Decisión nº 102 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

ASUNTO: NP11-R-2009-000196

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001773

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A.C., J.C.M., R.V.L., C.A.C., A.A.G., J.G., J.A.P., P.R.G., C.E.F., BARNEN COURT REYES y Á.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° V-3.406.762, 6.288.083, 3.346.062, 3.696.689, 5.395.956, 3.326.288, 3.344.520, 3.340.237, 5.396.537, 4.029.934 y 4.022.910, respectivamente, quienes constituyeron representante judicial al abogado J.R. y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.285.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 44.903.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. Quien tiene como representante legal al abogado C.A., inscrito debidamente por ante el Inpreabogado, N° 112.943, y de este domicilio.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, prescrita la acción y sin lugar la demanda, por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos antes descrito al inicio de esta sentencia, contra Obras Públicas estadales del estado Monagas.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de los actores, interpuso el presente recurso de apelación, mediante el cual, apela del precitado fallo, el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo el presente recurso a esta Alzada.

Se recibió la causa en fecha 09 de noviembre de 2009 y en fecha 16 de noviembre del mismo año, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día miércoles 25 de noviembre de 2009 a las 2: 30 p. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y confirmando la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente:

Alegó el apoderado judicial de los demandantes, que existe inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la misma fue declarada prescrita, considerando que la presente causa es muy especial, por tratarse de ex trabajadores jubilados y pensionados; a los cuales se les cancelaron sus prestaciones sociales, más sin embargo, consideran los actores que existen a su favor diferencias de prestaciones sociales, asimismo, consideró ante esta Alzada el abogado recurrente, que en el presente asunto no opera la prescripción, ya que ha sido debidamente interrumpida en fecha 14 de agosto de 2006, y que en los casos del beneficio de jubilación, la acción prescribe a los tres (03) años, que el presente asunto no está prescrito, porque se interrumpió oportunamente con un reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

De las alegaciones hecha por la parte demandada recurrida:

Alegó la parte demandada recurrida en la oportunidad concedida, que los actores son ex trabajadores jubilados y pensionados; los cuales intentaron la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, y que están reclamando el derecho de jubilación o el beneficio a la jubilación; ya que todos ellos obtuvieron del Ejecutivo Regional su derecho a jubilación, cancelándoseles a todos sus prestaciones sociales oportunamente, que el derecho a jubilación tiene un lapso de prescripción de tres (03) años, mientras que el lapso de prescripción sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, es de un (01) año, que la presente acción se encontraba prescrita, por cuanto entre la fecha de egreso por beneficio de jubilación y la fecha en la cual se introduce la presente demanda, ha trascurrido más de un (01) año, solicitando por consiguiente, ante este Juzgado Superior que declarase sin lugar el recurso de apelación y confirmara la sentencia recurrida.

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

En atención a lo expresado por el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, y vistos los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la sentencia recurrida, los cuales se trascriben a continuación:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley (…) De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, (…) En el caso bajo estudio, este Tribunal es conteste con los argumentos de la parte demandada, respecto a que la actores alegan en su libelo de demanda: “(…) que sus representados son jubilados y pensionados que prestaron sus servicios ininterrumpidos y de forma subordinada para el organismo accionado, desempeñándose como obreros y devengando diferentes salarios…(…)”, y los mismos culminaron la relación de trabajo: en el caso de C.C., pensionado el 31 de diciembre de 2004, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; J.M., jubilado el 16 de junio de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; C.C., jubilado el 26 de abril de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; C.E.F., jubilado el 18 de abril de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; A.G., jubilado el 08 de junio de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; J.P.M. pensionado el 04 de abril de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; J.G., pensionado el 22 de noviembre de 2004, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; R.L., pensionado el 18 de noviembre de 2004, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; P.G. jubilado el 11 de enero de 2005, el 14 de junio de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; A.G.P. jubilado el 05 de abril de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino (sic) la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; BARNEN COURT REYES jubilado el 31 de diciembre de 2003, el 18 de mayo de 2005 formaliza reclamo por la Inspectoría del Trabajo; debiendo este Tribunal dejar establecido que la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de que se observa de las actas procesales que una vez concluidas las distintas relaciones laborales de los actores, estos intentaron un procedimiento administrativo en el cual se efectúo el acto fijado el día 14 de junio de 2006, fecha en la cual interrumpen el lapso de prescripción, lo cual determina este Tribunal, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, tal como se determina con el acto de fecha el día 14 de Junio de 2006, pero más allá, no existe otro documento o indicio en las actas procesales que demuestre que los hoy accionantes hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción, y por cuanto se evidencia que es introducida la presente acción en fecha 18 de diciembre de 2007, lo cual supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, por haber transcurrido un (1) año y seis (6) meses, se debe concluir que la demanda fue presentada fuera del termino (sic) para interponer la presente acción. Así decide. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda, en consecuencia es sin lugar. Y así se decide.

De los argumentos razonados por la Jueza a quo en su sentencia, se evidencia que la misma analizó el punto previo a la prescripción, invocada por la parte demandada en su oportunidad; punto este ratificado por la parte demandada recurrida ante esta Alzada.

Ahora bien, se hace necesario aclarar, que todas las acciones provenientes de una relación de trabajo, prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación del servicio, con algunas excepciones, las cuales se encuentran tanto en la Ley Sustantiva, como en las Leyes Especiales y Jurisprudencia Patria; encontrándose esta institución perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, las cuales por razones de interés en el orden y la paz social; tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, persiguiendo esta institución castigar al acreedor inactivo.

Siendo la prescripción, susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 64, el cual nos indica las cuatro formas de interrupción de la prescripción, entendiéndose de esta norma, que es necesario que contra quien corra dicha prescripción, realice actos que sean susceptibles de interrumpir la misma; y evidentemente que estas actuaciones sean acreditadas a los autos.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que la misma, tiene como objeto hacer extinguir los derechos y las acciones, durante el plazo fijado por la Ley, ello debido, a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

En este orden argumental, se procederá a la revisión del presente asunto; y en tal sentido se advierte, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo; y vista la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, defensa esta que supone que los actores, no interpusieron la demandada en tiempo hábil y útil, correspondía a los demandantes la carga de probar, es decir, la carga de acreditar a los autos las actuaciones por ellos efectuados tendientes a interrumpir dicha acción, lo que representa un hecho positivo susceptible de prueba, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, a los efectos de establecer el punto de partida del lapso de prescripción, debe precisarse la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha en la cual se introduce la demanda; siendo introducida el día18 de diciembre de 2007, conforme consta al folio 101 de la pieza principal del presente expediente; señalaron los demandantes en el libelo de demanda las siguientes fecha:

1-.Que el ciudadano C.C.:

-.En fecha 31/12/2004, culmina su relación de trabajo por jubilación

-.En fecha 21/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

2-. Que el ciudadano J.M.:

-. En fecha 16/06/2005, culmina su relación de trabajo por jubilación

-.En fecha 13/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

3-. Que el ciudadano C.C.:

-.En fecha 26/04/2005, culmina su relación de trabajo por jubilación

-.En fecha 13/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

4-. Que el ciudadano C.E.F.:

-.En fecha 18/04/2005, culmina su relación de trabajo por jubilación

-.En fecha 13/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

5-.Que el ciudadano A.G.:

-.En fecha 11/01/1999, culmina su relación de trabajo

-.En fecha 05/10/200, es nuevamente contrato por la parte demanda

-.En fecha 08/06/2005, sale jubilado

-.En fecha 21/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

6-. Que el ciudadano J.P.M.:

-.En fecha 11/04/2005, es notificado del dictamen de jubilación

-.En fecha 04/04/2005, sale efectivamente jubilado

-.En fecha 13/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

7-. Que el ciudadano J.G.:

-.En fecha 311/12/2004, sale jubilado

-.En fecha 21/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

8-. Que el ciudadano R.L.:

-.En fecha 15/12/2004, sale jubilado

-.En fecha 13/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

9-. Que el ciudadano P.G.:

-.En fecha 11/01/2005, sale jubilado

-.En fecha 13/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/06/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

10-. Que el ciudadano Á.G.P.:

-.En fecha 11/01/1999, culmina su relación laboral

-.En fecha 23/10/2000, comienza a laborar nuevamente para la demandada.

-.En fecha 05/04/2005, culmina su relación laboral

-.En fecha 21/12/2005, se le liquida conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajadores.

-.En fecha 14/02/2006, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

11-. Que el ciudadano Barnen Court Reyes:

-.En fecha 31/12/2005, sale jubilado

-.En fecha 03/08/2004, se le cancelan parte de sus prestaciones sociales.

-.En fecha 18/05/2005, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, no consta en autos, que los demandantes hubieren interrumpido la prescripción conforme a lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los actores indican que interrumpen a través de un reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, cuestión que ha revisado de manera minuciosa este Juzgado, y con excepción del ciudadano C.C., quien en fecha 18 de mayo de 2005, introduce ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un reclamo por prestaciones sociales, el cual consta en copia simple a los folios 75 al 78 y del folio 87 al 92 ambos inclusive; logrando de esta manera interrumpir el lapso prescriptivo; ahora bien, al introducirse la presente demanda en fecha 18 de diciembre de 2007, (folio 101) le ha transcurrido inexorablemente al ciudadano C.C., dos año y siete meses (02 año y 07 meses); por lo que se encuentra prescrita la acción; con respecto al resto de los actores no se encontró en autos ningún tipo de registro que nos demuestre que interrumpieron la prescripción, por lo que al habérseles otorgado el beneficio de jubilación o pensión; ó habiéndosele cancelado conforme a la cláusula 47 o 49 respectivamente, del Contrato Colectivo de los Trabajadores, evidentemente que se encuentra prescripta la misma, ya que todos obtuvieron dicho beneficio de jubilación en el año 2005, y la demanda se introduce como ya se señaló, el 18 de diciembre de 2007, y al no interrumpirse el lapso de prescripción conforme lo ordena el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo o de conformidad al Código Civil; de tal suerte que, no habiéndose logrado registrar la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, resulta palmariamente claro que en el asunto que nos ocupa operó la prescripción de la acción, tal como lo razonó el Tribunal a quo. Así se establece.

En razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmase la sentencia recurrida; y en consecuencia se declara prescrita la demanda intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por los demandantes.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoaron los ciudadanos C.A.C., J.C.M., R.V.L., C.A.C., A.A.G., J.G., J.A.P., P.R.G., C.E.F., BARNEN COURT REYES y Á.G.P., contra OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró prescrita la presente acción y sin lugar la demanda.

Se acuerda notificar de la presente decisión, al Procurador General del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma; y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el procurador General del estado y comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso que consideren pertinente.

Particípese al Tribunal a quo, de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abog. P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2009-000196

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001773

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