Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: G.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.501.767.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.G.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.482.

PARTE DEMANDADA: F.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.964.464.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA, Abogada en ejercicio E.A.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.871.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (APELACION)

EXPEDIENTE Nro. 19.378

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio E.A.B.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana G.S.G. contra su representado.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana G.S.G. contra el ciudadano F.A.B.B..

En fecha 23 de julio de 2009, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2009, la parte demandada procedió a darse por citada en el presente procedimiento, otorgando al efecto poder apud-acta a la abogada E.A.B.B., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 07 de octubre de 2009, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa el acto de contestación de la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron a los efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados y admitidos por autos de fechas 16 de octubre de 2009 y 20 de octubre de 2009.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2009; cuya apelación fuere oída en esa misma fecha, ordenando el a quo la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada E.A.B.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la medida solicita por la parte accionante, instó a la misma a que consignara copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 07 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida solicita.

Por auto expreso de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo, negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, por cuanto la misma no fue solicitada oportunamente.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente:

PRIMERO

Que es propietaria de un inmueble constituido por una villa de dos plantas, distinguidas con el número 5-A que forma parte del modulo cinco (5) del Conjunto Residencial Villas Miravilas, segunda etapa, que forma parte del parcelamiento denominado urbanización El Castillejo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora de la Población de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda;

SEGUNDO

Que realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.B.B., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-22.964.464, autenticado por ante el Notario Publico del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, Guatire en fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el número 49, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO

Que quedó establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento que el mismo tendría una duración de seis (6) meses a partir del día primero (1) de junio de dos mil ocho (2008), el cual no será prorrogable y que al terminar dicho periodo de tiempo sin notificación alguna, comenzaría la prorroga legal para la entrega material del bien inmueble libre de persona y cosas de conformidad con la norma jurídica especial que rige es decir el literal (a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando establecido que el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble objeto del contrato el día treinta (30)de junio de dos mil nueve (2009);

CUARTO

Que dicho día es decir, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) se apersono en la dirección del inmueble arriba descrito que es de su propiedad y se entrevistó con una ciudadana que dijo ser la cónyuge del ciudadano F.A.B.B., solicitándole la entrega del inmueble debida a que había concluido la prórroga legal, manifestándole que todavía no podían hacer entrega del inmueble;

QUINTO

Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento quedó establecido una penalidad por ocupar ilegalmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento correspondiente a dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,oo) por mensualidades consecutivas hasta la entrega efectiva del bien inmueble”.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente:

PRIMERO

Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora;

SEGUNDO

Que no es cierto que este en la obligación de devolver el inmueble al arrendador por vencimiento de la prorroga legal, conforme lo previene el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios;

TERCERO

Que es cierto que se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que el tiempo de duración del mismo era de seis (6) meses a partir del primero (1º) de junio de 2008 “no prorrogable”, para a partir del vencimiento hacer uso de la prorroga legal, es decir el termino fijo y la prorroga legal consecutiva al mismo finalizaban el 01 de junio de 2009;

CUARTO

Que también es cierto que quedó establecido igualmente en la Cláusula Novena: “En caso de que el ARRENDATARIO, no entregue el bien inmueble objeto de este contrato al termino de este contrato incluyendo la prorroga legal, EL ARRENDATARIO SE COMPROMETE A PAGAR POR UN NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO LA SUMA DE DOS MIL QUINEITNOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.00) mensuales consecutivos por cada mes de ocupación sin contrato, sin que se entienda esto como renovación, ya que estarán destinados como punto de referencia para la demanda de cumplimiento de contrato, por daños y perjuicios;

QUINTO

Que resulta claro que la cláusula novena antes transcrita que una vez vencido el termino fijo y disfrutada como fuere la Prorroga Legal, iniciaba entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez sin determinación de tiempo, pues como quedó reflejado se estableció un nuevo precio al arrendamiento, pasando de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.600,00) establecido para el termino fijo y su prorroga a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00) mensuales y consecutivos llamándosele “NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO”(...)

SEXTO

Que se ha verificado a voluntad de las partes la tacita reconducciòn del contrato, como así lo pide se declare en la definitiva.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERO

Que de acuerdo a las pruebas aportadas, se concluye que entre las partes existió un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble identificado, por un periodo de seis (6) meses fijos sin prorrogas, por lo que a su vencimiento de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal, y su prorroga fue el treinta (30) de junio de 2009, de manera que comenzó a correr la prorroga legal el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008, a favor del arrendatario por un máximo de seis (6) meses de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario;

SEGUNDO

Que la prorroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prorroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1.599 del Código Civil (...);

TERCERO

Que probado en autos la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, esa Juzgadora consideró procedente el Cumplimiento pretendido;

CUARTO

Que se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por prorroga legal;

QUINTO

Que se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 06 al 11).- Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana G.S.G., en su condición de arrendataria y el ciudadano F.A.B.B., autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., quedando anotado bajo el número 49, Tomo 75, de fecha 02 de junio de 2008, por un inmueble constituido por una villa de dos plantas, distinguida con el número 5-A, que forma parte del Modulo cinco (5) del Conjunto Residencial Villas Miravilas, segunda etapa, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Castillejo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora de la población de Guatire, Estado Miranda, esta documental la aprecia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual demostrada la relación arrendaticia contenida en dicho contrato y así se establece.

  2. - (Folios 12 al 14).- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Z.d.E.M., inserto bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo Primero, fecha 23 de mayo de 1997, este Tribunal le atribuye al mismo pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - (Folios 52 al 56) Estados de cuentas bancarios de la cuenta corriente Nro. 0108-0018-84-0100134029, a nombre de la ciudadana S.G.G., procedente del BANCO Provincial, el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.-

    En consecuencia el Tribunal considera que siendo tales documentales emanadas de Instituciones Bancarias, debió la parte actora promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: E.G.F.T., R.R., L.D.V.R.F. y PABON R.N.A..

    Dichos testigos manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.S.G., que saben y les consta que la ciudadana G.S.G., en fecha 30 de junio de 2009, se trasladó al inmueble dado en arrendamiento, que éstos tenían conocimiento que la referida ciudadana en fecha 30 de junio de 2009 recibiría su vivienda, por comentarios que esta había realizado a un grupo de compañeros en la universidad; que saben y les consta que la ciudadana G.S.G. se entrevistó con una señora.

    Tales declaraciones si bien son contestes y sin contradicción alguna, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha dichas deposiciones por cuanto nada aportan al proceso y así se decide.-

    PRUEBA DE POSICIONES JURADAS del ciudadano F.A.B.B.. Respecto a esta prueba, el Tribunal la desecha del proceso, por cuanto la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal y así se decide.

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada después de reproducir el merito favorable de los autos, el cual como fue a.c.a. en la Sección I de las pruebas de la parte actora, sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, consignó los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  4. - (Folios 42 y 43).- Depósitos bancarios fechados 28 de agosto de 2009 y 31 de julio de 2009, pertenecientes a la cuenta corriente Nro 0108-0018-84-0100134029, a favor de la ciudadana G.S.G., del Banco Provincial, los cuales a los fines de su validez en juicio conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fueron objeto de prueba de informes, la cual cursa a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), de la cual se evidencia que dicha institución bancaria informó al Tribunal de la causa, mediante Oficio Nro.2009/4044, de fecha 26 de octubre de 2009, que en fecha 03 de julio de 2009, se realizó una transferencia de Bs. F. 2.400,oo desde la Cuenta de Ahorros Nro. 01080239350200210867 a nombre del ciudadano F.A.B.B. a la Cuenta Corriente Nro. 01080018840100134029 a nombre de la ciudadana G.S.G. y así se establece.

    Con respecto a dicha probanza, este Tribunal observa que aun cuando la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su promoción y evacuación, la misma no aporta ningún elemento relevante y mucho menos controvertidos para este Juicio, motivo por el cual este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta al proceso y así se resuelve.-

  5. - (Folio 44) Recibo de Solvencia de Condominio, fechada 14 de octubre de 2009, del Conjunto Residencial Villas Miravila, la cual aparece suscrita con firma ilegible, este Tribunal al respecto observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte demandada, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, por tanto es impretermitible para este órgano jurisdiccional analizar el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 38:”En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postetativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.(...)

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”

De la norma in comento, se desprende que uno de los requisitos necesarios para que opere la prorroga legal es que el contrato de arrendamiento lo sea a tiempo determinado, vale decir, que las partes hayan establecido en el mismo, la fecha de inicio y la fecha de culminación del contrato, en el caso de marras la CLAUSULA CUARTA del contrato suscrito entre las partes pactaron lo siguiente:

CLAUSULA CUARTA: “La partes convienen que el contrato tenga una duración de seis (6) meses, a partir del día primero (1) de junio de dos mil ocho (2008), el cual no será prorrogable y al termino de los seis (6) meses sin notificación alguna, comenzará la prorroga legal para la entrega material del bien inmueble libre de personas y cosas de conformidad con la norma jurídica especial que rige es decir el literal (a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. Por lo antes mencionado EL ARRENDATARIO, se compromete a entregar el inmueble objeto de este contrato el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)“.

En la cláusula citada, se evidencia sin lugar a dudas que los contratantes, establecieron que el arrendamiento sería por un tiempo fijo de seis (6) meses, que terminado dicho lapso se iniciaría conforme al citado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la PRORROGA LEGAL, periodo de tiempo este que siempre transcurre a favor del inquilino y que debe dejarse al arrendatario en el inmueble arrendado en virtud del imperativo legal ordenado por el ya referido artículo, es decir, el contrato de arrendamiento lo es a tiempo determinado seis (6) meses, por tanto le corresponde una prorroga legal de seis (6) meses como lapso máximo; así pues una vez transcurrido dicho lapso debe y esta obligado el arrendatario a restituir el inmueble a su arrendador, sin que mediarse ningún tipo de plazo adicional ni notificación alguna, tal como lo pactaron las partes en la cláusula cuarta del contrato in comento, siendo que el solo transcurso del tiempo de la prorroga legal y el no hacer efectiva la entrega del inmueble arrendado, legitima al arrendador para acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar coercitivamente se condene al arrendatario a devolver el mismo y así se declara.

SEGUNDO

Por otra parte, y vista la defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a que en la cláusula novena del contrato en estudio, las partes acordaron que una vez vencido el termino fijo y disfrutada como fuere la Prorroga Legal, se iniciaba entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, este Tribunal observa:

Establece la CLAUSULA NOVENA del referido contrato de arrendamiento, lo siguiente:

CLAUSULA NOVENA: “En caso de que EL ARRENDATARIO no entregue el bien inmueble objeto de este contrato al termino de este contrato incluyendo la prorroga legal, EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por un nuevo canon de arrendamiento la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.500,00) mensuales consecutivos por cada mes de ocupación sin contrato, sin que se entienda esto como renovación, ya que estará destinado como punto de referencia para la demanda de cumplimiento de contrato, por daños y perjuicios”

Al respecto el Tribunal observa:

En los contratos con plazo o termino prefijados, al vencimiento de la prorroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua) en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito las partes siempre establecen el termino inicial o de inició de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo indican el termino final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como es el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierte en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tacita reconducciòn, como consecuencia del agotamiento de la prorroga legal. En este sentido el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal con el objeto que no prospere la tacita reconducciòn, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q., en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, año 2003 paginas 335 al 345, todos los cuales concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prorroga legal, todo en animo de impedir el surgimiento de la tacita reconducciòn. En el caso bajo estudio tenemos que agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador-demandante la presente acción en fecha 17 de julio de 2009, siendo admitida por el a quo en fecha 23 de julio de 2009, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego del vencimiento de la prorroga, es por lo que debe concluir forzosamente este órgano jurisdiccional que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperará la tacita reconducciòn y así se establece.

TERCERO

Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…) “, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado.

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...

(28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De las consideraciones antes expuestas y visto que fue probado por la parte actora la procedencia de su acción, por cuanto nos encontramos que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), lo fue por un periodo determinado de seis (6) meses, luego del cual debía, POR IMPERATIVO LEGAL MANTENER AL INQUILINO EN EL INMUEBLE hasta tanto transcurriera el lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, periodo de tiempo luego del cual el arrendatario esta obligado a devolver el inmueble arrendado y así se establece.

En conclusión.

Encontrándose el arrendatario demandado, ciudadano F.A.B.B., en mora en el cumplimiento de su obligación de desocupación pactado en la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento, resulta forzoso para quien aquí sentencia, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

CAPITULO V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la profesional del derecho, abogada en ejercicio E.A.B.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire; TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara la ciudadana G.S.G. contra el ciudadano F.A.B.B.; CUARTO: Queda así resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) entre la ciudadana G.S.G. y el ciudadano F.A.B.B., el cual versa sobre un inmueble constituido por una villa de dos plantas, distinguida con el número 5-A, que forma parte del Modulo cinco (5) del Conjunto Residencial Villas Miravilas, segunda etapa, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Castillejo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora de la población de Guatire, Estado Miranda y QUINTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano F.A.B.B. a entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.

Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

YULNY ZIEGLER

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.

HDVCG/Jenny

Exp. No. 19.378

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