Decisión nº 118 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-03-09, la ciudadana M.G.B.D.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.856, de profesión medico, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano: C.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.433.955, de profesión arquitecto y domiciliado en la ciudad de Caracas, representación esta que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre del ano Dos mil (2000), bajo el N 57, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual anexó marcado con la letra A, demandó al ciudadano: N.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.720, de Profesión Medico y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegó la actora, que consta en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08-10-2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 60, tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual consignó marcado con la letra B1 a la B4, contrato en el cual dio en arrendamiento en nombre de su representado, un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No 6-C, piso 6to, que forma parte del edificio TEKETIA, ubicado en la Avenida Capanaparo, Urbanización El Parque del Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de 95,65 mts, y consta de sala, comedor, cocina con kitchenettes, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un puesto de estacionamiento designado bajo el No. 15. Que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses a partir del 16-11-2006, prorrogable por un periodo de seis meses mas hasta el 16-11-2007, es decir, que el referido contrato era a tiempo determinado, tal como lo establece la Cláusula Segunda, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTAL MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), que hoy en día es la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 650,00) obligándose el arrendatario a pagar puntualmente y por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) día de cada mes. Que dicho contrato no fue renovado ya que en fecha 05-10-2007 de mutuo acuerdo verbal entre las partes resolvieron no renovar dicho contrato, y que a su vencimiento comenzaría a correr la Prórroga Legal, la cual operó de pleno derecho, que sería dicha prorroga hasta el l6-11-2008, dándose cumplimiento al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles, quedando entendido entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. Siendo el caso que el ciudadano N.S.C., ya identificado, no ha restituido el inmueble en cuestión, a pesar de que en fecha 21-11-2008, se le envió un telegrama con acuse de recibo notificándole la terminación de la prórroga legal, que consignó marcada C, de habérsele realizado varias llamadas solicitándole la entrega del inmueble, y de habérsele enviado un telegrama en fecha 25-02-2009, con acuse de recibo, consignado marcado D, siendo totalmente válidas dichas notificaciones ya que los términos especificados en dicho contrato da derecho a la arrendadora a exigir la desocupación y entrega del inmueble en las mismas condiciones en las cuales declaró recibirlo tal y como lo establece la cláusula cuarta y décima cuarta, señalándose en la cláusula décima tercera que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el documento resuelve de pleno derecho el contrato pudiendo la arrendadora o quien contrató ejercer sus derechos y acudir a la vía judicial para la desocupación del inmueble, quedando por cuenta del Arrendatario todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar por el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones obligadas si se hiciere necesario utilizar la vía judicial, siendo en este caso evidente que el Arrendatario N.S.C., ya identificado, incumplió en la entrega del inmueble al termino de su prorroga legal de un (1) año, de conformidad con el literal B del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dándose la violación de las cláusulas segunda, cuarta, décima tercera y décima cuarta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes ya identificadas, así como lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual constituye una causa contractual y legal del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1160 y 1167 de Código Civil. Que formalmente demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano N.S.C., ya identificado, en carácter de arrendatario, para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes aspectos: PRIMERO: A realizar la entrega a su representado de un apartamento distinguido con el No. 6-C, perteneciente al Edificio TEKETIA, ubicado en la avenida Capanaparo, urbanización El Parque, Municipio Iribarren en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con su respectivo puesto de estacionamiento marcado con el No.15, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar a su representado o a ello sea condenado por este tribunal, a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento que siguiera generándose a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir el día 16 de Noviembre del 2008, hasta la entrega real y definitiva del inmueble a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 650,00) mensuales. TERCERO: A cancelar por concepto de cláusula penal, de conformidad con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 65,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto de la presente causa. CUARTA: En pagar las costas y costos procesales de la demanda y el pago de honorarios profesionales de abogado como consta en la cláusula Décimo Tercera. QUINTA: A devolver en inmueble solvente de los servicios de agua, gas, condómino, energía eléctrica y aseo urbano de acuerdo a la cláusula décima cuarta del contrato en cuestión. SEXTO: Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. SEPTIMO: Se reservo el derecho de demandar por separado las acciones Civiles, Penales y de daños y perjuicios a que hubiere lugar. OCTAVO: Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.000,00), más las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. Riela a los folios 5 al 19, los documentos fundamentales de la presente acción. Al folio 20, riela auto estampado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 22, riela diligencia de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de reforma del libelo de la demanda, donde la parte actora reformó el monto de la cuantía, estimándola en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5000,00). Al folio 26, este Tribunal estampo auto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 27, el Tribunal estampo auto de admisión de la demanda. Al folio 28, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 69.302.- Al folio 30, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda para la citación y consigno original y copia de acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 25-02-2009 al accionado. En fecha: 01-04-2009, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 22-04-2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada ciudadano N.S.C., quien se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa. Asimismo, el Tribunal estampó auto negando las medidas solicitadas.- Al folio 38, la parte actora solicitó boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal por auto que cursa al folio 39. Al folio 40, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que práctico la citación complementaria del accionado.- Al folio 41, el accionado otorgó poder apud-acta a la abogada E.C.M., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 126.546. Riela a los folios 43 al 51, escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, acompañada de anexos que corren insertos a los folios 52 al 97 de autos. Riela a los folios 99 al 102, escrito de pruebas presentado por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 103 al 134, siendo admitidas por auto de fecha: 19-05-2009. Riela a los folios 137 al 141, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 142 y 143 de autos, siendo admitidas por auto de fecha: 26-05-2009. Y habiendo transcurrido el lapso correspondiente, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Riela a los folios 43 al 51, escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada de la parte demandada, abogada E.C.M., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 126.546, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda invocada en contra de su poderdante, asunto signado con el No. KP02-V-2009-000852. Alegó en principio que es cierto que existe una relación arrendaticia entre el demandante y su poderdante, pero no es cierto que inicio en fecha 08-10-2006, siendo la fecha cierta de inicio de la referida relación contractual el 15-02-2003, según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando dicho documento anotado en los libros llevados por la referida Notaria Bajo en No. 52 Tomo 15, de fecha 18-02-2003, documento que consignó en original, marcado con letra A, celebrado posteriormente una serie de contratos, quedando anotados dichos contratos en los libros llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, Bajo los No. 27 Tomo 26 de fecha 25-02-2004, No. 5 Tomo 122 de Fecha 13-08-2004, No. 30 Tomo 221 de fecha 7-12-2005, documentos, que consignó en original marcados con letras B, C, D y No. 60 Tomo 289 de fecha 08-10-2006, respectivamente, documento que consignó con el presente escrito en copia simple, marcado con la letra E. Que todos estos contratos de arrendamientos poseen la misma naturaleza, las partes intervinientes en los referidos documentos las mismas, ambos suficientemente identificados en el presente escrito, y siendo el objeto del contrato el mismo bien inmueble, un apartamento distinguido con el No. 6-C Piso 6 del Edificio Teketia, Ubicado en la Avenida Capanaparo, Urbanización El Parque, y su puesto de estacionamiento distinguido con el No. 15, siendo importante destacar que la relación arrendaticia a durado Seis 6 años y Tres 3 meses aproximadamente, desde que se inicio en el año 2003 hasta la actual fecha, estando su mandante en posesión pacifica, cumpliendo sus obligaciones como arrendatario y dando cumplimiento a todas las cláusulas de los mencionados contratos, desconociendo haber operado la prorroga legal, puesto que el supuesto acuerdo verbal, celebrado en fecha 05-10-2007, en el que se supone se resolvió no renovar el contrato, por lo que se entendía comenzó a correr el tiempo de la prorroga legal al cual hizo referencia el actor en su escrito libelar jamás se celebro ni personalmente, ni por vía telefónica ni en la referida fecha ni en ninguna otra y que esta seria de dos 2 años y no de un 1 año, según lo establecido en el artículo literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que aun siendo cierto los argumentos esgrimidos por la parte actora, aun no hubiese lugar a intentar la presente acción pues la prorroga se estuviese venciendo en Noviembre del corriente, y queriendo el actor probar que se celebró dicho acuerdo verbal era menester entre las partes, para que comenzara a transcurrir la prorroga legal o para que se renovara el contrato, por un periodo igual de tiempo y bajo las mismas condiciones del contrato precedente, que se produjese la notificación a que se refiere la cláusula segunda. Que lo cierto era que la presente acción incoada en contra de su poderdante, no tiene fundamento alguno, y que el contrato ha sido cumplido por su representado a cabalidad en todo momento. Que se estableció en al cláusula segunda, del contrato suscrito entre las partes en fecha 08-10-2006, valga decir el ultimo de los contratos suscritos, que el plazo de duración del presente contrato era de seis 6 meses, a partir del 16-11-2006, prorrogable por un periodo de seis 6 meses mas hasta el 16-11-2007, siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su deseo de no prorrogarlo, con 30 días de anticipación al termino de expiración, entendiéndose en este caso que el contrato se ha venido renovando por periodos iguales de tiempo, es decir seis (6) meses, y que para la culminación del contrato, era necesario que una de las partes manifestara a la otra su intención de no prorrogar el mismo, manifestó que debía producirse treinta días antes de la culminación del mismo, ósea treinta días antes al 16-11-2007, siendo cierto que la primera vez que se tuvo conocimiento de que la accionante quería resolver el presente contrato, fue en fecha 25-11-2008, y posteriormente en fecha 10-03-2009, fechas estas en las que recibió su mandante dos telegramas con acuse de recibo, en los que se le informa de que la prorroga legal había terminado, y que debía realizar la entrega material del inmueble, prorroga de la que nunca tuvo conocimiento de estar en incurso, por lo que se dio contestación por la misma vía en fecha 13-03-2009, entregándose debidamente dicho telegrama en fecha 18-03-2009. Reconoció como cierto el telegrama de fecha 25-11-2008, al que hace referencia el actor en su escrito libelar. Consignó con el presente escrito los telegramas de fecha 10-03-2009 y 18-03-2009 marcados con las letra F y G, evidenciando el envió de estos telegramas, la intención maliciosa de la parte actora, de querer probar que se había cumplido verbalmente con lo mandado en la Cláusula Segunda, y que su mandante estaba en conocimiento de la culminación del contrato, toda vez que el actor en este caso fue el que incumplió la referida cláusula, al no poner en conocimiento a su arrendatario, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia en tiempo oportuno, y por la vía acordada, y suponiendo que estos telegramas pudiese suplir la notificación a la que se refiere la Cláusula Segunda, no tendría ningún efecto puesto que fueron enviados de manera extemporánea produciéndose en consecuencia la tacita reconducción,, que quedo entendido entre las partes, que las prorrogas sucesivas no convierte el contrato a tiempo indeterminado, que en la convención suscrita por las partes en fecha 08-10-2006 y su Cláusula Décimo Novena, es que las partes declararon respetar las estipulaciones de este contrato y lo no previsto en ella se regirá por el Código Civil y leyes de la materia. Que si el ultimo contrato culminaba el 16-11-2007, obligándose las partes a manifestar si intensión treinta días antes al termino de expiración del contrato de prorrogarlo o no, manifestación que no se produjo, y no habiendo ninguna cláusula en el contrato que establezca que el contrato es improrrogable, ni que vencido este comienza a correr la prorroga legal sin necesidad de ningún tipo de notificación, ni ninguna cláusula que prohíba que el contrato pueda a ser un contrato a termino a un contrato a tiempo indeterminado, pudiésemos decir que a partir de esa fecha comenzó el lapso establecido a la prorroga legal, ahora bien acogiéndonos a lo acordado en el contrato en su cláusula décimo novena, podemos encuadrar este hecho, puesto que no existe ninguna cláusula en el cuerpo del contrato que prohíba expresamente que el contrato no pueda convertirse a un contrato a tiempo indeterminado, establecidos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Alegó igualmente la apoderada judicial en defensa del accionado que su mandante a cancelado el canon establecido y el actor lo ha mantenido en posesión pacifica del inmueble arrendado, cobrando las cantidades de dinero depositados a su favor por concepto de canon de arrendamiento operando inevitablemente la tacita reconducción, puesto que por todo lo antes dicho estamos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo, así manifestó que el actor en su escrito libelar violó aparte de la cláusula segunda e incumplió con las Cláusulas Cuarta, Décima Tercera y Décima Cuarta, siendo el caso que el demandante desde el inicio de la relación, jamás se ha tomado un tiempo para visitar el inmueble, y verificar las condiciones del mismo, consignó facturas por reparaciones hechas al inmueble habidas por el uso y deterioro normal del inmueble y que inmediatamente con la diligencia de un buen padre de familia su mandante a subsanado, facturas que consignó marcadas con las letras H, I, J, K y L. Que su mandante nunca a incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en las formas establecidas en el contrato, consigno recibo de pago hecho en la cuenta de ahorro No. 1580005108 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de C.M.B.M., tal como lo establece la cláusula Tercera, correspondiente al mes de Mayo, y el pago de la ultima cuota exigida por el condominio marcado con la Letra M, que es importante destacar que aparte del canon establecido su mandante debe cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) por concepto del pago de la cuota del condominio, siendo el caso que durante el tiempo que a durado esta relación se ha venido cancelando la totalidad del monto de la referida cuota de condominio imputándole este pago al canon de arrendamiento. Que la parte actora nunca le ha solicitado las solvencia a que se refiere la cláusula Décima Cuarta y muchos menos haberse visto en curso su mándate en un estado de insolvencia, consignó solvencia de los servicios descritos en la referida cláusula así como solvencia de condominio marcada con la letra N, Ñ, O y P. Que el actor trato de defraudar a este Tribunal no haciendo de su conocimiento de los contratos celebrados con anterioridad al mencionado contrato de fecha 08-10-2006, así como tratando de lograr se decretara medida de secuestro y medida de embargo, insistiendo que se había cumplido ya el lapso de la prorroga legal estando en conocimiento, de que su poderdante no se encuentra incurso en falta de pago, ni encontrándose el inmueble deteriorado, ni gozando el tiempo establecido en la Ley para la prorroga Legal, y menos aun en no haber hecho las mejoras a la que estaba obligado en tiempo oportuno, y queriendo que se le cancele Daños y Perjurios basándose su pretensión en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano, sin que se le haya causado ni un Lucro Cesante, ni un Daño Emergente y menos aun Daño Moral. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su mandante y solicito se declare sin lugar la temeraria Demanda por Cumplimiento de Contrato. Finalmente, acompaño su escrito de contestación a la demanda, con anexos que corren insertos a los folios 52 al 97 de autos.

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Realizadas las anteriores consideraciones el Tribunal seguidamente procede a valorar las pruebas promovidas por las partes y que efectivamente fueron evacuadas durante el debate probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 99 al 102 de autos, las pruebas promovidas por la abogada TAHUASY BERTOLINI. M, en su carácter de apoderada actora, donde promovió lo siguiente: Invocó y solicitó la aplicación de los principios de orden público de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas en autos, en todo cuanto le favorezca, aun cuando no haya sido promovida por esta. Reprodujo el merito favorable en todo cuanto pueda favorecerle. Y en virtud de la posición asumida por la parte demandada promovió e invocó el valor probatorio que se desprenden de los siguientes instrumentos:

PRIMERO

Los contratos de arrendamiento, celebrado entre las partes: A-Contrato otorgado en fecha 18-02-2003, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotada bajo el No 52, tomo 15, con una duración de 6 meses, a partir del 15-02-2003, el cual será prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su deseo de prorrogarlo…”, el cual venció el 15-02-2004, como consta en la cláusula segunda del contrato, consignado en copia simple marcado con la letra A1 a la A4. B-Contrato otorgado en fecha 25-02-2004, anotada bajo el N 27 tomo 26, con una duración de 6 meses, a partir del 16-02-2004, sin prorroga, es decir, que venció el 25-08-2004, como consta en la cláusula segunda del contrato, consignado en original con la letra de la B1 a la B4. C-Contrato otorgado en fecha 13-08-2004, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 05 tomo 122, con una duración de 6 meses, a partir del 16-08-2004 prorrogable por periodos iguales, es decir que venció el 16-08-2005, siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su deseo de prorrogarlo…”, consignado en original con la letra de la C1 a la C4. D- Contrato otorgado en fecha 07-12-2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 30, tomo 221, con una duración de 6 meses, a partir del 16-11-2005, prorrogable por un periodo de seis meses más, hasta el 16-11-2006, siempre una de las partes no notifique a la otra su deseo de prorrogarlo, consignado con la letra de la D1 a la D4. E- Contrato otorgado en fecha 08-10-2006, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 60, tomo 289, con una duración de 6 meses, a partir del 16-11-2006, prorrogable por seis meses más hasta el 16-11-2007, siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su deseo de prorrogarlo, como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato, consignado en original con la letra de la E1 a la E4. Contratos promovidos a fin de evidenciar que la relación arrendaticia se renovaba con un nuevo contrato. Y que la actora no ocultó la existencia de los anteriores contratos sino que demandó con el contrato que terminó el 17 de Noviembre del 2007, que era su tiempo determinado. Observó este Juzgador, que dichos instrumentos rielan insertos a los folios 103 al 125 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos, o tachados por la parte demandada, son apreciado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Promovió cartas de Notificaciones realizadas en su debido momento de los contratos anteriores al arrendatario, en la que se señala el vencimiento del contrato respectivo y la notificación del deseo de no prorrogarlo, por parte del el arrendador, dando cumplimiento a las cláusula segunda de los contratos, marcados con las letras de la F1 a la F5, para demostrar que en los contratos la obligación era de notificar el deseo de continuar los contratos y no la obligación de no prorrogar los contratos. Observo quien juzga, que dichos instrumentos promovidos rielan a los folios 126 al 130 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos, o tachados por la parte demandada, se aprecian en todo su valor aprobatorio, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil y 429 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Promovió notificación efectuada por la parte arrendadora a la parte arrendataria, de fecha 05 de Octubre del 2007, marcada con la letra G1, siendo esta comunicada por vía telefónica la cual acepto, y que una vez presentada el arrendatario personalmente se negó a firmar, prueba promovida para demostrar que la parte arrendadora le notificó a la parte arrendataria la disposición de contratar, y que el aceptó verbalmente la no renovación del contrato, iniciándose la prorroga legal sin que conste nada por escrito. Con respecto a esta prueba, la parte promovente consignó notificación marcada G1, la cual corre inserta al folio 131 de autos, sin firma del arrendatario, la cual se desecha en todo su valor probatorio por cuanto no emerge de ella elemento probatorio suficiente que demuestre dicha notificación. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Promovió correo Electrónico, marcado con la letra H1, enviado en fecha 09 de Enero del 2009, por el arrendatario N.S.C. desde su correo electrónico noelsanchez@intercable.net.ve al correo electrónico del arrendador ciudadano C.M.B.M. que es betancourtnegro@gmail.com donde se evidencia que el arrendatario esta en conocimiento de su prorroga legal de un año y del convenio que le propuso la apoderada judicial de la parte actora de una prorroga extraordinaria por un lapso de 3 meses adicionales hasta el 16 de Febrero del 2009, para que entregara el inmueble, que consignó en original, marcado con la letra H2, el cual también se negó a firmar el arrendatario. Observó quien juzga, que el instrumento H1 se encuentra inserto al folio 132, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto el instrumento marcado H2, que riela al folio 133, se desecha en todo su valor probatorio, por no emerger elementos probatorios suficientes al caso que no ocupa.

QUINTO

Promovió telegrama de fecha 18-03-2009, enviado por el demandado a la parte actora, donde una vez mas desconoció el hecho de la prórroga legal marcado con la letra I1. Observo quien juzga, que este instrumento riela al folio 134, el cual no siendo impugnado, desconocido, o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 1375 del Código Civil y los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, corroborándose lo señalado por la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

Promovió la declaración del demandado en la siguiente referencia: “Jamás se a tomado un tiempo para visitar el inmueble y verificar las condiciones del mismo”, esto para demostrar que nunca se le ha perturbado la posesión que detenta el demandado, su privacidad, su familia, su integridad. Observó quien juzga, con respecto a esta prueba, que la confesión del demandado ante señalada por la parte autora ,debe apreciarse de conformidad con el articulo 1401 del Código Civil, por cuanto así fue expresamente señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

SEPTIMO

Promovió el valor probatorio de la facturas consignadas por la parte demandada, en la contestación de la demanda, marcadas con las letras H, I, J, K, I, L, ya que cada uno de estos gastos y de otros tantos fueron descontados de los cánones de arrendamiento por parte de el demandado aparte del monto mensual del condominio, lo cual consta en los depósitos bancarios que realizaba, los cuales no han sido presentados por el demandado, porque quien corrió con dicho gastos fue su representado, ya que de lo contrario consignaría todos lo depositas correspondiente a los pagos del canon de arrendamiento en los cuales el único descuento que se justifica de la cuota mensual es del condominio en la cantidad de 100 B.f.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela a los folios 137 al 141 de autos, las pruebas promovidas por la abogada E.C.M., apoderada judicial del demandado en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo aquello que pudiere favorecer a su representado y muy especialmente, en lo referente al contenido de los siguientes documentos, los cuales ratificó de manera expresa:

PRIMERO

Promovió el Contrato de Arrendatario celebrado en fecha 15 de Febrero de 2003, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 52, Tomo 15, de fecha 18 de Febrero de 2003, documento marcado con la letra A, en el escrito de contestación de la demanda, asimismo promovió, e hizo suya las cartas consignadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras F1, F2, cartas de fecha 15 de Enero de 2004 la primera, es decir 30 días antes el vencimiento del referido contrato, entendiéndose con esa aptitud que era menester que se dieran estos comunicados, para dar cumplimiento a la ya tan mencionada Cláusula Segunda de los Contratos suscritos por las partes, en la que se le comunica a su cliente, claramente de la culminación del contrato, y se le oferta dar continuidad a la relación arrendaticia, y carta de fecha 16 de Febrero de 2004 acordándose la culminación de la relación, a los fines de hacer ver que la relación terminaba, y que su poderdante no pudiese acumular mas de un año en relación a la prorroga legal, pero siendo evidente, tal y como se desprende de las actas procesales que desde Febrero de 2003 la relación Arrendaticia a tenido continuidad no siendo interrumpida hasta la actualidad en ningún momento.

SEGUNDO

Promovió los contratos consignados junto con la contestación de la demanda, documentos marcados con las letras B, C, D, E, donde se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia, e hizo suya las cartas consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcada con las letras F3, F4, F5, firmadas por las parte contratantes, en donde se evidencia una vez mas que era obligación para que se produjese el desahucio, que las partes manifestaren su intención de continuar con la relación arrendaticia, y donde se deja ver la buena fe con la que ha actuado su mandante durante toda la relación arrendaticia, puesto que las cartas expresaban, la culminación de la relación, no reflejaban la continuidad de la relación arrendaticia, y menos aun ponían en conocimiento de su representado el derecho que tenia a una prorroga legal, y aun así de buena fe su poderdante los firmaba sin ninguna objeción, pues confiaba plenamente en su arrendador, demostrando que nunca ha querido quedarse en posesión del inmueble arrendado en contra de la voluntad de su arrendador. Con respectos a estos instrumentos, observó quien Juzga, que los mismos fueron valorados en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI ESTABLECE.

TERCERO

Promovió como pruebas suyas las cartas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras G1 y G2, donde expresó la parte actora su intención de no renovar el contrato, y donde manifestó vencida la prorroga legal. Con respecto a estos instrumentos, la parte actora solo promovió el instrumento marcado G1 inserto al folio 131 el cual fue desechado en el particular TERCERO de las pruebas de la actora. En cuanto al instrumento G2 el mismo no fue consignado ni promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Promovió como prueba suya el correo electrónico enviado por su mandante al que hace referencia el actor en su escrito de promoción de pruebas, que promovió marcado con la letra H1, donde se evidencia la disposición de su poderdante de hacer entrega del inmueble arrendado, siendo el caso de que en vista de la necesidad que tenia su arrendador de mudarse, su poderdante le solicitó un tiempo para hacerle entrega del inmueble, donde se evidencia el hecho de que no tenia conocimiento de estar incurso en su prorroga legal puesto que le extraño recibir un telegrama de la Señora Geraldine valga decir apoderada del actor tal y como se desprenden de las actas procesales donde se le informa la culminación del Contrato. Con respecto al instrumento marcado H1 inserto al folio 132, el mismo fue valorado en el particular CUARTO de las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió solvencia emanada de la Junta de condominio del Edificio Teketia, donde queda en evidencia el estado de solvencia del inmueble arrendado, solvencia que consigno marcada con la letra B.- Observo quien Juzga, que el instrumento promovido riela al folio 140 de autos el cual siendo emanado de un tercero debió haber sido ratificado mediante la prueba testifical tal como lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente debe ser desechado. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió el último recibo cancelado por concepto de luz eléctrica, recibo que consignó marcado con la letra B. Observo quien Juzga que dicho instrumento riela al folio 143, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la controversia y siendo el caso que la parte actora demandó de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, mas no el incumplimiento de otra naturaleza de las obligaciones arrendaticias, seguidamente este Juzgador dirimirá sobre la procedencia de la Prorroga Legal y el incumplimiento o no de la misma:

PRIMERO

Observó quien Juzga, que durante el debate probatorio quedó demostrado en el proceso que la relación arrendaticia que vincula a las partes de este juicio, sobre el inmueble objeto del mismo, se inició en el año 2003, tal como se constató en el contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 18-02-2003, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el No 52, Tomo 15, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 15-02-2003, el cual será prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su deseo de prorrogarlo, con por lo menos treinta de anticipación al término de expiración, es decir, con fundamento a la condición pendiente en dicha cláusula precitada, el contrato original feneció el 15-08-2003, y NO existiendo en autos notificación de una de las partes con treinta (30) de anticipación, es decir, 15-07-2003, donde manifestase su deseo de prorrogarlo el contrato precluyó efectivamente el 15-08-2003, quedando el mismo a tiempo determinado, y la prórroga que comenzó a operar fue la Prorroga Legal de seis (6) meses conforme al literal A del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 16-08-2003 al 16-02-2004. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 25-02-2004, anotada bajo el Nro 27, tomo 26, con una duración de seis (6) meses contado a partir del 16-02-2004 no prorrogable, es decir, que siendo un contrato a tiempo fijo determinado, el mismo precluyó el 16-08-2004, y comenzó a operar la Prorroga Legal de seis (6) meses conforme al literal A del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir 17-08-2004 hasta el 17-02-2005. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO

Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 13-08-2004, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto anotada bajo el Nº 05, tomo 122, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 16-08-2004, el cual será prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su deseo de prorrogarlo, con por lo menos treinta de anticipación al término de expiración, es decir, con fundamento a la condición pendiente en dicha cláusula precitada, este contrato feneció el 16-02-2005, y NO existiendo en autos notificación de una de las partes con treinta (30) de anticipación, es decir, 16-01-2005, donde manifestase su deseo de prorrogarlo el contrato precluyó efectivamente el 16-02-2005, quedando el mismo a tiempo determinado, y la prórroga que comenzó a operar fue la Prorroga Legal de seis (6) meses conforme al literal A del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 16-02-2005 al 16-08-2005.- Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 07-12-2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto anotada bajo el Nro 30, tomo 221, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 16-11-2005, el cual será prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su deseo de prorrogarlo, con por lo menos treinta de anticipación al término de expiración, es decir, con fundamento a la condición pendiente en dicha cláusula precitada, este contrato feneció el 16-05-2006, y NO existiendo en autos notificación de una de las partes con treinta (30) de anticipación, es decir, 16-04-2006, donde manifestase su deseo de prorrogarlo el contrato precluyó efectivamente el 16-05-2006, quedando el mismo a tiempo determinado, y la prórroga que comenzó a operar fue la Prorroga Legal de seis (6) meses conforme al literal A del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 16-05-2006 al 16-11-2006.- Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 08-10-2006, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto anotada bajo el Nº 60, tomo 289, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 16-11-2006, el cual será prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su deseo de prorrogarlo, con por lo menos treinta de anticipación al término de expiración, es decir, con fundamento a la condición pendiente en dicha cláusula precitada, este contrato feneció el 16-05-2008, y NO existiendo en autos notificación de una de las partes con treinta (30) de anticipación, es decir, 16-04-2008, donde manifestase su deseo de prorrogarlo el contrato precluyó efectivamente el 16-05-2008, quedando el mismo a tiempo determinado, y la prórroga que comenzó a operar fue la Prorroga Legal de seis (6) meses conforme al literal A del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 16-07-2006 al 16-01-2007.- Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

Observo igualmente este Juzgador, con los instrumentos promovidos durante el debate probatorio, de las Notificaciones realizadas por la parte arrendadora a la parte arrendataria marcados F1 a la F5, insertos a los folios 126 al 130, el correo Electrónico marcado con la letra H1 enviado en fecha 09 de Enero del 2009 por el arrendatario N.S.C. desde su correo electrónico noelsanchez@intercable.net.ve al correo electrónico del arrendador ciudadano C.M.B.M. que es betancourtnegro@gmail.com, inserto al folio 132, y del telegrama de fecha 18-03-2009 enviado por el demandado a la parte actora que riela al folio 134, que ninguno de estos instrumentos en sus contenidos se refiere al señalamiento expreso ya sea de la parte arrendadora o la parte arrendataria su deseo de continuar con la relación arrendaticia, una vez finalizado la duración de los términos de cada uno de los contratos traídos a los autos por las partes de este proceso durante el debate probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-

SEPTIMO

Y siendo pues, que quedo demostrado en este proceso que la relación arrendaticia en el presente caso ha sido a tiempo determinado al no cumplirse con la condición convenida por las partes en cada uno de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes en su cláusula segunda, y siendo pues, que el Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 08-10-2006, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 60, tomo 289, con una duración de seis (6) meses, contados a partir del 16-11-2006 feneció el 16-05-2007, y NO existiendo en autos la notificación antes referida de una de las partes con treinta (30) de anticipación, es decir, 16-04-2007, donde manifestase su deseo de prorrogar el contrato, éste precluyó efectivamente el 16-05-2007, y la Prorroga Legal de seis (6) meses, conforme al literal a del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó a partir del 16-06-2007 hasta el 16-12-2007, y no habiendo hecho entrega del mismo a la parte arrendadora, hace procedente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.- Y ASI SE DECLARA.-

OCTAVO

Ahora bien, habiendo peticionado la parte actora el Cobro de Honorarios de Abogados, el cual debe ser reclamado en un procedimiento distinto al presente caso, la demanda debe ser Declarada PARCIAMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se condena al accionado de autos hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-C, perteneciente al Edificio TEKETIA, ubicado en la avenida Capanaparo, Urbanización El Parque, Municipio Iribarren en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con su respectivo puesto de estacionamiento marcado con el No.15, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo, se condena al demandado a pagar al accionado a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento que siguieron generándose a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir el día 16 de Diciembre del 2007, hasta la entrega legal y definitiva del inmueble a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 650,00) mensuales. Y a cancelar por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 65,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto de la presente causa, desde el día 16-12-2007, y a devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, gas, condómino, energía eléctrica y aseo urbano, de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato. Y ASI SE DECIDE.

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