Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano GERAD M.K., francés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-62.226.924.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.C.W., M.G.R., A.C. y J.C.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998, 81.539 y 139.676, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., inscrita en fecha 25.09.1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, Tomo 24-A y la ciudadana S.M.P.H., francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.925.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó en los autos.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada R.E.J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.908.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el abogado R.C.W., apoderado judicial del ciudadano GERAD M.K. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y de la ciudadana S.M.P.H., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 23.10.2008 (f. 18), a los fines de su distribución por éste Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio la numeración respectiva el 05.11.2008 (vto. f. 18).

    Por auto de fecha 11.11.2008 (f. 148), se exhortó a la parte accionante a que procediera a identificar a la persona o personas naturales que debían ser citadas en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., con miras a que éste Juzgado emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

    En fecha 18.11.2008 (f. 149), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que la ciudadana de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. recaiga en la persona de la ciudadana S.M.P.H., en su condición de administradora única.

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 150 y 151), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., en la persona de la ciudadana S.M.P.H., en su condición de administradora única y a ella en su propio nombre, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 24.11.2008 (f. 151), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 09.12.2008 (f. 152), compareció el abogado R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, en la persona de las abogadas M.G.R. y A.C..

    En fecha 16.12.2008 (vto. f. 154), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 13.04.2009 (f. 157), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 20.04.2009 (f. 178), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.04.2009 (f. 179) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 21.05.2009 (f. 183), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en virtud de habérsele extraviado el cartel de citación recibido en fecha 28.04.2009, solicitó se le librara un nuevo cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.05.2009 y dejándose sin efecto el librado el 23.04.2009 (f. 184) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 22.06.2009 (f. 188), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación y solicitó la fijación del mismo; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 192).

    Por auto de fecha 29.06.2009 (f. 193), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación librado en fecha 26.05.2009, en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 22.07.2009 (f. 195), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 03.02.2010 (f. 200), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, en la persona del abogado J.C.D..

    Por auto de fecha 08.02.2011 (f. 206), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.02.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 04.03.2011 (vto. f. 6), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.04.2011 (f. 15), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en virtud de la fijación del cartel efectuado mediante la secretaría del Juzgado comisionado, solicitó se dejara constancia en autos del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08.04.2011 (f. 16), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.06.2011 (f. 17), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 23.06.2011 (f. 19 al 22), se designó a la abogada R.E.J.R., como defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. a quien se ordenó notificar de dicho cargo.

    En fecha 15.07.2011 (f. 24), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A.

    En fecha 20.07.2011 (f. 29), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.

    En fecha 25.07.2011 (f. 34), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 26.09.2011 (f 35), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual opuso la perención de la instancia.

    En fecha 27.09.2011 (f. 38), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 30.09.2011 (f. 39 al 43), se declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la abogada R.J., en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A., y asimismo, se aclaró y advirtió que la referida abogada actúa en la presente causa como defensora judicial de la mencionada empresa, así como también de la ciudadana S.M.P.A..

    Por auto de fecha 06.10.2011 (f. 48), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre su pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.

    En fecha 19.10.2011 (f. 49 y 50), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20.10.2011 (f. 51 al 54).

    Por auto de fecha 02.11.2011 (f. 55), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 11.02.2009 (f. 2 al 8), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual amplia las pruebas para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 26.02.2011 (f. 24 y 25), se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble consistente en un local comercial distinguido con la letra y el número M-13, ubicado en el Nivel Planta Mezzanina del Edificio 3 del Centro Comercial Rattan Plaza, ubicada en el Etapa II del Centro Comercial K, situado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al pertenecer dicho bien a un tercero ajeno a este proceso y con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles consistentes en dos lotes de terrenos contiguos y la casa sobre ellos construida, ubicado en la vía que conduce de El Pilar a La Asunción, adyacencias de la población El Pilar o Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 04.03.2009 (f. 26), compareció la abogada M.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia amplió las pruebas con ocasión a la solicitud de la medida cautelar efectuada en la presente causa.

    Por auto de fecha 10.03.2009 (f. 33 y 34), se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 26.02.2009 a través del cual se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Estando la presente causa para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la abogada M.G.R., apoderada judicial de la parte actora dio por reproducido los folios 146, su vuelto, 147 y 157 de la primera pieza del expediente; las actuaciones referidas a la citación de las codemandadas mediante carteles, así como el contenido de los telegramas cursantes en la segunda pieza.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la defensora judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….

    .

    Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.….

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Sobre este particular, la abogada R.J., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    …ÚNICA: De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, opongo el defecto de forma de la demanda, por cuanto no se señalo el domicilio tanto del demandante como del demandado. Como fundamento de la presente cuestión previa señalo al tribunal, con el debido respeto y acatamiento, que el actor en su libelo de la demanda se limita a identificar al demandante como: “…ciudadano GERAD M.K., francés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-62.226.924,…” y a mi representada –INVERSIONES M 13, C.A.– sin señalar el domicilio de los mismos, tal y como lo estipula el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (…omissis…)

    Cabe señalar, que el actor en su libelo de la demanda se limita de manera escueta a señalar como dirección de las demandadas –INVERSIONES M 13, C.A., y de la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE–, la siguiente: “…un inmueble constituido por dos lotes de terreno contiguos y la casa sobre ellos construida, ubicado en la vía que conduce de El Pilar a La Asunción, adyacencias de la población de El Pilar o Los Robles; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.”, siendo esta dirección imprecisa.

    La omisión que aquí se censura es de gravedad pues el demandante, como antes se adujo, no especifica el domicilio y/o dirección de los demandados, siendo por otra parte la dirección a la cual se traslado la ciudadana Alguacil de este Juzgado para la practica de la citación de uno de los codemandados (faltando la citación de la otra parte codemandada), distinta a la aportada en el libelo de la demanda.

    Evidenciado así el defecto de construcción libelar, queda igualmente demostrado el fundamento de la presente cuestión previa, la cual solicito sea declarada con lugar.….

    Conforme a lo apuntado se tiene que la defensora judicial de la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando como fundamento de dicha defensa que no se dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, haciéndose referencia a que no se señaló el domicilio tanto del demandante como del demandado, ya que el actor en su libelo de la demanda se limitó a identificar al demandante como: “…ciudadano GERAD M.K., francés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-62.226.924, …” y a sus representados sin señalar el domicilio de los mismos.

    Sin embargo, de la sola lectura del libelo de la demanda se infiere que al folio 17 de la primera pieza del presente expediente se especificó lo siguiente:

    …Señalamos como domicilio procesal para todos los efectos derivados de la presente acción, el siguiente: Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficinas 12 y 13, Sector Playa El Angel. Pampatar – Estado Nueva Esparta.

    A los fines de la citación de las demandadas señalo como dirección la siguiente: un inmueble constituido por dos lotes de terreno contiguos y la casa sobre ellos construida, ubicado en la vía que conduce de El Pilar a La Asunción, adyacencias de la población de El Pilar o Los Robles; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En ese sentido, haciendo cumplido la parte demandante con el requisito contenido en el referido numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la abogada R.J., defensora judicial de la parte demandada, debe ser rechazada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    Ahora bien, en vista a lo resuelto y de haberse desestimado la cuestión previa opuesta, se le aclara a la parte demandada, que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada R.J., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES M-13 C.A. y de la ciudadana S.M.P.H., ya identificados.

SEGUNDO

Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.578/08

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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