condición o plazo pendiente; ordinal 11: la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; señalando que la demanda por desalojo sólo ha podido intentarse una vez vencida la prórroga- legal prevista en el artículo 38 literal c. Ley de arrendamientos inmobiliarios contada a partir del 31 de mayo de 2004, fecha en la que efectivamente tenía vencimiento el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante tal como lo expone el demandante en su escrito libelar.”…lo que deja probado en el presente procedimiento que es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de prorroga legal que en el caso que nos ocupa es de dos (02), es entonces a partir del día 01 de junio de 2.006 que el demandante ha debido Demandar por desalojo y no en plena vigencia de la Prorroga legal arrendaticia, por lo tanto existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

- Promueve el mérito favorable.

- Promueve marcada con la letra “A”; original de notificación dirigida a M.G., de fecha 05 de Enero de 2.004, mediante la cual manifiesta no renovar el contrato de arrendamiento.

- Promueve marcado con la letra “B”, original de notificación dirigida a M.G., de fecha 10 de Noviembre de 2.004, debidamente recibido por el ciudadano H.G., mediante la cual le manifiesta la intención de ocupar el inmueble de su propiedad.

- Promueve marcado con la letra “C”, Copia certificada de Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio P.d.E. Barinas, donde se evidencia que su representado contrajo matrimonio con la Ciudadana E.E.B.P..

- Promueve marcada “D” copia de Cédula de identidad de ola ciudadana E.V.D.M..

- Promueve marcada “E” copia de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2.003, suscrito entre su representado y la Ciudadana M.M.G., firmado en original.

- Promueve en original marcada “F” citación dirigida a la ciudadana M.G., de fecha 16 de Noviembre de 2004, realizada por la Alcaldía del Municipio Guacara, Dirección de Inquilinato.

- Solicitan que las pruebas por ella promovidas sean sustanciadas, admitidas y apreciadas.

POR LA PARTE DEMANDADA:

- Promueve y opone el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente la Confesión que hace el demandante en su escrito libelar, señalando que es obvio apreciar que es a partir de esa fecha cuando comienza a computarse la prorroga legal, señalando igualmente que en el presente caso es de dos años.

- Ratifica y opone a favor de su representada:

  1. Contratos de Arrendamientos originales suscritos entre su representada y el Ciudadano G.M.V., en los cuales señala que se evidencia la condición de Arrendataria la cual según ha sido de ocho (08) años que por lo cual es beneficiaria de la prorroga legal de dos (02) años.

  2. Promueve originales de consignaciones de pago por concepto de pensiones arrendaticias que ha efectuado su representada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde señala el promovente que se evidencia que siempre ha cumplido con su obligación y que no se encuentra en estado de morosidad.

    1. La confesión que –según su decir- hace el demandante al señalar cual es la fecha de vencimiento del contrato de Arrendamiento que había suscrito con su representada, de conformidad con el artículo 1400 y 1401 del Código de Procedimiento Civil.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    - Consta al folio ciento nueve (109) del expediente de marras instrumento marcada con la letra “A”; contentivo –según se lee- de original de notificación dirigida a M.G., de fecha 05 de Enero de 2.004, mediante la cual manifiesta no renovar el contrato de arrendamiento, En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-

    Consta al folio ciento diez (110), instrumento marcado con la letra “B”, contentivo en original de notificación dirigida a M.G., de fecha 10 de Noviembre de 2.004, debidamente recibido por el ciudadano H.G., mediante la cual le solicita la desocupación del inmueble por cuanto manifiesta tener la intención de ocupar el inmueble de su propiedad. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-

    - Consta al folio ciento once (111), instrumento marcado con la letra “C”, contentivo de Copia certificada de Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio P.d.E. Barinas, donde se evidencia que su representado contrajo matrimonio con la Ciudadana E.E.B.P.. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora a los fines de verificar los hechos alegados por el actor. Y así se declara.-

    - Consta al folio ciento doce (112), instrumento marcada “D”, contentivo de copia simple de Cédula de identidad de ola ciudadana E.V.D.M.. En relación al mencionado instrumento el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que nada aporta al presente juicio. Y así se decide.-

    - Consta al folio ciento catorce (114) marcada “E”, instrumento contentivo de original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2.003, suscrito entre el ciudadano G.M.V. y la Ciudadana M.M.G.., sobre el inmueble objeto de la presente causa. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos alegados. Y así se declara.-

    - Consta al folio cinto quince (115), instrumento en original marcada “F”, contentivo de citación dirigida a la ciudadana M.G., de fecha 16 de Noviembre de 2004, realizada por la Alcaldía del Municipio Guacara, Dirección de Inquilinato. En relación al mencionado instrumento el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta a la presente litis. Y así se declara.-

  3. Consta a los folios 55, 56, 57, 58 y 59 del expediente de marras, instrumentos privados contentivos de contratos de Arrendamientos suscritos entre la ciudadana M.M.G. y el Ciudadano G.M.V., sobre el inmueble identificado en autos, con fechas 31 de mayo de 1996, 09 de febrero de 1999, 12 de mayo de 2000, 10 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2002, los cuales son valorados por este Sentenciadora al guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-.

  4. Consta desde el folio sesenta (60) hasta el folio ciento cinco (105), originales de consignaciones de pago por concepto de pensiones arrendaticias que ha efectuado la ciudadana M.M.G. por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En relación a dichas consignación el Tribunal lo valora. Y así se decide.-

    MOTIVA

    Alega el demandante que el 30 de mayo del año 2003, su representado dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad identificado en los autos, que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento era el 30 de Mayo del 2004, que el 24 de enero de 2004 notificó a la arrendataria verbalmente que no podía otorgar nuevo contrato y que para la fecha del vencimiento del mismo debería ser entregado el inmueble ya que lo necesitaba con urgencia para vivir en el mismo, que para la fecha la demandada adeuda los meses de Noviembre, Diciembre del 2004 y Enero, Febrero y Marzo del 2005, pero realmente el caso es que actualmente tiene la Urgencia de Vivienda, es decir, la necesidad de ocupar dicho inmueble con su esposa, ya que vive desde el mes de Enero del año 2004 en casa de una Tía, que ha transcurrido un año y su tía le dio alojamiento por solo 6 meses, encontrándose a la espera de que le desocupe la habitación que le tiene ocupada. Que por lo anterior es por lo que demanda el DESALOJO, de conformidad con el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que la demandada haga entrega del mencionado inmueble en el plazo de seis (6) meses.

    Por su parte la demandada, manifiesta que es cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento cuya expiración ocurriría el 30 de mayo de 2004, pero que el demandante dejo de cobrar los cánones de arrendamiento para así colocar en mora a su representada y hacer nugatoria su derecho de prorroga legal arrendaticia que según manifiesta la demandada tiene derecho por haber vivido y tenido arrendado el inmueble desde hacia muchísimo tiempo (1996) y que por tales razones decidió consignarle los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado competente

    Surge la presente controversia presentándose como hechos controvertidos los siguientes:

    1. -La existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o bien a tiempo indeterminado.

    2. - La necesidad de ocupar el mencionado inmueble por parte del propietario-arrendador.

    3. - El derecho del arrendatario a beneficiarse de una prorroga legal.

    Entablada la litis bajo los términos antes señalados, pasa ésta Sentenciadora a verificar si de autos se desprende la existencia de un a relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado, al respecto, observa el Tribunal que a los folios 55, 56, 57, 58 y 59 del expediente de marras, corren insertos originales de instrumentos privados contentivos de contratos de Arrendamientos suscritos entre la ciudadana M.M.G. y el Ciudadano G.M.V., sobre el inmueble identificado en autos, con fechas 31 de mayo de 1996, 09 de febrero de 1999, 12 de mayo de 2000, 10 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2002, los cuales son valorados por este Sentenciadora al no haber sido impugnados por el demandante y hace presumir a la misma la existencia de una relación arrendaticia anterior al documento (contrato) promovido por la parte actora que acompaño al libelo, lo que llevan a la convicción de quien aquí juzga, que existe una relación arrendaticia anterior al contrato de arrendamiento que acompañó el actor a la demanda; así las cosas, estima éste Tribunal que no estamos frente a un contrato a tiempo determinado sino al contrario, estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado.

    En relación al Segundo hecho controvertido, esto es, la necesidad de ocupar el mencionado inmueble por parte del propietario-arrendador, por cuanto el mismo vive en casa de una tía junto con su esposa; el Tribunal observa que tal hecho alegado no fue negado por la demandada de autos ni en la oportunidad de su contestación, ni desvirtuado durante el lapso probatorio, y como quiera que de autos se desprende la existencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio emanada de Prefectura del Municipio P.d.E. Barinas, donde se evidencia que el accionante es una persona casada, que como tal requiere de un lugar para establecer su domicilio conyugal, amén, de ser el propietario del inmueble que requiere, arriba a la convicción de quien aquí juzga que ciertamente el demandante requiere del inmueble, por cuanto necesita vivir en el mismo junto a su grupo familiar.

    En relación al Tercer hecho controvertido, esto es el derecho que tiene el arrendatario a una prorroga legal arrendaticia, y encontrándonos frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado resulta a todas luces improcedente la Prorroga legal Arrendaticia, toda vez que la misma solamente procede solamente en los contratos a tiempo determinado. Al respecto, establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento lo siguiente:

    Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:…….

    . (subrayado del Tribunal.)

    Siendo así y por haberse establecido anteriormente la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, concluye quien aquí juzga que en el caso de marras no opera la prorroga legal arrendaticia invocada por la arrendataria- demandada en su contestación.

    Dados los motivos anteriormente expuestos y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a Derecho y se encuentra tutelada por la normativa contenida en el artículo34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estima esta Sentenciadora que la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano G.M.V., asistido por la abogada D.O.N., contra la ciudadana M.M.G.. En consecuencia se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses , contados a partir de que quede firme la presente Sentencia, para que la Arrendataria, Ciudadana M.M.G., entregue el Inmueble de autos, totalmente desocupado de personas o cosa y solvente de toda deuda, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Se condena en costas a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los seis (06) días del mes de marzo de 2006.-

    LA JUEZA TITULAR,

    _______________________________

    Abg. M.E.G.A.E.S.,

    _________________________

    D.L.A..-

    En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

    SCTO.-

    Exp.2236.

    MEGA/DLA/nataly-

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