Decisión nº 096 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 096

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000400

ASUNTO: LP21-R-2013-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Giuseppina G.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.680.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.A. y J.E.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.097.729 y V-10.565.380 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.416 y 91.097 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.T., J.R., A.G.G., J.R.S.T., M.F.P.V.., K.P.G.., H.H.B.R.., Lianeth Carolina. Q.W.., D.D.C.S.., R.J.R.M.., A.M., R.P., I.G., P.G., J.G.. Veliz, J.C. . Pinto, S.S., W.S., I.F., Cheily Chercia, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 4.773.352, 11.306.964, 14.300.935, 11.740.166, 17.981.024, 16.791.733, 14.357.231, 12.999.194, 14.208.433, 15.531.519, 21.037.998, 14.722.744, 17.836.119, 14.317.544, 17.223.791, 11.357.428, 14.381.361, 17.284.392, 17.072.329 y 13.369.381 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN)

- II -

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data 28 de mayo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-455-2013 (folio: 1408, pieza 03), por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.S.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana Giuseppina G.R.S., condenando a la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA, C.A.”., por el monto de Bs. 105.702,78, más los intereses de prestación de antigüedad, mora e indexación.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 12 de junio de 2013 (folio: 1417, pieza 03), se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente. El día lunes, 8 de julio del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente a través del abogado J.R.S.T., y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, intervino el representante judicial de la demandante, ejerciendo el derecho a replica; posteriormente, el Tribunal, consideró procedente acordar la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines del pronunciamiento oral del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El lunes, 15 de julio de 2013, se reanudó el acto y se dictó sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

Estando dentro del lapso fijado para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho presentes en los acápites posteriores:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El representante judicial de la empresa demandada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

1º) Que, existe el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre todos los argumentos explanados por la recurrente en su contestación; específicamente lo relacionado a la ajenidad y al test de laboralidad.

2º) Que, la valoración de la pruebas promovidas por la parte actora, se realizo con mucha ligereza; específicamente lo relacionado a los folletos, papelería facturas.

3º) Que, no valoró del Contrato Mercantil, promovido por la recurrente, por cuanto en la audiencia de juicio se desconoció el contenido del contrato.

Solicita finalmente que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se declare sin lugar la misma.

Defensa de la parte demandada:

Una vez concluida la intervención del recurrente, el profesional del derecho E.A.M.A., apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el derecho de defensa que le asistía, como sigue:

1º) Que, en relación a la incongruencia negativa delatada por el accionante, no se evidencia en la sentencia de primera instancia, por cuanto hizo una valoración sencilla y para que la referida incongruencia se patentice, tiene que existir una omisión absoluta y radical, de la valoración de cualquiera de los alegatos presentados en la contestación de la demanda.

2º) Que, en relación a la ligereza de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, delatada por el accionante, específicamente lo relacionado a los folletos, papelería y facturas; la parte demandada recurrente en la audiencia de juicio, no negó que fueran emitidas por la demandada, por ende, le dio valor probatorio.

3º) Que, en relación a la no valoración del Contrato Mercantil, promovido por la recurrente, delatado por el accionante, solicitó que prevalezca el principio de la realidad sobre las apariencias, aunado a ello, la aplicación de las máximas de experiencia ya que no se aporta a los autos, ningún otro medio probatorio que evidencie la supuesta relación mercantil y que, el prenombrado contrato no se encuentra suscrito por la empresa demandada.

Solicita se declare, sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia definitiva proferida por el Tribunal A quo.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación y su prolongación, celebradas en fechas 08 y 15 de julio de 2013, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un dispositivo de almacenamiento, tipo CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa, quien Sentencia, que el tema decidendum, se circunscribe en determinar: (1) Si existe el vicio de incongruencia negativa, por cuanto [según el demandado recurrente] el A quo, no se pronunció sobre todos los argumentos explanados por la quejosa en su contestación de la demanda; específicamente lo relacionado a la ajenidad y al test de laboralidad. (2) Si la valoración de la pruebas promovidas por la parte actora, se realizó con mucha ligereza; específicamente lo relacionado a los folletos, papelería facturas y, (3) La no valoración del Contrato Mercantil, promovido por la recurrente, ya que en la audiencia de juicio, se desconoció el contenido del contrato.

Como punto previo, antes de pronunciarse sobre los tres particulares que integran la disconformidad planteada por la quejosa, esta Juzgadora, considera necesario analizar, la naturaleza real del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que, no fue negada la prestación del servicio, sino se argumentó, que esta fue de naturaleza comercial. Analizada la recurrida, y como bien lo expresó el recurrente en la audiencia de apelación, el Juzgado A quo, delimitó los hechos controvertidos, así:

Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo el alegato de la existencia de una relación comercial, correspondiéndole a este demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:

• La naturaleza de esa relación,

• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

(Sentencia del Tribunal de Juicio, folio 1384, 03 pieza).

Como se evidencia, la recurrida, atribuyó la carga de la prueba a la sociedad mercantil, considerando la manera en que la compañía contestó la demanda; en efecto, este Tribunal, aplicando la norma 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ratifica que la carga de demostrar el “hecho nuevo” [que la relación fue comercial o mercantil] corresponde a la empresa Stanhome Panamericana, C.A.. Y así establece.

En este orden, se destaca, que al no negarse la prestación del servicio, sino argumentar una circunstancia nueva [vínculo mercantil], de acuerdo con las normas y los principios propios de la materia especial del trabajo, la demandante goza de la presunción de laboralidad, como lo estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento de la vinculación y presentación de la demanda]; advirtiéndose, que esa presunción es “iuris tantum”, porque admite prueba en contrario, vale decir, que la demandada tiene la carga de desvirtuar la vinculación, y demostrar que es de una naturaleza distinta a la laboral, probando la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos, como son: la ajenidad, subordinación y el salario.

Abundando en el punto, se hace necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste, al que protege y se le conceden los derechos que prevé la Ley Sustantiva Laboral; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: (1) “Quién realiza una labor”, el cual debe ser una persona natural, no jurídica; (2) “de cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; (3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, (4) Con una “remuneración”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Puntualizadas las características, propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa accionada [como ya se mencionó] desvirtuar la presunción, por ser su carga probatoria; y permitir que se tenga certeza, a través de los elementos de prueba [art. 69 LOPT] , sobre los hechos reales que desvirtúan la naturaleza del vínculo laboral [aplicación del principio de la realidad sobre las formas, artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ]. Por ello, es que se atribuye la carga de la prueba a la demandada.

Así las cosas, y conteste con lo que le correspondía demostrar a la demandada-recurrente [la relación comercial], se adujó en segunda instancia otros puntos, que en conjunto permitirá dilucidar la naturaleza del vínculo, por ello, se pasa a resolver los otros particulares, así:

1º) En relación al vicio de incongruencia negativa, delatado por la recurrente por cuanto considera que el A quo, no se pronuncio sobre todos los argumentos explanados por ella en su contestación; específicamente, lo relacionado a la ajenidad y al test de laboralidad se pronuncia esta alzada, en los términos siguientes:

En este orden, se considera necesario, señalar cuándo se configura el vicio incongruencia; se materializa cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes en el libelo de demanda, o en la contestación y lo sentenciado por el Tribunal, pudiéndose presentar lo siguiente: Que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado [incongruencia positiva], u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis [incongruencia negativa]. Observando quien sentencia, que en el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, la incongruencia negativa con relación a los elementos característicos de las relaciones de trabajo.

Así las cosas, procede está Juzgadora, al análisis del fallo recurrido, con el propósito de determinar la verdadera naturaleza de la relación, que hubo entre las partes, y en efecto fijar, si se configura o no el vicio delatado.

El Tribunal de Juicio, estableció, que existía una relación de naturaleza laboral, cuando verificó los elementos de la misma, tales como son: la ajeneidad, la dependencia y el salario; para ello, aplicó la herramienta esencial, que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, porque le permite definir si una persona que presta un servicio a favor de otra, es a través o no de una relación de trabajo. Extrayendo, por medio del análisis de las pruebas valoradas y estudiadas, que la ciudadana Giuseppina G.R.S., prestó servicios para la empresa demandada como “Líder de Ventas”; de la zona comprendida desde Villa Libertad hasta Estanques, incluyendo los Pueblos del Sur del Estado Mérida; que devengaba como salario el 12% de las ventas realizadas por las vendedoras; que en un primer momento le fue cancelado a través de cheques y posteriormente, por medio de depósitos en una cuenta bancaria; que las directrices y lineamientos eran girados por la empresa, siendo las herramientas suministradas por la demandada, que su función consistía en coordinar las ventas. Por lo que concluyó, que la parte demandada, no cumplió con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que a su favor goza la demandante, teniendo como cierto los alegatos expuestos en el libelo de demanda, compartiendo esta Alzada tal argumentación, una vez que se estudia las pruebas que se mencionan en el punto que sigue y las que están en autos. Y así se decide.

2º) En cuanto, a la valoración de la pruebas promovidas por la parte actora, que según el recurrente fue realizado con mucha ligereza; específicamente, a las indicadas como folletos, papelería y facturas, pronunciándose esta alzada, así:

En lo que respecta a las documentales denominadas, folletos, papelería y facturas, se evidencia, en el fallo revisado, concretamente en el capítulo III, de las pruebas y valoración de las mismas, lo que se cita:

(…)

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

(…)

PARTE DEMANDANTE:

(…)

Folletos y Papelería

(…)

1.- Documental consistente en manual de Líder, marcado con la letra “B” agregada a las actas procesales a los folios del 75 al 94.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información e instrucciones que debían seguir las vendedoras. Y así se decide.

2.- Documental consistente en manual de Procesos Administrativos, marcado con la letra “C” agregada a las actas procesales a los folios del 95 al 117.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información e instrucciones que debían seguir las vendedoras. Y así se decide.

3.- Documental consistente en manual de Crédito y Cobranza, marcado con la letra “D” agregada a las actas procesales a los folios del 118 al 137.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información e instrucciones que debían seguir las vendedoras. Y así se decide.

4.- Documental consistente en manual de Despacho, marcado con la letra “E” agregada a las actas procesales a los folios del 138 al 157.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información dada por la empresa. Y así se decide.

5.- Documental consistente en manual de Papelería, (varios), marcado con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ O, P y Q agregado a los folios del 158 al 1024.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativas de la papelería que debían tener las vendedoras para desempeñar sus servicios. Y así se decide.

(…)

4.- Documental consistente en Revista titulada STELARÍSIMA, identificada con el N° 4, campañas 11, 12 y 13/2011, Cód: 6510 la cual se elabora por la empresa demandada, marcado con la letra “U” agregada a las actas procesales a los folios del 1086 al 1101.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto la misma es pertinente a las resultas del caso, ya que se evidencia que en la pagina 28 se observa la foto de la ciudadana Giuseppina parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

(…)

Facturas

(…)

4.- Documental consistente en copias fotostáticas de facturas las cuales se solicita la exhibición, marcadas con la letra “V” agregada a las actas procesales a los folios del 1102 al 1111.

En relación a dichas documentales, señala este Sentenciador que se evidencia que la razón social es la parte demandad, y adminiculada con las pruebas de testigos se evidencia que las juntas se realizaban en dicho local, a pesar de que fue desconocida por la parte demandada. Y así se decide.

(…)

Vista la valoración realizada por el A quo, de las pruebas en comento “folletos, papelería y facturas” y la adminiculación realizada con el resto del acervo probatorio que fue admitido y evacuado, no evidencia quien decide, la ligereza delatada por la recurrente, por cuanto la valoración efectuada, se ajusto a lo demostrado por el contenido de cada documental, aunado a ello, la quejosa admitió la vinculación entre ella, y la demandante, ciudadana Giuseppina G.R.S.; Razón por la cual, se concluye que las pruebas bajo análisis fueron valoradas correctamente. Y así se decide.

3 En cuanto a la no valoración del Contrato Mercantil, promovido por la quejosa, señalando que en la audiencia de juicio se desconoció el contenido del Contrato Mercantil, pero no la forma, lo que produce valor probatorio; se pronuncia esta alzada, así:

La documental denominada “contrato mercantil”, (folio: 1246, pieza 02), que según el recurrente, es fundamental para demostrar la naturaleza de la vinculación que existió entre las partes. En lo referido a esta prueba documental, se evidencia en la recurrida, concretamente, en el capítulo III, de las pruebas y valoración de las mismas, lo que se cita:

(…)

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

(…)

PARTE DEMANDADA:

(…)

1.- Documental consistente original de contrato mercantil suscrito por la demandante a quién se lo oponen para que lo reconozca en su contenido y firma, marcado con la letra “B”, la cual corre al folio 1246.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se impuso la desconoció su contenido, en tal sentido vista todas las documentales traídas a las actas procesales, y adminiculadas con dicha documental se desecha del proceso, no otorgándosele valor jurídico probatorio. Y así se decide.

. (folio: 1931, pieza 03).

Es evidente de la transcripción, que el Juez de la Primera Instancia, concluyó que el referido medio de prueba [contrato mercantil], fue desconocido en su contenido por la parte actora, y conforme a la adminiculación con los otros elementos de prueba, fue desechado en la recurrida, no otorgándole en consecuencia valor probatorio.

Así las cosas, es propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., cuya ponencia es de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

Igualmente, es necesario mencionar, lo que la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0788, de fecha 13 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., ha determinado la existencia del vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

(…) La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla (…)

.

De los criterios citados, se colige, que es imperativo para los Jueces, no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además, deben expresar, siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión, y al omitir la mención y análisis sobre una prueba promovida, se incurre en el denominado silencio de pruebas.

Siguiendo lo anterior, es evidente que en el fallo recurrido, se menciona la promoción y evacuación de la documental, consistente en el original del contrato mercantil y el Juzgado A quo, procedió a analizar su contenido, adminicularlo con el resto del material probatorio, indicando que lo desecha del proceso, por ende, no le otorgó valor jurídico; por lo que es de advertir, que las mismas tienen una motivación, aunque esta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no puede confundirse con la omisión de su motivación.

No obstante a lo anterior, es de reseñar, sobre ese medio probatorio, que esa documental (folio 1.246 de la Segunda Pieza), no se encuentra suscrito por algún representante legal de la empresa accionada, por lo que se debe realizar las siguientes consideraciones: (1) Conforme a la definición de los contratos, este es un acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación jurídica reconocida por la Ley; y, (2) El artículo 1.133 del Código Civil , lo define de la siguiente manera. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este punto, es de resaltar, que una de las principales características de los contratos, es la “bilateralidad”, lo que implica, obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, de allí, que al faltar la firma de una de las partes contratantes, no puede entenderse perfeccionado el mismo, debido a que dicho documento es en efecto, la constancia de haber celebrado [supuestamente] las partes un convenio, en consecuencia, a tal medio de prueba, así presentado, no se le puede conferir valor probatorio, ratificándose lo sentenciado por el Tribunal A quo. Además, al revisarse en conjunto con los otros medios probatorios, en una forma que se desaplica por la realidad de los hechos [artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo] Por todos estos motivos, resulta improcedente el argumento de silencio de pruebas delatado por el recurrente. Y así se decide.

Determinados los hechos que anteceden y, que fueron demostrados en la primera instancia, esta Juzgadora tiene certeza que la naturaleza del vínculo que unió a las partes fue “laboral”, destacándose que no existen elementos probatorios que soporten los extremos mínimos de una vinculación mercantil, que es el argumento central de la defensa de la demandada-recurrente; y el A quo sí analizó, la presencia de los elementos de ajeneidad, subordinación y el salario, pues era necesario por ser éstos los componentes estructurales y esenciales de la relación de trabajo, subsumiendo correctamente los hechos demandados en la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , como una consecuencia, del no desconocimiento del vínculo y al aplicar correctamente el “test de laboralidad”. Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos, no incurriendo en el vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.R.S.T., actuando en el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por no prosperar en derecho los argumentos de apelación. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.740.166, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.083, en su condición de apoderado judicial la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA, C.A.” contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

Primero: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.

Segundo: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: GIUSEPPINA G.R.S., en contra de la Compañía STANHOME PANAMERICANA, C.A., ambas partes identificadas en actas procesales.

Tercero: Se condena a la empresa mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía, a pagar a la ciudadana GIUSEPPINA G.R.S. la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (105.702,78), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, por no prosperar la apelación, conforme a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) dias del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sdam

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