Decisión nº PJ011200600013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000228

DEMANDANTE: GERARDINE ESCOBAR C

APODERADO: R.C.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) CARABOBO

APODERADOS: M.P. Y Y.R.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana G.E.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.773.587, representado judicialmente por el abogado R.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.206 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representada por los abogados en ejercicio M.P. y Y.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.835 y 63.593 respectivamente; demanda presentada en fecha 13 de julio del año 2005, quedando asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2005, se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, pero por tratarse de un organismo del Estado y de conformidad con los Privilegios del Estado alguno se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 26 del expediente, el mismo fue distribuido y

asignado a este Juzgado, en fecha 6 de febrero de 2006, se dio inicio a la audiencia de juicio, en la cual compareció el abogado de la demandada M.P., donde convino en la demanda y señalo que su representada persistía en el despido pero los cálculos de las prestaciones sociales se realizan en la ciudad de Caracas y solicito del juzgado un lapso para comparecer con los mismos, el cual fue otorgado, en fecha 15 de marzo de 2006, solicitaron otra prorroga , siendo acordada para el día 6 de abril de 2006, en esta fecha solicitaron otra prorroga y se concedió para el 26 de mayo de 2006, vista que hasta la fecha no lo han consignado dichos cálculos este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR EL RENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folio 1)

 Que trabajó para el demandado desde el 13 de Septiembre del año 2004 hasta el día 11 de julio del año 2005, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente,

 Que se desempeñaba como asesor jurídico

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 846.521

En su petitorio la actora reclama a la demandada lo siguiente:

 Que por considerar que no esta incursa en ninguna causa legal de despido justificado, acude ante este Tribunal, para que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, es por lo que se remite al Tribunal de juicio. en el entendido que la demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) , Instituto del estado, y por ende la mismo goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, consagrados en la Ley de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 que establece; Cito “… cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asisten al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. De igual manera el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los privilegios y prerrogativas del estado, en consecuencia esta Juzgadora tiene como contradicha la pretensión de la actora. En acatamiento de la doctrina y Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J. en su Sala de casación Social (caso: Sindicato Nacional de trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela Vs. Instituto nacional de Hipódromo (I.N.H.) de

fecha 25 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ)

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación de trabajo que existió entre las partes

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

Que la accionada persistió en el despido, proponiendo cancelar todas sus prestaciones sociales correspondientes al actor, y en tal sentido

se procedió a diferir la audiencia a los fines de que la demandada consignara los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que ha lugar; en virtud de tal reconocimiento, no hay necesidad de la carga probatoria.

CAPITULO III

PRUEBAS DEL PROCESO

Quien decide considera inoficioso pasar a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante por cuanto fue admitido y reconocido por la representación de la demandada, todos y cada uno de los alegatos explanados por la actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DESIDIR.

Quien juzga puede observar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no consigno prueba alguna, se le otorgo el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza el Estado, no presento escrito de contestación, acudió a la audiencia de Juicio en fecha 6 de febrero de 2006, donde reconoció el salario, el tiempo de servicio, el despido, es decir todo , pero manifestó que persistía en el despido y solicito un lapso para traer a los autos los cálculos de las prestaciones sociales de la actora, por cuanto los mismos se elaboran en la sede Principal en la Ciudad de Caracas, esta Juzgadora se lo concedió por tres veces y habiendo transcurrido 109 días, para la realización de los mismos y no cumpliendo con ella, quien decide considera, realizar la prolongación de la Audiencia de Juicio, en virtud de la celeridad del procedimiento y en justa causa para el justiciable, quien solicita una respuesta oportuna y veraz de los administradores de justicia y en vista del reconocimiento de la relación laboral y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan y la persistencia del despido por parte del apoderado de la demandada es

por lo que concluye quien decide, la presente acción surge procedente

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana: G.E.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.773.587, representado judicialmente por el abogado R.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.206 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representada por los abogados en ejercicio M.P. y Y.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.835 y 63.593 respectivamente, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

Que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), reenganche de inmediato a la trabajadora G.E.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.773.587, a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

* Caso fortuito

* Fuerza mayor

*Inacción del actor

De conformidad con lo establecido por la Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (Omissis)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...

(subrayado de la Sala)

En consecuencia se calcularan a partir del día 09 de agosto del 2005, fecha en la cual la demandada fue debidamente notificada, tal como consta de la declaración del alguacil A.B. tal como consta al folio 19 del expediente de marras. ASI SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el computo de los salarios caídos, se tomará el último salario devengado por la actora y admitido por la demandada que es la cantidad de Bs. 846.521,00 mensual, en virtud de que dicho salario esta por

encima de los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional Así se decide.

Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

Se condena en costas.

Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

FARIDY SUAREZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m

FARIDY SUAREZ

La secretaria.

YSDF/ysdf

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