Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: G.I.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.233.862.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.M. y J.G.B., debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.903 y 24.379, respectivamente.-.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., registrada ante el Registro Cuarto Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el Nº 17, tomo 30-A-Cto de fecha 16 de Marzo de 2002, y Sociedad Mercantil MARMOLES Y GRANITOS MARMAROS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de Julio de 2009 bajo el N°23, tomo 37-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: INCIDENCIA POR NOTIFICACION

EXPEDIENTE No. 1885-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante, abogado C.M., contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde se negó considerar notificada a la empresa MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la Audiencia de parte se dictó sentencia oral cuyo texto in extenso se transcribe a continuación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de la ciudadana G.I.D.O., titular de la cédula de identidad Nro. 4.233.862; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado por retiro en la relación laboral que dijo haber mantenido con las sociedades MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., y MARMOLES Y GRANITOS MARMAROS, C.A., desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida por la notificación de la demandada, como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 17 de Abril de 2.012, mediante el cual se negó considerar notificada a la empresa MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., cuestión que rechaza la representación de la parte demandante, aduciendo que las empresas tienen el mismo domicilio, composición accionaria y administración por lo que se debió considerar notificada una cualquiera de ellas para considerarse ambas notificadas, quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si son procedentes los alegatos de la demandante en la Audiencia de Apelación, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es correcta y finalmente continuar con el procedimiento.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, quien una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte apelante, quien expuso: Mi representada ingreso con el cargo de vendedora para la empresa MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A. la cual se constituye en marzo de 2.002, cuyo accionista son H.J.D.L.H.M. y M.G.R., ambos con el cargo de directores gerentes, pero el 13 de julio de 2.009 el ciudadano H.J.D.L.H.M., decidió constituir la empresa MARMOLES Y GRANITOS MARMAROS, C.A.siendo accionistas ZOINOR BENITEZ Y F.G., estando vigente la empresa MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., cabe mencionar que ambas empresas funcionan en el mismo local, ejerciendo la misma actividad mobiliario y personal, pero es el caso que el ciudadano M.G.R. le vendió la totalidad de las acciones a H.J.D.L.H. de la empresa MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., quien es ahora, presidente y único accionista de esta empresa y presidente de la otra empresa, mi representada durante 8 años laboró en ese mismo establecimiento, con el mismo cargo y patrono H.J.D.L.H., me solicita demandar por prestaciones sociales y lo hago demandando a ambas empresas, cuando el alguacil va a notificar se da por notificado el ciudadano H.J.D.L.H., como representante de MARMOLES Y GRANITOS MARMAROS, C.A pero declara que MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., no es el nombre de esa empresa y no labora allí, negándose a reconocer la existencia de esta empresa, pero la empresa permanece activa y en el año 2009 siempre fue el director gerente, por ello introduzco un escrito informando la situación y en vista de que esta persona es accionista y director en ambas empresas ya notificado por MARMAROS se considere también notificada a DEZA y se libre un cartel para la formalización de la misma, ya que este ciudadano quiere enmascarar una de la otra empresa con el agravante que tal como lo dice el alguacil que el establecimiento no posee nombre pero mi representada tiene 2 talonarios para hacer sus ventas una pertenece a MARMAROS y el otro de DEZA, ambas con misma dirección y teléfono y existe una constancia de trabajo que emana del ciudadano Julio de la Hoz, por lo que consideramos que existe un fraude y simulación, por este ciudadano, al no asumir la responsabilidad de los pasivos laborales y fijando el cartel solicitado no se esta violando el derecho a la defensa, ya que este ciudadano ya esta notificado por Marmaros y se le va a notificar auque ya esta en conocimiento de Deza, lo cual evade haciéndola infructuosa, por lo que invoco el artículo 92, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se apliquen estos principios, para que esta alzada proceda a mandar a fijar la notificación en dicho establecimiento y que este ciudadano clarifique la situación de la constitución de otra empresa, por lo que solicito se haga justicia y se libre ese cartel para que se considere notificado el demandado. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la representación de la demandada, esta superioridad lo hace previo a las siguientes consideraciones: Con respecto a las notificaciones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional han establecido criterios que esta alzada considera prudente transcribir para resolver la incidencia surgida por la notificación, así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Cabrera Romero, en sentencia Nº 183 de fecha 08/02/2.002, caso plásticos ecoplast, que textualmente establece:

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

Siguiendo con el criterio doctrinario de la Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14/05/2004 estableció textualmente:

omissis

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

omissis

Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

En virtud de los criterios doctrinarios de la Sala Constitucional, antes transcritos, define perfectamente cuando se debe considerar que existe un grupo económico, y por ende, la responsabilidad que estos tienen con respecto a su funcionamiento, tanto con otras empresas como con sus empleados llamada solidaridad, en el caso de autos, se observó claramente que el ciudadano H.J.d.l.H., es accionista mayoritario en ambas empresas y aunado a que pertenece a la Junta directiva de ellas, existiendo un grupo económico, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, y las consecuencias jurídicas de demostrarse el mismo es que los miembros del grupo son solidarios responsables y uno de ellos al ser notificado se considera notificado al grupo, tal como fue demostrado por la parte demandante con las documentales insertas a los autos contentivos de los registros mercantiles de las empresas demandadas solidariamente, por lo que en este caso al haber sido notificado el ciudadano H.J.d.l.H., como representante de la sociedad mercantil MARMOLES Y GRANITOS MARMAROS, C.A., se debe considerar a la sociedad mercantil MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., donde esta misma persona es accionista único y único representante, debe considerarse notificado con respecto a ella y en definitiva de ambas, por lo que la notificación realizada a esta persona, ya esta verificada, no debiendo hacerse nueva notificación por estar notificadas para todos los efectos, debiendo hacer un llamado a la Juez por no percatarse de esta situación y dilatar el proceso.

Por lo antes expuesto, debe concluirse, que la notificación al ciudadano H.J.d.l.H., es suficiente para declarase válidamente notificadas a las empresas co demandadas MARMOLES Y GRANITOS MARMAROS, C.A., y MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., por ser el representante y accionista de ambas empresas, debiendo revocarse el auto que negó la validez de la notificación a la empresa y MARMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., ordenando a la Juez que certifique las notificaciones y siga el curso del presente procedimiento y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.M. contra el auto de fecha 25 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, certificar las formalidades de la notificación conforme el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de fijar el término para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1885-12

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