Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana G.M.C.D.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.757.566. APODERADO JUDICIAL: R.V.M., letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.782.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana C.L.T.G., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v.-6.403.830. APODERADA JUDICIAL: L.R.H., letrada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Con motivo de la decisión dictada el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas documentales y testimoniales negando en ese mismo acto la prueba de inspección judicial, respectivamente, promovidas por la parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de compra venta sigue G.M.C.D.D.R. en contra de C.L.T.G., ejercieron recurso de apelación tanto la representación judicial de la parte demandada como de la actora.

Oído en un solo efecto los referidos recursos el 04 de junio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 17 de julio de 2007 fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el 03 de agosto de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal A-quo ordenó agregar a los autos escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, a través del cual promovió las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial.

Por escrito del 18 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte demandada compareció por ante el Juzgado de la causa realizando oposición a las testimoniales promovidas por la parte actora en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas.

A través de decisión del 23 de mayo de 2007 el Tribunal A-quo admitió sólo las documentales y las pruebas testimoniales promovidas por la actora, en tanto que le negó la admisión de la inspección judicial.

Por diligencia del 28 de mayo de 2007 la abogada L.R.H., apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión

A través de auto del 04 de junio de 2007, el Tribunal A-quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la demandada y por la actora contra la decisión del 23 de mayo de 2007.

III

DE LA MOTIVACION

Vistas las apelaciones ejercidas las representaciones tanto por la demandada como por la actora, en contra del fallo proferido el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido por la demandada (folio 10), en contra del fallo dictado el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional admitió el mérito favorable de los autos y la prueba testimonial, promovidas por la parte actora a pesar de no haberse mencionado el objeto de ésta última.

Respecto al recurso de apelación ejercido por la actora, observa este Tribunal que a pesar de no constar en autos copia de la diligencia en la que este apela y establece sus fundamentos, el A-quo en el auto del 04 de junio de 2007 oyó el recurso ejercido por aquella a través de su apoderado, por lo que se colige que el mismo recurrió la inadmisión de la prueba de inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el mencionado Tribunal de instancia, en la decisión recurrida estableció lo siguiente:

…Vistas las pruebas promovidas en fecha 14 de mayo del año 2007,por el apoderado judicial de la…parte actora-reconvenida, así como la oposición presentada en fecha 18 de mayo del año 2007, por la abogada L.R.H.,…en su carácter de apoderada judicial de la…parte reconviniente…

(Omissis…)

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo III, en virtud que del contenido de la misma, el promoverte (Sic.) pretende una inspección judicial en el Departamento de Créditos Hipotecarios de Banesco Banco Universal C.A., …por canto los hechos que pretende probar la demandante con tal prueba puede aportarse o acreditarse al expediente por otros medios (consignar copias certificadas o pruebas de informes), resulta forzoso negar la referida prueba, con base en lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil,…

(Omissis…)

…En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo IV, y la oposición realizada a la misma por la representación de la demandada-reconviniente, con base en que en la misma no se señaló el objeto de dicha prueba, y en virtud que el actor solicitó se comisiones a dos ciudades distintas, lo cual a decir de la oponente, es considerado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como una mala practica encaminada a que la otra parte se le obstaculice el control de dicha prueba, el Tribunal desecha la referida oposición por considerar que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2006, en la que se establece la obligatoriedad del Juez de admitirla; y, desecharla al momento de su valoración de considerar que con ella pretendió probarse hechos no debatidos en el juicio; y, respecto a que el apoderado actor solicitó que se comisionen a dos (2) ciudades diferentes a los fines de evacuar la prueba, el articulo 484 del Código de Procedimiento Civil establece…, en consecuencia, es improcedente la oposición planteada en los términos indicados y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.

(Sic.)

En relación con el precitado fallo, ninguna de las partes presentó alegatos ante esta Alzada.

Al respecto esta Alza.O.:

De una revisión realizada a las actas procesales, se deriva que en la fase probatoria la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, a través del cual promovió en su capítulo I el mérito favorable de los autos, en su Capitulo II prueba documental, en el capítulo III Inspección judicial en el Capitulo IV prueba testimonial, las cuales fueron admitidas, a excepción de la inspección judicial, por considerar que los hechos que se pretendían demostrar con la misma podían ser aportados o acreditados al expediente por otros medios.

En ese sentido, la representación de la parte demandada se opuso a las referidas pruebas, en los siguientes términos:

…Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se puede observar que en su capitulo cuarto testimoniales se reservó señalar el objeto de la prueba para el momento de evacuación, siendo que la actual doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, exige para la admisibilidad de la prueba que se indique el objeto de la misma al momento de su promoción, por lo que al no haberse hecho de tal forma, solicito que este Tribunal declare inadmisible la prueba de testigos promovidos por la parte actora…

(Omissis…)

Por lo que en el supuesto negado que este Tribunal admita la prueba en cuestión, solicito que su evacuación sea ordenada realizar en un juzgado de municipio de esta ciudad capital. Así mismo, considere procedente señalar que a pesar que nuestra parte no promovió pruebas, se debe valorar el documento consignado junto a la contestación de la recurrida que riela al folio 69 (en copia) y al 6 del cuaderno de tacha (en original).

(Sic.)

Una vez promovido el acervo probatorio por las partes y planteada la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas de la actora, el Juzgado A-quo en la decisión recurrida admitió el mérito favorable de los autos, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la actora, a excepción de la inspección judicial, por considerar que los hechos que se pretendían demostrar con la misma podían ser aportados o acreditados al expediente por otros medios.

Del recurso de la demandada.

La representación judicial de la demanda fundamenta su recurso en el hecho de que el A-quo admitió como medios de prueba promovidas por la actora, tanto el mérito favorable de los autos como la de testigos, tal y como se desprende de la diligencia a través de la cual recurre (folio 10).

Respecto a la admisión del mérito favorable de los autos, se evidencia que el A-quo admitió dicho medio promovido por la actora. Sin embargo, a pesar de que el mérito favorable de autos no constituye en sí una prueba no es menos cierto que el juzgador, en un contexto amplio, conforme a los principios de comunidad y de adquisición de la prueba, se encuentra obligado a analizar todos los medios incorporados al proceso, sea que resulte en provecho del promovente o de su parte contraria que también puede invocarla legítimamente.

De manera que, no constituyendo medio de prueba el “mérito favorable de los autos”, resulta inadmisible, no obstante que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez A-quo al momento de sentenciar debe sujetarse a todo lo alegado y probado en autos.

Respecto a la admisión de la prueba de testigos, alega el demandado en su recurso, que la misma es inadmisible, por cuanto la actora no señaló el objeto de dicha prueba.

Al respecto observa este Tribunal, que respecto al objeto de la prueba de testigos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2005, (caso Isbelia J.P.V.G.M.S. C.A. Seguros La Metropolitana, S.A., Sentencia Nº RC. 00606 Exp.02-986), a través del cual estableció:

“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.”

En tal sentido, en apego a la jurisprudencia ut-retro transcrita este Órgano Jurisdiccional considera que el aludido argumento de oposición no manifiesta la impertinencia o ilegalidad de la referida prueba, ya que la oponente tendrá la oportunidad legal para ejercer el respectivo control de las citadas testimoniales, por lo que se desestima el alegato del demandado respecto a la inadmisibilidad de la prueba de testigos, ya que la falta de indicación del objeto en pruebas como las testimoniales y posiciones juradas no conlleva a la inadmisión de los mismos.

En consecuencia, habiendo resultado procedente el recurso de la demandada respecto a la admisión del mérito favorable de los autos e improcedente su apelación respecto a la admisión de la prueba de testigos, la apelación deberá ser declarada parcialmente con lugar.

Del recurso de la actora.

De la revisión de los autos no se desprende ningún argumento de la accionante para fundamentar su recurso de apelación por cuanto no presentó informes ante esta Alzada. Sin embargo, habiéndole sido negada a la misma solo la admisión de la prueba de Inspección Judicial este Tribunal pasa a analizar en este particular la viabilidad o no de dicha prueba.

Al respecto la actora en su escrito de promoción de pruebas, presentado por ante el A-quo el 14 de mayo de 2007, promovió en el particular III prueba de Inspección Judicial, en los siguientes términos:

Promuevo la prueba de Inspección Judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el Departamento de Créditos Hipotecarios de BANESCO Banco Universal C.A.,…para que deje constancia de la existencia de una solicitud por parte de la ciudadana C.L.T.G.…por el inmueble ubicado en el Piso Sexto distinguido con el número veintiuno (21) el cual forma parte del Edificio El Marquez, Urbanización El Marquez con frente a las calles Arichuna y Cumano en jurisdicción del Municipio Petare…

(Omissis…)

El objeto y fin de esta prueba es demostrar: La inexistencia en esa institucion financiera una opcion de venta contenida en un documento original privado simple de fecha 06 de junio de 2006, otorgado por G.M. CETRULO DE DI RENZO…

El artículo 1.428 del Código Civil Señala:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

De la precitada norma sustantiva, por interpretación en contrario, se deriva que cuando no existe otro medio o no se puede de otra forma demostrar las circunstancias o el estado de determinados lugares o cosas, etc., es admisible la prueba de inspección judicial, puesto que de existir otros medios la misma sería inadmisible.

De manera que, en el presente caso pretende la actora que por vía de inspección judicial realizada al Departamento Crediticio de Banesco C.A., se deje constancia que la demandada realizó una solicitud ante dicho departamento referido a un bien inmueble.

Ahora bien, dicho solicitud que pretende demostrar la actora bien puede promoverla a través de otros medios, verbigracia, la prueba documental o de informes, puesto que de los registros o archivos que lleve dicha entidad, bien sea por medios electrónicos o archivos físicos, puede derivarse fácilmente si una persona determinada ha realizado o no una solicitud de crédito hipotecario, señalando los datos de identificación de ésta y del inmueble que haya sido objeto de la solicitud, no siendo necesario para obtener dicha información trasladar a un tribunal a la referida entidad.

De ahí, que resulte forzoso para esta Superioridad desestimar el recurso de apelación ejercido por la actora.

En consecuencia, de acuerdo a las motivaciones antes establecidas, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y sin lugar el recurso ejercido por la actora, debiendo modificarse la decisión apelada. Así se decide.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se modifica la decisión dictada el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual había: admitido el mérito favorable de los autos, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la actora e inadmitió la prueba de inspección judicial promovida igualmente por aquella. En consecuencia, queda modificado el fallo recurrido en lo que respecta al “mérito favorable de los autos”, el cual se inadmite, quedando admitidas solo las documentales y testimoniales que aquella había ofertado;

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, no generando costas este recurso, dada su declaratoria parcial;

TERCERO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, condenándose en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, previo el enuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

Exp. N° 9767

ACE/DOR/ralven

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