Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: G.D.L.M.R.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 5.364.595.

Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido L.Y.R., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 104.454.

Motivo: Rectificación de partida de matrimonio.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

La ciudadana G.D.L.M.R.D.S. presentó solicitud de rectificación de su partida de matrimonio.

De la solicitud conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 25 de febrero de 2008 se declaró incompetente para conocer de la solicitud, en razón del territorio y declinó la competencia y de la misma conoce este Tribunal por haberle correspondido por distribución.

La solicitud fue admitida por auto del 2 de abril de 2008, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel de citación en un periódico de amplia circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud.

Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, así como la consignación de la publicación del cartel.

Por auto del 13 de octubre de 2008, se ordenó la reposición de la causa al estado de emplazar al ciudadano J.E.S. y la citación de éste, se practicó el 20 de octubre de 2008.

El ciudadano J.E.S., compareció el 13 de noviembre de 2008 y manifestó su conformidad con la rectificación.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La solicitante G.D.L.M.R.D.S., solicita la rectificación de la partida del matrimonio que tiene celebrado con J.E.S..

Se dice en el escrito de la solicitud, que en la referida partida de matrimonio, se incurrió en el error de señalar su cédula de identidad como 7.543.002 cuando lo correcto es 5.364.595.

Con vista a los alegatos contenidos en el escrito de solicitud, este Tribunal procede para decidir a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Copia certificada de la partida de matrimonio número 115 de fecha 24 de diciembre de 1980, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, que la cédula de la contrayente G.D.L.M.R. era 7.543.002, como plena prueba además, de que dicha contrayente es hija de C.R. y que nació el 28 de septiembre de 1954. Así se declara.

  2. Copia de la cédula de identidad V 5.364.595 correspondiente a G.D.L.M.R.D.S..

    Esta instrumental cursante en el folio 5 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de esa cédula de identidad es G.D.L.M.R.D.S., nacida el 28 de septiembre de 1954. Así se declara.

  3. Certificación de datos filiatorios de G.D.L.M.R.D.S..

    Esta certificación fue expedida por un ente de la Administración Pública, obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que G.D.L.M.R.D.S. titular de la cédula de identidad 5.364.595, es hija de C.R. y que nació el 28 de septiembre de 1954. Así se declara.

  4. Copia fotostática de la partida de matrimonio número 115, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental cursante en los folios 7 al 9 del expediente, aunque está sellada no tiene nota de certificación por lo que es una copia simple. Esta copia corresponde a un acta de estado civil que tiene carácter auténtico según lo que dispone el artículo 457 del Código Civil, es perfectamente legible y no ha sido impugnada por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, que la cédula de la contrayente G.D.L.M.R. era 7.543.002, como plena prueba además, de que dicha contrayente es hija de C.R. y que nació el 28 de septiembre de 1954. Así se declara.

    Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

    Con la copia certificada de la partida de matrimonio número 115, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, cursante en el folios 4 del expediente y la copia fotostática simple de la misma partida que está en los folios 7 al 9, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, que la cédula de la contrayente G.D.L.M.R. era 7.543.002 además, de que dicha contrayente es hija de C.R. y que nació el 28 de septiembre de 1954.

    Con la copia de la cédula de identidad V 5.364.595 correspondiente a G.D.L.M.R.D.S. cursante en el folio 5, así como con la certificación de datos filiatorios que está en el folio 6, quedó demostrado que es este el nombre de la titular de esa cédula de identidad y que nació el 28 de septiembre de 1954, que es hija de C.R., por lo que evidentemente es la misma contrayente G.D.L.M.R. cuya cédula se asentó en la partida cuya rectificación se solicita, como 7.543.002 lo que prueba además el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de matrimonio que hizo G.D.L.M.R.D.S. ya identificada.

    En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil de del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de matrimonio número 115 de fecha 24 de diciembre de 1980, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el número de la cédula de identidad de la contrayente G.D.L.M.R. es 5.364.595 y no 7.543.002 como allí erróneamente aparece.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR